STS, 19 de Febrero de 2004

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:1076
Número de Recurso2354/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.354/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de NAET, S.L. y MENLOGICA, S.A, contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 1.999 dictada en el recurso 1.925/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) sobre justiprecio de finca expropiada.

Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo; sin imposición de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de la recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala que, tras el trámite de Ley, dicte Sentencia casando y anulando la recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación preparado por la parte recurrente, se acordó dar traslado del escrito de interposición al Sr. Abogado del Estado y a la Procuradora Sra. Arroyo Morollón a fin de que formalicen sus escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 18 de febrero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Por providencia de 1 de octubre de 2.002 se acordó dar traslado a las partes recurridas del escrito presentado el día 20 de septiembre de 2.002 por la parte recurrente con el que se acompañan copias de diversas sentencias dictadas por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que dentro del término de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga.

Transcurrido dicho plazo, y una vez examinada la documentación aportada, la Sala acordó por providencia de 5 de noviembre de 2.002, tener por hechas las alegaciones que formulan el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Sra. Arroyo Morollón en relación a dicha documentación y unir al rollo las sentencias aportadas, todas ellas posteriores a la que es objeto de impugnación en el presente recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta) que resolvió, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid sobre valoración de finca expropiada para el Proyecto Aeropuerto de Madrid-Barajas, Desarrollo de Nueva Zona Aeroportuaria 1ª Fase: A. Pista 01L-19R y calles de rodaje: B- Plataforma de Estacionamiento de Aeronaves.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca, en apoyo de su recurso de casación, los tres motivos siguientes:

  1. Infracción de los artículos 59 y 72.2.d), de la Ley del Suelo, texto refundido de 1992, y de la jurisprudencia que complementa esos artículos.

  2. Infracción de los artículos 46 y 59 y siguientes del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, y de la jurisprudencia que invoca.

  3. Infracción de los artículos 9, 24 y 120.3 de la Constitución española, por falta de motivación de la sentencia en cuanto al rechazo de las pruebas pericial y documental practicadas y al mantenimiento de la contradictoria resolución valorativa del Jurado Provincial de Expropiación, así como de la jurisprudencia que invoca.

El recurso es idéntico a los resueltos por la Sala en Sentencias de 3 de diciembre de 2.002 (recurso 2.352/2.000 y 3.976/2.000) cuyos fundamentos hemos de reiterar y reproducir en aras al principio de unidad de doctrina.

Decíamos en aquellas Sentencias que importa reiterar, que la parte recurrente presentó -con posterioridad a la formalización de su recurso y de las alegaciones de oposición de la Administración del Estado, expropiante, y de AENA, beneficiaria de la expropiación- un escrito acompañando diversas sentencias de la Sala de instancia, relativas a expropiaciones de fincas con destino a las obras de ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas, y posteriores todas ellas a la impugnada, en las que rectifica la doctrina que venía aplicando y aplica la doctrina de nuestra Sala en relación a la valoración del suelo destinado a los «sistemas generales que crean ciudad» - expresión esta última que empleamos intencionadamente con objeto de evitar interpretaciones desorbitadas que no se corresponden con el sentido de nuestra jurisprudencia en la materia-. Dichas sentencias, han sido incorporadas al rollo de Sala.

TERCERO

Antes de seguir adelante, y para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse, importa reproducir los números 1º al 5º, ambos inclusive, del fundamento 4º, de la Sentencia dictada por esta sección 6ª, Sala 3ª, del Tribunal Supremo en 21 de mayo del 2002 (recurso ordinario 80/1998), así como el fundamento 8º de la misma.

En ese proceso, iniciado a instancia de «Minersa» y «Sepiolsa», y en el que figuraban como recurridos el Ministerio de Obras públicas, Transportes y Medio Ambiente, y AENA, se discutió sobre la nulidad radical del procedimiento expropiatorio incoado para ejecutar las obras del proyecto de ampliación del Aeropuerto de Madrid Barajas, en los términos municipales de Madrid-Barajas y Alcobendas, pues según los recurrentes se había omitido la imprescindible declaración de utilidad pública.

