STS, 2 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2003

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Camaleño, representado por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de Noviembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del municipio de Camaleño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 2249/97 promovido por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), y en el que han sido partes recurridas la Diputación Regional de Cantabria y el Ayuntamiento de Camaleño, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del municipio de Camaleño.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por A.R.C.A. representada por la Procuradora Sra. de la Lastra Olano, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario formulado por la recurrente contra la Resolución de la Comisión Regional de Urbanismo, de fecha 17 de Mayo de 1996, por la que se procede a la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del municipio de Camaleño. Que debemos anular y anulamos dichos actos administrativos, por ser contrarios a Derecho. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Camaleño y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Camaleño (el recurso interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria se declaró inadmisible por auto de 4 de Febrero de 2002 dictado por esta Sala), se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de Noviembre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Camaleño, la sentencia de 21 de Noviembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 2249/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por A.R.C.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario formulado por la recurrente contra la Resolución de la Comisión Regional de Urbanismo, de fecha 17 de Mayo de 1996, por la que se procede a la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del municipio de Camaleño. La sentencia de instancia por estimar que en la elaboración de las Normas Subsidiarias impugnadas habían concurrido diversas infracciones estimó el recurso y pronunció el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por A.R.C.A. representada por la Procuradora Sra. de la Lastra Olano, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario formulado por la recurrente contra la Resolución de la Comisión Regional de Urbanismo, de fecha 17 de Mayo de 1996, por la que se procede a la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del municipio de Camaleño. Que debemos anular y anulamos dichos actos administrativos, por ser contrarios a Derecho. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Camaleño interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación se arguye con la infracción del artículo 21 del Real Decreto 1812/94 de 2 de Septiembre que aprueba el Reglamento de Carreteras y el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre.

Se afirma que la no emisión de informes vinculantes no generan la nulidad prevista en el artículo 62 de la Ley 30/92. Además no tenía que producirse el informe requerido al no pasar carretera nacional alguna por el municipio de Camaleño.

El precepto invocado establece: "Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente. Si transcurrido dicho plazo y un mes más, no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Departamento, se entenderá su conformidad con el mismo (artículo 10.2). Este informe tendrá carácter vinculante en aquellos aspectos que se refieran al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado.".

La configuración del informe examinado es la de tener naturaleza "preceptiva" (deberá enviarse establece el texto legal) y vinculante. De tal modo que su ausencia impide que el acto alcance su fin lo que constituye no tanto una infracción del artículo 62 de la L.R.J.A.P. y P.A.C. como del artículo 63.2 del mismo texto legal.

El hecho de que la Nacional 621 haya sido transferida a la Comunidad Autónoma de Cantabria por el Real Decreto 871/84 lo único que comporta es que el informe que regula el artículo 21 del Real Decreto 1812/94 de 2 de Septiembre deberá ser emitido por la correspondiente autoridad autonomica

No hay que olvidar, en fin, que lo omitido no es el informe sino la actuación del Ayuntamiento remitiendo el expediente para informe. Es decir, la infracción no se imputa al órgano informante sino al Ayuntamiento de Camaleño que no remitió las actuaciones para la emisión del informe.

TERCERO

En el segundo de los motivos se alega como vulnerado el artículo 97 del Reglamento de Planeamiento. La sentencia en su fundamento noveno sostiene: "La Sala no puede sino coincidir con la alegación de la parte recurrente relativa a la deficiente cartografía que acompaña a las Normas Subsidiarias, de especial trascendencia en cuanto constituye el soporte físico de éstas, la cual ha sido puesta de relieve por el perito procesal, que señala que aquélla tan sólo contempla un 35% o un 40% del término municipal de Camaleño, con la evidente inseguridad jurídica que ello conlleva, al no poder precisarse físicamente cuáles son las áreas afectadas por la nueva ordenación urbanística que las Normas Subsidiarias incorporan, ya que no tienen reflejo en los planos adjuntos. Las deficiencias se agravan si tenemos en cuenta, tal y como indica el perito, que en dichos planos no se contemplan las superficies afectadas por el Plan Especial de Mogrovejo, el cual sí figura delimitado exactamente en las Normas Subsidiarias, ni tampoco el ámbito de aplicación del Parque Nacional de los Picos de Europa, del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de los Picos de Europa y del Plan de Recuperación del Oso Pardo en Cantabria, exigidas por el art. 97 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que indica que en los planos de ordenación deben señalarse y delimitarse las zonas de protección especial en suelo no urbanizable, así como las infraestructuras básicas de las zonas de suelo urbano.".

Se trata, por tanto, del juicio sobre la deficiencia de la planimetría aportada, lo que constituye una apreciación de hecho no susceptible de revisión en casación. En cualquier caso, la Sala se refiere a la "deficiencia" de la cartografía y no a su "inexistencia", como parece indicar la recurrente. No es bastante para el cumplimiento del precepto invocado con la aportación de cartografía sino que esta ha de contener las determinaciones b), d), f), g) y h) del artículo 92 del Reglamento de Planeamiento y las b), d), f), g) y h) del artículo 93 del mismo Reglamento, lo que no se ha cumplido en la documentación aportada con las Normas Subsidiarias impugnadas.

Razones las expuestas que avocan a la desestimación del motivo.

CUARTO

Con respecto a la legalidad de la Norma contenida en el artículo 238 de las Normas Subsidiarias, su interpretación constituye Derecho Autonómico, por lo que está excluido del Recurso de Casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.4 en relación con el 93.2 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

En el tercero de los motivos de casación se alegan como infringidos los artículos 10 del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio y 21 del Reglamento de Planeamiento.

La sentencia de instancia afirma que gran parte del suelo clasificado como urbano en las Normas Subsidiarias recurridas carece de los servicios necesarios para ser considerado como tal y que la consolidación por la edificación no alcanza los parámetros legalmente exigidos al efecto.

La previsión sobre los terrenos que en ejecución del plan lleguen a ser urbanos no es más que una previsión, no una realidad. Los terrenos que en ejecución del Plan lleguen a tener los servicios exigidos, o, alternativamente, lleguen a estar en lugares consolidados por la edificación "serán" urbanos en el futuro, pero no lo "son" actualmente. Como la Sala mantiene el criterio que contempla la naturaleza del suelo atendiendo a su situación actual y no al futuro el motivo ha de ser desestimado, pues este es la doctrina que sobre dicho extremo venimos manteniendo.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Camaleño, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santader, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21 de Noviembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2249/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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