STS 35/2003, 27 de Enero de 2004

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2004:393
Número de Recurso943/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución35/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETEDª. MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Valencia, sobre acción de simulación, rescisión por fraude de acreedores y cancelación de inscripciones registrales, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ramón representado por el Procurador de los tribunales Don Florencio Araez Martínez, en el que es recurrida la Administración Pública del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda Delegación de Valencia, representada por el Abogado del Estado, siendo también parte Doña María Rosario y Don Daniel quienes no han comparecido ante este tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Administración Pública del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda Delegación de Valencia contra Don Ramón y Doña María Rosario y Don Daniel , declarados éstos últimos en rebeldía, sobre acción de simulación, rescisión por fraude de acreedores y cancelación de inscripciones registrales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase nula la compraventa otorgada por los demandados Don Daniel y Doña María Rosario en favor de su hijo, también demandado Don Ramón , autorizada por Don Vicente Espert Sanz, Notario de Valencia, el día 22 de mayo de 1991, por la que se vendía la nuda propiedad de la vivienda descrita en la demanda, con la consiguiente cancelación de la inscripción a que dicha escritura haya dado lugar; con carácter subsidiario, se rescindiera por fraude de acreedores el mediato contrato de compraventa, con consiguiente cancelación de la inscripción a que dicha escritura haya dado lugar y condenando a los demandados en costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Admitida a trámite la demanda, fueron declarados en rebeldía los demandados Don Daniel y Doña María Rosario .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración Pública, Delegación en Valencia del Ministerio de Economía y Hacienda, contra Don Daniel y Doña María Rosario , en rebeldía, y contra Don Ramón , representado por la Procuradora Srª Mañez Ibáñez, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora, por ser preceptivo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 2 de enero de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1995, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía registrados bajo el número 782/94, la que revocamos, dando lugar a la demanda, y declarando la rescisión por fraude de acreedores del contrato de compraventa de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Tabernes Blanquex, celebrado entre el Sr. Daniel y la Srª María Rosario , con su hijo Sr. Ramón , con la consiguiente cancelación de la inscripción de dicha escritura, e imponiendo las costas de Primera Instancia a los demandados, y sin pronunciamiento en costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Florencio Araez Martínez, en representación de Don Ramón , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 5º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24-2 de la Constitución española, en relación con el artículo 37 de la Ley Hipotecaria.

Segundo

Por infracción del artículo 1.214 del Código civil y jurisprudencia respecto del mencionado artículo, recogida, entre otras, en sentencias de fechas 3 de febrero y 14 de diciembre de 1993.

Tercero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina recogida, entre otras, en las sentencias de fechas 29 de enero de 1992 y 3 de febrero de 1993.

Cuarto

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.111, 1.291-3º y 1.294 del Código civil y jurisprudencia respecto del mencionado artículo, recogida, entre otras, en sentencias de fechas 7 de junio de 1990, 27 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1993

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Abogado del Estado, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero motivo de casación, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) se apoya, asimismo, en el artículo 5º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y considera infringidos el artículo 24-2 de la Constitución Española en relación con el artículo 37 de la Ley Hipotecaria. Empero, ninguno de los citados preceptos son aplicables al caso, y, por ello, no cabe que sean infringidos, ni aislada, ni relacionadamente considerado; el artículo 24-2 en cuanto reconoce la "presunción de inocencia", sirve para garantizar en el proceso penal, que no en un proceso civil como el presente, la plenitud de la prueba de la acusación, o, en otro caso, la prevalencia de la inocencia. En general, la aplicación de la presunción de inocencia tiene un ámbito propio en el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador, como han declarado coincidentemente el Tribunal Constitucional y esta Sala, excluyendo la aplicabilidad de la presunción de inocencia "a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil en los que sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de un ilícito civil" (sentencias del Tribunal Constitucional 72/91, 257/93, 367/93 y 59/96) o "en los procesos civiles sobre culpa extracontractual" (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, con cita de otras muchas), aunque excepcionalmente puedan existir "supuestos fronterizos en el caso de resoluciones limitativas de derechos o de sanciones civiles en sentido amplio y no técnico" (sentencia del Tribunal Surpemo de 8 de marzo de 2002, con cita a su vez de la sentencia del Tribunal Constitucional 13/82) (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2003). Y, en segundo lugar, la norma hipotecaria se refiere a los "terceros" que hayan inscrito su derecho, pero no a los que sean parte en la relación jurídica, objeto directamente de litigio, en el caso los padres y el hijo demandados por venta fraudulenta. Por tanto, el motivo declina.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo (artículo 1.214 del Código civil, relativo a la distribución de la carga de la prueba, pues es notoria, por reiterada, la jurisprudencia que sólo otorga virtud casacional a este precepto, cuando en la instancia, constando la insuficiencia de la prueba practicada, se atribuyen las consecuencias negativas de la falta de prueba a quien no le correspondía probar, previo examen de la naturaleza de la alegación, huérfana de justificaciones, como ocurre con la sentencia de segunda instancia -que es el objeto de recurso-, y que ninguna duda plantea sobre las razones de su convicción y tiene por probados los hechos necesitados de acreditamiento, según las pretensiones de las partes actuantes, conforme al principio de adquisición procesal.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) estima que ha habido infracción de la doctrina jurisprudencial, con cita de las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1992, entre otras, y 3 de febrero de 1993, en cuanto excluyen el ejercicio simultáneo de la acción de nulidad por simulación y de la rescisión por fraude. Mas las sentencias citadas se refieren a casos distintos y con una "ratio decidendi" que nada tienen que ver con la presente, dado que no se ejercitan conjunta y simultáneamente dos "acciones", que se contradicen, puesto que la acción rescisoria, acogida por fraude de acreedores, es distinta de la nulidad y se ejercita, de modo subsidiario, es decir, separadamente de la primera. En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo cuarto (y último) (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia infracción de los artículos 1.111, 1.291-3º y 1.294 del Código civil, junto con la jurisprudencia que invoca, apoyándose básicamente en el carácter de recurso subsidiario, que tiene la acción estimada. Mas como pone de relieve el Abogado del Estado, "evidentemente ello no ocurre en las actuaciones que nos ocupan, porque evidentemente la Hacienda Pública ha perseguido todos los bienes de los deudores, ha embargado pequeñas cantidades de dinero y acciones y como todo ello ha sido insuficiente para cobrar las cantidades adeudada a la Hacienda Pública, ello ha obligado a iniciar el procedimiento pertinente para recuperar los bienes de los que fraudulentamente se han desposeído los deudores a la Hacienda Pública para evitar el pago de los impuestos cuya defraudación han reconocido clara y terminantemente en las correspondientes Actas de Inspección". Como explican las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994 y 28 de noviembre de 1994, por el éxito de la acción pauliana no es indispensable que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, basta que sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores. El motivo sucumbe.

QUINTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ramón contra la sentencia de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 782/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Valencia por la Administración Pública del Estado, Ministerio de Economía y Hacienda Delegación de Valencia contra Don Ramón y Doña María Rosario y Don Daniel , declarados éstos últimos en rebeldía, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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