La sentencia recaída en el citado proceso desestimó el recurso interpuesto por las dos citadas sociedades mineras.

He aquí, en lo que aquí y ahora interesa, lo que en esos fundamentos 4º (apartados 1º al 5º) y 8º se dice: a) Fundamento cuarto: «1º El denominado Plan Director del Sistema Aeroportuario de Madrid-Barajas, que se dice aprobado con fecha 26 de diciembre de 1990, al que se alude en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio de 1993, por el que se declara urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras de infraestructura del Aeropuerto de Madrid-Barajas, no es sino un documento interno bajo el título "asistencia técnica para planificar y programar las actuaciones necesarias en el Aeropuerto de Madrid-Barajas", que está fechado en diciembre de 1991 y que responde a una recomendación de la Organización Internacional de Aviación Civil, pero nunca fue aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 1990, dado que el Ministerio de la Presidencia ha informado el 3 de marzo de 1999 que en tal fecha no se celebró Consejo de Ministros. 2º El acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 31 de julio de 1992 y denominado "acuerdo por el que se autoriza la realización de las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas", no contiene en sus dos apartados tal autorización expresa, pues en el primero se limita a autorizar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a que, directamente o a través de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y la Sociedad Estatal para la Promoción y Equipamiento del Suelo, participe en un consorcio con la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento de Madrid para la ordenación y puesta en valor urbanístico de la zona de desarrollo creada en torno a la ampliación del Aeropuerto de Barajas con el fin de promover un entorno aeroportuario de servicios para la expansión de las áreas de actividad económica de Madrid, y en el segundo dispone que la ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas será financiada íntegramente con cargo a los recursos de AENA, según se establezca en sus respectivos programas de actuación, inversiones y financiación, sin aportaciones de los Presupuestos del Estado, debiendo ser realizadas las inversiones con rapidez suficiente para evitar la saturación de ese Aeropuerto pero de forma gradual. 3º El día 8 de enero de 1993 el Director de la Unidad de Gestión Diferenciada de Aeropuertos Españoles aprobó, a efectos de iniciar el correspondiente procedimiento de expropiación forzosa, el proyecto básico "Ampliación y Desarrollo del Aeropuerto de Madrid - Barajas", que incluye los proyectos clave titulados: "Pista de vuelo O 1L-19R", "Calles de Rodaje", "Plataforma de estacionamiento de aeronaves" y "Edificio Terminal y Accesos", elaborado por la Dirección de Planificación de Sistemas Aeronáuticos (Documento remitido a esta Sala el 30 de diciembre de 1996 por la Oficialía Mayor de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento unido sin foliar a los autos), cuyo Proyecto está dentro del Plan de Inversiones, según certificado de AENA, con un importe para las expropiaciones de veintidós mil millones de pesetas (22.000.000.000 pts). 4º El aludido Proyecto Básico consta de los siguientes apartados y anexos: Capítulo I.- Memoria: 1.1 Antecedentes Administrativos. 1.2 Justificación de la Solución Adoptada. 1.3 Situación Actual de la Zona Afectada. 1.4 Solución Adoptada. 1.5 Incidencia de las Obras sobre Operatividad del Aeropuerto. 1.6 Afecciones al Medioambiente y Dominio. 1.7 Expropiaciones. 1.8 Estimación del Coste de las Obras. Capítulo II.- Planos: Nº 1. Localización, Situación, Emplazamiento e Indice de Planos. Nº 2. Estado Actual. Nº 3. Topografía Zona Afectada. Nº 4. Servicios Afectados. Nº 5. Subfase Preliminar. Nº 6. Estado Definitivo (Primera Fase Máximo Desarrollo). Nº 7. Reposición de Servicios. Nº 8. Plano de Pendientes. Anexos: Anexo 1. Previsiones de Tráfico. Distribución y Asignación. Anexo 2. Cálculo Justificativo de Longitud de Pista 36L-18R. Anexo 3. Real Decreto sobre Servidumbres Aeronáuticas. Anexo 4. Estudio sobre el Impacto Ambiental del Proyecto. Anexo 5. Optimización de Rasantes para Movimiento de Tierras. Anexo 6. Estudio Geotécnico Previo. Dentro del Capítulo I, Apartados 1.6 y 1.7, centrados en el campo expropiatorio, se expresa: "Dada la gran magnitud y volumen de las obras y el desarrollo de éstas, prácticamente en la totalidad se realizarán fuera del límite de propiedad actual del aeropuerto, haciéndose necesario proceder a realizar las expropiaciones de las fincas afectadas por la ampliación del sistema aeropuertario de Madrid/Barajas". La superficie de la zona a expropiar se estima en 857 Has., de las que, suponiendo un grado de parcelación de 1,5 parcelas/Ha., resultan del orden de 1.200 parcelas afectadas directamente (propietarios; arrendatarios; cultivadores; aparceros), y de sus planos se deduce que la superficie a ocupar es la misma que la contemplada en el aludido documento interno, titulado "asistencia técnica para planificar y programar las actuaciones necesarias en el Aeropuerto de Madrid-Barajas", sin que en el proyecto ni en el documento referido se mencione el yacimiento de sepiolita. 5º El Consejo de Ministros, mediante acuerdo de 11 de junio de 1993, declaró urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa para la realización de las obras de infraestructura del Proyecto "Aeropuerto de Madrid-Barajas.- Expropiación de terrenos para desarrollo de nueva zona aeroportuaria: 1ª Fase: A.- "Pista de vuelo 01L-19R y Calles de Rodaje"; B.- "Plataforma de Estacionamiento Aeronaves. Edificio Terminal y Accesos", en los términos municipales de Madrid- Barajas y Alcobendas, en el que se recogen los motivos de tal declaración, entre otros, como ya hemos indicado, que las actuaciones están previstas en el Plan Director del Sistema Aeroportuario de Madrid-Barajas y en el Proyecto Básico elaborado por la Dirección de Planificación de Sistemas Aeronáuticos, aprobado con fecha 8 de enero de 1993 por el Director de la Unidad de Gestión Diferenciada de Aeropuertos Españoles». b) Fundamento octavo: «Debe entenderse, sin embargo, implícitamente declarada la utilidad pública en este caso con la inclusión de las obras de ampliación en un plan de obras del Estado, según lo establecido por el primer inciso del artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa. Este precepto se limita a las expropiaciones de inmuebles, naturaleza de la que participa la concesión minera, conforme a lo dispuesto por el artículo 334. 8º y 10º del Código civil, de modo que, si bien no existe un reconocimiento formal y expreso por el Consejo de Ministros de la utilidad pública de las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid- Barajas, tales obras están implícitamente declaradas de utilidad pública, al estar contempladas en un plan de obras del Estado, en virtud de la aprobación del tantas veces citado Proyecto Básico de "Ampliación y Desarrollo del Aeropuerto de Madrid-Barajas", aprobado, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, 11 y 29 del Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por la Unidad de Gestión Diferenciada de Aeropuertos Españoles e incluido dentro del Plan de Inversiones con un importe para las expropiaciones de veintidós mil millones de pesetas».

Conociendo los datos que acabamos de transcribir estamos en condiciones de analizar los motivos en que la parte recurrente apoya el presente recurso de casación, que son idénticos, -como hemos advertido- a los ya resueltos en Sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 2.002 (recurso 2.352/2.000 y 3976/2.000) cuyas consideraciones hemos de reproducir, en aras del principio de igualdad y seguridad jurídica, pues en ellas se resuelven recursos de casación fundados en iguales motivos y con ocasión de valoración de fincas del mismo proyecto expropiatorio.

CUARTO

Decíamos en aquellas Sentencias que, por razones de técnica expositiva, vamos a empezar analizando el motivo tercero, dejando para luego el análisis de los otros dos que invoca la parte recurrente.

En esencia, la parte recurrente imputa a la sentencia el vicio de falta de motivación por rechazar las pruebas practicadas, sin razonar ese rechazo, siendo así que el dictamen pericial -emitido como ahora se dirá en un proceso distinto y aportado como documental- que figura en los autos prueba de manera contundente que el Aeropuerto de Madrid «es un sistema general -copiamos literalmente, de la conclusión 1ª-, así definido en el Plan General de Ordenación urbana de Madrid de 1985, que se puede considerar adscrito a suelo urbano o, mejor aun, ubicado dentro del límite de ese suelo y formando parte del mismo, de acuerdo con los criterios de la Ley del Suelo de 1992».

Sin perjuicio de ocuparnos en el fundamento siguiente de la naturaleza de la obra pública para la que se lleva a cabo la expropiación, este motivo tercero, tal como está planteado tiene necesariamente que ser rechazado.

Variadas son las razones por las que este motivo que estamos examinando debe ser rechazado. Porque no es sólo que se trata de un dictamen que contempla la valoración de otras fincas cuya identidad con las que aquí son objeto de expropiación no consta, sino porque, por lo pronto, para hacer la valoración ha aplicado la legislación 1990-1992, sin tener en cuenta, pese a haberse emitido ese dictamen en 30 de octubre de 1998, la incidencia que sobre esa legislación ha tenido la STC 61/1997. Por eso reduce el 25% del aprovechamiento; aplica el aprovechamiento medio del llamado Plan director elaborado atendiendo una recomendación de la Organización Internacional de Aviación civil, que, según hemos dicho en el fundamento 3º de esta nuestra sentencia, es un documento puramente interno que nunca fue aprobado por el Consejo de ministros; acepta el Plan Parcial de Alcobendas de 1995 para determinar el coeficiente de edificabilidad; y, por último, aplica un módulo erróneo -el correspondiente a 1995- siendo así que, como luego se dirá en el fundamento sexto de esta nuestra sentencia, el módulo aplicable es el correspondiente a 1994.

Así las cosas es claro que este motivo tercero debe ser rechazado.

QUINTO

Debemos ahora analizar los otros motivos primero y segundo, y, dada la íntima conexión existente entre los mismos, vamos a hacerlo conjuntamente.

En síntesis, la argumentación de la parte recurrente se apoya en dos convicciones: a) Que los aeropuertos son sistemas generales, por lo que, la sentencia impugnada, al no haber tenido en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -tan reiterada que puede tenerse ya por consolidada- acerca de la valoración del suelo destinado a atender esa finalidad, debe ser anulada pues el aeropuerto de Madrid-Barajas, para cuya ampliación se expropiaron los terrenos de cuya valoración aquí se trata, constituye un sistema general; y b) Que para llevar a cabo esa valoración hay que aplicar la legislación urbanística de 1990-1992, que era la vigente al tiempo de iniciarse el procedimiento expropiatorio.

Empezaremos por el segundo de los argumentos que invocan los recurrentes: aplicación de la Ley 8/1990, de Régimen del Suelo, y del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Este aspecto de su argumentación debemos rechazarlo porque no tiene en cuenta la incidencia que sobre esa legislación ha tenido la sentencia 61/1997, del Tribunal Constitucional, problema del que esta Sala se ha ocupado en múltiples ocasiones [confróntese, por todas la STS de 10 de febrero del 2001, casación 288/1996], y que se plantea por haber sido anulados los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, por la citada Sentencia del Tribunal Constitucional. Se generó así un vacío en el sistema configurado por ese Real decreto legislativo que ha hecho necesario acudir a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, y así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 25 de octubre de 1999 (recurso de casación 6076/95, fundamento jurídico cuarto) y 1 de abril de 2000 (recurso de casación 310/96, fundamento jurídico cuarto). Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los artículo 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional. Debe tenerse presente, sin embargo, que no existe contradicción entre el método de valoración contemplado en esos preceptos anulados y el previsto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General (75 por ciento en suelo urbano y 50 por ciento en suelo urbanizable programado), en el de 1976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto Refundido de 1992.

Por todo ello, las alegaciones de la parte recurrente en esta primera parte de su argumentación y en la medida en que parten de una legislación ampliamente afectada por la citada STC 61/1997, no podemos tomarla en consideración.

Debemos, en cambio, dar la razón al recurrente en cuanto al otro aspecto de su argumentación: naturaleza de sistema general que tienen los sistemas de comunicaciones y, entre ellos, los aeropuertos, en la medida en que -y volvemos a emplear la expresión utilizada más arriba- contribuyan a «crear ciudad», como es aquí el caso, matización ésta que importa no olvidar.

Es un dato de fácil comprobación que la atribución de este carácter a los aeropuertos es una constante en nuestra legislación urbanística, anterior, coétanea o posterior al caso que nos ocupa. En efecto, el artículo 3.1, letra h) del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 incluía en el planeamiento la localización de los aeropuertos; el artículo 8.1, letra d) de la misma ley atribuía a los Planes Directores Territoriales de Coordinación el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas de las comunicaciones aéreas; y el 12.1 asignaba a los Planes Generales Municipales los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección. Estos preceptos se reiteran en el texto refundido de 1.992 de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, cuyo art. 84.1 preveía la posibilidad de formular Planes especiales con la finalidad -entre otras- de desarrollar las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas. Finalmente, el art. 166.2 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre ratifica este criterio toda vez que dispone expresamente que "los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán a los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluirse determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencia de explotación aeroportuaria.

Por esto el Municipio de Alcobendas, donde la clasificación del suelo era de no urbanizable debió haber cambiado el planeamiento para hacerlo sistema general, pese a lo cual no lo hizo y ha mantenido su clasificación como no urbanizable.

Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá «el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas». El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2.000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas.

En consecuencia la Sala de instancia -en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada- estima acertadamente que la diferencia entre la normativa sobre clasificación sectorial o urbanística del suelo desaparece a partir de la Ley de 1.976, en el sentido de que las primeras, cuando impliquen la consideración de los elementos propios del planeamiento, han de estar reflejadas en las segundas, relegando así el hipotético conflicto entre ambas clases de normas a las competencias administrativas en el ejercicio del planeamiento pero no a los propios conceptos utilizados, desaparición que fue ratificada, además, a partir del texto refundido de 1.992 en el que, al igual que sucede con el artículo 23 de la Ley 6/1.998, se dispone que todo el suelo, sin importar la clase de expropiación, se valora por los criterios de las leyes citadas.

El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que - como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística; en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento.

A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997, «no depende del título que formalmente se le atribuye». Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional.

Así pues, y habida cuenta de que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un suelo incluido en un sistema general dotacional, resta que nos pronunciemos sobre su condición de urbanizable o no urbanizable con abstracción de su clasificación formal. A este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3,2 b) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1.998) y «a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase», razón por la que «el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado» (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, 1 de abril de 2.000, 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que «el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales».

Así las cosas, es patente que -a diferencia de lo que sucede con el motivo tercero, que ha tenido que ser rechazado- estos dos primeros motivos tenemos que estimarlos en cuanto que en ellos se postula la aplicación de la doctrina de nuestra Sala relativa a sistemas generales aptos para «crear ciudad».

Y habida cuenta también que no resta ningún motivo por examinar, debemos decir ya en este momento que la estimación de los dos motivos citados conlleva también la del recurso con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, que casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

SEXTO

Estimados, como aquí lo han sido, los motivos primero y segundo que invoca la parte recurrente, y anulada, como ha sido la sentencia impugnada, debemos ahora dictar sentencia sustitutoria de la anulada en el proceso contencioso administrativo de que trae causa el presente de casación.

A tal efecto, y aplicando lo que establece el artículo 95.2 letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa debemos proceder a justipreciar las fincas expropiadas, para lo cual -y habida cuenta las circunstancias que concurren en este caso- debemos aplicar las reglas para la valoración de las viviendas de protección oficial, a cuyo efecto debemos tener presente los siguientes datos:

La superficie expropiada es de 52.518 m2. Así lo hacía constar la parte recurrente al impugnar, por vía de ampliación del recurso, la valoración del Jurado referida a la totalidad de la finca y así aparece aceptado por el Jurado provincial de expropiación, dato por nadie cuestionado.

Para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado debemos aplicar las normas establecidas en el Real Decreto-Ley 31/1.978, de 31 de octubre, y en el Real Decreto reglamentario que lo desarrolla, que es el 3.148/1.978, de 10 de diciembre. Para lo cual tendremos que tener en cuenta también las órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los módulos para la venta de viviendas de protección oficial. Todo ello según lo viene admitiendo nuestra Sala en sentencias de 15 de marzo de 1.997, 24 de enero, 4 de abril, 18 de mayo, 10 de julio, 29 de octubre, 19 de noviembre, 15 y 28 de diciembre de 1.998, 1 de abril, 16, 18 y 22 de mayo, 1 de julio, 30 de septiembre, y 6 de noviembre del 2.000, y 10 de febrero de 2.001.

La expropiación se ha tramitado por el procedimiento de urgencia, cuya declaración tuvo lugar por acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio de 1.993, y la ocupación tuvo lugar el 27 de julio de 1.994 en que se levantó el acta de ocupación correspondiente a la finca expropiada.

El expediente de expropiación se inició el año 1.994, siendo el 27 de julio de ese año cuando la expropiada -parte recurrente en este recurso de casación- presentó la hoja de aprecio. Por tanto, los módulos por metro cuadrado de superficie útil aplicable es el previsto en la Orden de 17 de febrero de 1994 por la que se modifican los precios máximos de venta en los municipios de Madrid y Barcelona, y sus áreas de influencia, de las Viviendas de Protección Oficial a los que se refiere el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, norma que viene a colmar las lagunas que aparecían en la Orden de 22 de diciembre de 1.993 por la que se determinan para 1.994 los módulos y su ponderación para las actuaciones protegibles del Plan de Viviendas 1.992-1.995, a que se refiere el Real Decreto 1.932/1.991, de 20 de diciembre y se indican los precios máximos de dichas actuaciones (BOE 311/1.993, de 29/12/1.993, pág. 37.332).

En la norma tercera de esa Orden de 17 de febrero de 1994, se dispone que -a los efectos de la misma- se entenderán incluidos en el área de influencia de los municipios de Madrid y Barcelona, respectivamente, aquellos relacionados en la Orden de 9 de abril de 1992 por la que se establecen los municipios ubicados en las áreas de influencia de los de Madrid y Barcelona, a los efectos de fijar los precios máximos de venta de viviendas libres a precio tasado previstas en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre.

Asimismo se dice en la norma segunda que el precio máximo de venta será de 1,25 veces el módulo ponderado para las viviendas calificadas de protección oficial en régimen general.

Para el cálculo del aprovechamiento hay que tener presente que el art. 1.3.b) de la Ley de la Comunidad de Madrid 20/1.997, de 15 de julio señala que los suelos destinados a sistemas generales integrarán «una sola área de reparto». Por otra parte, el sistema general al que nos estamos refiriendo tiene su máxima influencia en el municipio de Madrid. Y siendo esto así, nuestra Sala -coincidiendo con el criterio que se recoge por la Sala de instancia en sentencias posteriores a la aquí impugnada- estima que esta regla, en el caso del Aeropuerto de Madrid, conduce a estimar un solo coeficiente de aprovechamiento para todo el suelo que integre dicho sistema. Ello es así porque el impacto del aeropuerto en la ordenación urbanística alcanza a los dos municipios mencionados en su Plan Especial, Madrid y Alcobendas, y carece de sentido, después de establecerse en la ley el principio o regla de equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, considerar que haya que aplicar coeficientes diferentes según el término municipal donde los terrenos se encuentren ubicados, siendo así que todos ellos están afectos a un mismo y único proyecto, que es además desarrollado por una sola norma, el Plan Especial del Aeropuerto, que, aun siendo de fecha posterior al inicio del expediente expropiatorio, no viene sino a cumplir una exigencia anterior a aquél.

Llegados a este punto resta decidir cuál es el aprovechamiento aplicable a la única área de reparto, o cuál puede ser la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante. Pues bien, tres son los coeficientes entre los que, en principio, cabe optar: 1º) El 0,36 que es el previsto para el suelo urbanizable no programado en el Plan General de Madrid. 2º) El 1 m2/m2, que es el designado en la norma 11.14.24 del Plan Especial al que se remitió el Plan General de Madrid, cuya ficha A PR 00.02 efectúa dicha remisión renunciando a fijar «un techo de aprovechamiento», coeficiente que es también el residual que contemplaba el art. 62.1 del texto refundido de 1.992 y la regla 4ª de la norma 9, 3º del Real Decreto 1020/93 que establece las normas de las Ponencias de Valores Catastrales. 3º) El 0,39 que dispone el Plan General de Madrid para el suelo urbanizable programado y que ha sido reiteradamente aplicado por la doctrina jurisprudencial antes mencionada para suelo de sistemas generales en los casos de ausencia de determinación del planeamiento.

Lo que en modo alguno podría aplicarse en el coeficiente del 1'71 previsto para el suelo urbano, puesto que el Plan de Madrid clasifica el sistema del Aeropuerto como suelo urbanizable.

Así pues, repetimos, tenemos tres coeficientes: el coeficiente de 1/1 m2, que únicamente se establece para una de las subzonas del proyecto, desconociéndose el dato de cuál es la relación de la misma con la totalidad del suelo urbanizable; el coeficiente 0,39 para el urbanizable programado de Madrid, y el 0,36, para el urbanizable no programado.

Por todo ello, la Sala considera que no es razonable ni justo aplicar tres coeficientes distintos en el caso que nos ocupa, Las circunstancias singulares del proyecto y su repercusión en los dos municipios de Madrid y Alcobendas, así como la realidad de la edificabilidad del aeropuerto, que ni siquiera puede considerarse cerrada a la vista de la indefinición de las normas que la regulan, nos llevan a entender que, para adecuar la actuación administrativa de que aquí se trata a la ley y al derecho, tal como impone el artículo 103 de la Constitución, hay que aplicar un coeficiente resultante de hallar la media aritmética de esos tres que hemos señalado. Esa operación aritmética nos da un coeficiente de 0,583 que es aplicable a la totalidad del sistema general Aeropuerto Madrid-Barajas, a que se refiere el proyecto. Y con ello está dicho también que nuestra Sala acepta- por razonable y justo-, el criterio que ha aplicado la Sala de instancia en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada que ha aportado el recurrente.

Estamos ya en condiciones de calcular el justiprecio que corresponde abonar por los terrenos que han sido expropiados a los recurrente.

  1. La superficie expropiada, como ha quedado dicho es de cincuenta y dos mil quinientos dieciocho metros cuadrados (52.518 m2).

  2. Conforme al art. 84.3, letra b, y 105.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, para obtener la superficie edificable debemos multiplicar la superficie expropiada por el aprovechamiento que es -recuérdese- 0,583:

    52.518 m2 x 0,583 = 30.617,99 m2 edificables.

  3. Procede ahora deducir un 10% de cesión obligatoria de suelo (según lo establecido en los artículos 84,3, letra "b" y 105.2 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976):

    30.617,99 - 3061,799 = 27.556,19 m2.

  4. Para convertir esa superficie edificable resultante después de deducir el 10% de cesión obligatoria, en superficie edificable útil, debemos multiplicar por el coeficiente 0,8 tal como manda el artículo 4 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre:

    27.556,19 m2 x 0,8 = 20.044,95 m2 útiles.

    e)Para calcular el valor de repercusión en metros cuadrados útiles debemos multiplicar el precio de venta en m2/útil para Madrid, año 1994 que es de 90.063 (Anexo de la Orden citada de 22 de diciembre de 1993 en relación con la Orden de 17 de febrero de 1994, también citada) por el 15% de costes de urbanización, y el producto así obtenido habrá que multiplicarlo por los metros cuadrados útiles:

    90.063 ptas. x 1'25 = 112.578'75 ptas.

    112.578,75 x 15% = 16.886,81

    16.886,81 x 20.044,95 = 372.268.983,43 ptas.

  5. Lo que quiere decir que el metro cuadrado de superficie expropiada se pagará a 7088,40 ptas (resultado de dividir 372.268.983,43 ptas por 52.518 m2 de superficie expropiada) que es el valor urbanístico unitario.

  6. Sobre los 372.268.983,43 ptas. habrá que girar el 5% de premio de afección:

    5% de 372.268.983,43 ptas.= 18.613.449,17 ptas.

    TOTAL: 372.268.983,43 + 18.613.449,17 = 390.882.432,60 ptas.

    Esta es la cifra en la que fijamos el justiprecio de la finca expropiada a la que se refiere este pleito.

    Y como, salvo error aritmético, ese total se encuentra dentro de lo propuesto por el recurrente en su hoja de aprecio, ninguna reducción hay que hacer al mismo.

    La cantidad fijada como justiprecio (en la que va ya incluido el 5% de premio de afección) devengará los intereses legales al tipo fijado en las leyes anuales de Presupuestos, hasta su completo pago. Todo ello -y puesto que la expropiación se ha tramitado por el procedimiento de urgencia- de conformidad con lo prevenido en el artículo 52, número 8º, en relación con el artículo 56 de la Ley de Expropiación forzosa, a cuyo efecto deberá tenerse presente que la ocupación de las fincas tuvo lugar -según ha quedado dicho- en 27 de julio de 1.994. Así pues, habrá de tomarse, como día inicial para el cómputo el día siguiente, o sea el 28 de ese mes y año.

    Asimismo, deberá tenerse presente cuanto, para el caso de condena de la Administración al pago de cantidad líquida, previene el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

SÉPTIMO

Por lo que respecta a las costas del presente recurso de casación, y habiéndose preparado este recurso cuando ya había entrado en vigor la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, debemos estar a lo prevenido en el artículo 139 de la misma.

En consecuencia y puesto que el recurso formalizado por los recurrentes han sido estimado, y no apreciamos mala fe ni temeridad en quienes se han opuesto al recurso, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de NAET, S.L. y MENLOGICA, S.A, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativa, sección cuarta), de 20 de diciembre de 1.999, dictada en el recurso 1.925/95, sentencia que anulamos, casamos, y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Por ello, en el citado recurso contencioso-administrativo dictamos sentencia sustitutoria de la anulada, con la siguiente parte dispositiva: 1º.- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NAET, S.L. y MENLOGICA, S.A contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid, de 27 de septiembre de 1.995 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese Jurado, de 24 de mayo de 1.995, que fijó el justiprecio del terreno objeto de valoración correspondiente a las fincas 107 y 108 del Proyecto Aeropuerto de Madrid-Barajas, Desarrollo de Nueva Zona Aeroportuaria 1ª Fase: A. Pista de Suelo 01 L-19R y calles Rodaje: B. Plataforma de Estacionamiento de Aeronaves, así como el acuerdo de dicho Jurado referido a la ampliación de la expropiación. 2º.- Anulamos las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid, por ser contrarias a derecho. 3º.- Valoramos la finca objeto de este recurso en la cantidad de trescientos noventa millones ochocientas ochenta y dos mil cuatrocientas treinta y dos pesetas con sesenta céntimos (390.882.432,60 ptas), equivalentes a dos millones trescientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta euros con setenta y tres céntimos (2.349.250,73 euros), cantidad en la que está incluido el 5% de premio de afección, y sobre la que se girarán los intereses legales al tipo fijado en las leyes de presupuestos, hasta su completo pago. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR