STS, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:752
Número de Recurso8216/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8.216/98 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, sustituido después por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1.998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 515/97, sobre creación de un puesto de trabajo reservado a personal eventual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Se estima el recurso interpuesto por la Junta de Personal del Ayuntamiento de Burgos contra la resolución del Ayuntamiento de Burgos ya mencionada en el encabezamiento de la sentencia, por la que se acordaba la creación de una plaza de tipo eventual, para Director del Plan Centro Histórico de Burgos. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia que casando, y con revocación de la sentencia recurrida, declare la inadmisibilidad, o, subsidiariamente, desestime el recurso interpuesto por la Junta de Personal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, por la conformidad de los actos recurridos con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida se declararon las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiesen.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 3 de febrero de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Personal del Ayuntamiento de Burgos interpuso recurso contencioso- administrativo contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de enero de 1.997, por el que se creó en la plantilla de personal del Ayuntamiento, como puesto de trabajo reservado a personal eventual, el de Director de la Sección del Centro Histórico, dentro de la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Técnico Superior, Arquitecto, con las atribuciones que en el acuerdo se establecían.

La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el 10 de julio de 1.998, por la que estimó el recurso contra la resolución antes mencionada.

El Excmo. Ayuntamiento de Burgos ha deducido contra la referida sentencia el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción del artículo 80 de la L.J. y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya que la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre dos causas de inadmisibilidad del recurso de casación, alegadas en el escrito de contestación, referidas a la desviación procesal producida en el escrito de demanda y a la falta de legitimación activa de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Burgos, manifestando la Corporación recurrente que prescinde de la tercera causa invocada.

Efectivamente, la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre estas dos causas de inadmisibilidad del recurso, incurriendo en incongruencia omisiva, por lo que debemos estimar este primer motivo, casar la sentencia exclusivamente en cuanto no resuelve al respecto, y entrar a decidir sobre la concurrencia de dichas causas de inadmisibilidad (artículo 102, números 2º y 3º de la L.J.).

Las dos causas de inadmisibilidad deben ser rechazadas.

Es cierto que en la demanda se pide no sólo la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de 30 de enero de 1.997, sino también la del Decreto del Alcalde de 25 de marzo de 1.997. Pero esta petición de la demanda, que no se ajusta al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, cuyo objeto era exclusivamente el acuerdo de 30 de enero de 1.997, se encuentra corregida acertadamente por la sentencia de instancia, que declara que la nulidad del nombramiento del señor Humberto (a la que concierna el acuerdo de 25 de marzo) pertenece a una resolución no impugnada y no extiende a dicha resolución el pronunciamiento del fallo. No existía causa de inadmisibilidad del recurso, en su totalidad, sino extralimitación en la petición de la demanda, que fue debidamente corregida y resuelta por la sentencia de instancia, no dando lugar al recurso en cuanto a la resolución de 25 de marzo de 1.997 (fundamento cuarto).

La falta de legitimación de la Junta de Personal debe ser rechazada, ya que el artículo 9.6 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, de Organos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, atribuye a las Juntas de Personal la función de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, materia que incluye la cuestión suscitada en el presente proceso, y el artículo 10 les reconoce legitimación para ejercitar, como interesados, las acciones en vía judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

Procede pues, como hemos indicado, rechazar la concurrencia de las dos causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el Ayuntamiento de Burgos al contestar a la demanda a las que circunscribe el motivo de casación.

TERCERO

Los restantes motivos de casación se encuentran amparados en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J.

El segundo motivo alega infracción del artículo 140 de la Constitución en relación con los artículos 4.1.a) y 104 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), manteniendo que la sentencia de instancia, so pretexto de la aplicación de normas jurídicas de supuesto carácter supletorio, viene a conculcar el derecho municipal a la autoorganización, consecuencia del principio constitucional de autonomía local.

El motivo debe ser desestimado, ya que todas las potestades de la Administración Local y sus facultades de autoorganización deben ejercitarse dentro del marco y con absoluta sujeción a los preceptos imperativos del ordenamiento jurídico, que no pueden conculcar, correspondiendo a los Tribunales controlar la legalidad de la actuación administrativa, conforme al artículo 106.1 de la Constitución. En cuanto a la infracción del artículo 104 de la LBRL, que se invoca en su conjunto, sin otro razonamiento, ello sería bastante para rechazar el motivo casacional, a lo que se añade que, como expone la sentencia de instancia, y debemos ratificar, el puesto de trabajo cuya creación es objeto del litigio no estaba creado al comienzo del mandato de la Corporación ni dicha creación tuvo lugar con motivo de la aprobación de los presupuestos de 1.997, lo que excluye la aplicación del mencionado precepto (fundamento segundo).

CUARTO

El tercer motivo de casación alega infracción del apartado c) -quiere referirse al apartado f)- del artículo 15.1 de la Ley 30/1.984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que entiende indebidamente aplicado, ya que no puede acudirse a un precepto con carácter supletorio si existe precepto específico de aplicación al caso.

El Ayuntamiento de Burgos no cita un precepto concreto que deba aplicarse con preferencia al artículo 15.1.f) de la Ley 30/1.984 que regule el supuesto debatido, esto es, la creación de un puesto de trabajo reservado a personal eventual para el desempeño de funciones permanentes. En consecuencia, la aplicación del artículo 15.1.f) de la Ley 30/1.984 resulta de lo prevenido en el artículo 1.5 de dicho texto legal, que le atribuye carácter supletorio para todo el personal al servicio de las Administraciones Públicas, aplicación que ya efectuó esta Sala en la sentencia de 12 de diciembre de 1.997, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 7.024/95, promovido por el Ayuntamiento de Burgos.

QUINTO

El cuarto motivo de casación alega infracción del artículo 92.2 de la LBRL, manteniendo que la sentencia de instancia ha verificado una ampliación de los supuestos de reserva legal al régimen estatutario de determinadas funciones (las atribuidas al puesto de trabajo creado por el acuerdo de 30 de enero de 1.997).

El artículo 92.2 de la LBRL tiene por objeto determinar las funciones públicas cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial y se contiene en el capítulo dedicado a las disposiciones comunes a los funcionarios de carrera, condición no predicable de los que deben servir puestos de carácter eventual. El precepto no tiene relación con el enjuiciamiento de la creación de un puesto de trabajo de carácter eventual para realizar funciones permanentes, y con el problema, que la sentencia de instancia decide, de que dicha creación infringe el artículo 15.1.f) de la Ley 30/1.984. Se trata de ámbitos normativos y de cuestiones muy diferentes, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo de casación alega infracción del artículo 1.1 del Código Civil ("Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho") en relación con la Ordenanza municipal aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.1 de la LBRL. El Ayuntamiento de Burgos sostiene que el acuerdo municipal aprobatorio de la plantilla, de la relación de puestos de trabajo y de la oferta pública de empleo tiene la condición de norma de aplicación general, razón por la que estima que no puede acudirse con carácter supletorio el artículo 15.1.f) de la Ley 30/1.984, ya que considera que esa norma de aplicación general tiene el rango legal de Ordenanza municipal.

Es cierto que la doctrina de la Sala ha atribuido a las relaciones de puestos de trabajo una vocación normativa a efectos de la admisión de los recursos de apelación y casación. Pero en el litigio no se ha planteado un problema de aplicación de la plantilla o relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Burgos y de las reglas contenidas en dicha plantilla o relación de puestos de trabajo. Se ha suscitado la cuestión de la creación de un específico puesto de trabajo de carácter eventual para el desempeño de funciones permanentes, acto administrativo impugnado y anulado por la sentencia de instancia al que de ningún modo, por su individualidad y concreción, se puede atribuir el carácter de disposición de carácter general y, menos aún, de Ordenanza municipal, para cuya aprobación el artículo 49 de la LBRL exige un procedimiento específico de aprobación.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El sexto motivo de casación alega infracción del artículo 104.1 y 2 de la LBRL, en relación con el artículo 102 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964 y artículo 20.2 de la Ley 30/1.984.

No apreciamos vulneración del artículo 104.1 y 2 de la LBRL. Sobre este punto ya nos hemos pronunciado en el fundamento tercero de la presente resolución, ratificando el criterio de la sentencia de instancia. El precepto no es aplicable al caso de autos, ya que el puesto de trabajo cuya creación es objeto del litigio no estaba creado al comienzo del mandato de la Corporación ni dicha creación tuvo lugar con motivo de la aprobación de los presupuestos de 1.997, que son los requisitos exigidos para que la norma pudiese ser invocada.

El articulo 102 del Texto Articulado de 7 de febrero de 1.964 fue derogado en cuanto se opusiese a lo dispuesto en la Ley 30/1.984 por la disposición derogatoria de este último texto legal (apartado 1 letra B.), por lo que debe ceder en su aplicación al artículo 15.1.f) de la Ley 30/1.984, que lo deroga en cuanto se oponga al mismo.

El artículo 20.2 de la Ley 30/1.984 permite al Pleno de las Corporaciones Locales determinar el número de puestos reservados a personal eventual, pero esta facultad sólo puede ejercerse cuando las funciones atribuidas a ese puesto no tienen carácter permanente como resulta del tanta veces citado artículo 15.1.f) de la propia Ley 30/1.984, cuya aplicación debe hacerse simultáneamente a la del artículo 20.2, ya que ambos no son preceptos contradictorios.

No se trata pues de que la sentencia de instancia impida al Ayuntamiento de Burgos el nombramiento de determinadas personas para puestos de confianza, sino de que se exija para la creación de los correspondientes puestos de trabajo el cumplimiento de las disposiciones vigentes.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El séptimo motivo de casación alega infracción del artículo 90.2 de la LBRL.

Dispone esta norma que las Corporaciones Locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Pero la formación de esa relación debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento que son de obligatoria observancia, entre los que se encuentra el de no poder crear puestos de carácter eventual para la realización de tareas permanentes.

Tampoco podemos apreciar que entre los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1.984 se produzca una contradicción que determine que la aplicación del segundo impida la del primero, como defiende el Ayuntamiento recurrente. Basta repetir lo expuesto: las Administraciones Locales formarán las relaciones de puestos de trabajo existentes en su organización (artículo 16), pero sujetándose a la normativa aplicable, que en el caso de autos la constituye el artículo 15.1.f).

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Procede, estimando el motivo primero, casar la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto no decide sobre las dos causas de inadmisibilidad alegadas, rechazar la concurrencia de dichas causas de inadmisibilidad, y, en lo demás, desestimando el resto de los motivos, confirmar el fallo pronunciado por la sentencia impugnada, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 515/97, interpuesto por la Junta de Personal del Ayuntamiento de Burgos contra la resolución del Pleno de dicha Corporación Local de 30 de enero de 1.997.

No concurren razones para imponer las costas de instancia, debiendo la parte personada pagar las suyas respecto a la casación (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Primero

Estimando el motivo primero, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 515/97, exclusivamente en cuanto en ella no se examinan las dos causas de inadmisibilidad alegadas, sentencia que casamos exclusivamente en cuanto a este punto, y, entrando a decidir sobre las dos mencionadas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, las rechazamos.

Segundo

Desestimamos los restantes motivos de casación y, en consecuencia, confirmamos el fallo del recurso contencioso-administrativo contenido en la sentencia impugnada, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 515/97, interpuesto por la Junta de Personal del Ayuntamiento de Burgos contra la resolución del Pleno de dicho Ayuntamiento de 30 de enero de 1.997, objeto del recurso, por la que se creó un puesto de trabajo reservado a personal eventual de Director de la Sección del Centro Histórico.

Tercero

No ha lugar a verificar especial imposición de costas respecto a las causadas en la instancia, debiendo pagar la parte personada en la casación las que ella ha originado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 4528/2022, 20 de Diciembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 20 Diciembre 2022
    ...la cuestión relativa a la legitimación procesal activa de las Juntas de Personal ha de resolverse de manera casuística, y que la STS de 9 de febrero de 2004 admite la legitimación de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Burgos para impugnar el Acuerdo del mismo por el que se creó un pue......
  • STSJ Aragón 309/2012, 19 de Septiembre de 2012
    • España
    • 19 Septiembre 2012
    ...la cuestión relativa a la legitimación procesal activa de las Juntas de Personal ha de resolverse de manera casuística, y que la STS de 9 de febrero de 2004 admite la legitimación de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Burgos para impugna el Acuerdo del mismo por el que se creó un pues......
  • STSJ Aragón 304/2012, 19 de Septiembre de 2012
    • España
    • 19 Septiembre 2012
    ...la cuestión relativa a la legitimación procesal activa de las Juntas de Personal ha de resolverse de manera casuística, y que la STS de 9 de febrero de 2004 admite la legitimación de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Burgos para impugnar el Acuerdo del mismo por el que se creó un pue......
  • STSJ Asturias 957/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 Junio 2007
    ...en las funciones de vigilancia y ejercicio de acciones establecida en el art. 9-6 de la misma Ley , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-2004 , pues la competencia de vigilancia y ejercicio de acciones del art. 9-6 en consonancia con el art. 10 de la Ley 9/87 justifica la le......
2 artículos doctrinales
  • La provision de puestos como factor condicionante de la imparcialidad
    • España
    • El deber de imparcialidad en el ejercicio de la función pública. Derecho de la ciudadanía
    • 11 Mayo 2015
    ...podrán asumir funciones o competencias propias y normales de la Administración pública (Sentencias del TS. De 17 de marzo de 2005 y 9 de febrero de 2004 entre Pero si es así, y si convenimos desde parámetros de racionalidad, que existen funcionarios técnicos en las áreas concretas, cabe pre......
  • Las funciones del personal eventual en la jurisprudencia
    • España
    • Revista catalana de derecho público Núm. 51, Diciembre 2015
    • 1 Diciembre 2015
    ...del personal eventual, al contrario, está más cercano al ámbito político y de confianza personal. Como ha señalado la STS de fecha 9 de febrero del 2004, al referirse a las funciones de asesoramiento especial como: «funciones ajenas a las que describe para los funcionarios de la Escala de A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR