STS, 4 de Febrero de 2004

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:644
Número de Recurso613/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz González Rivero contra el Auto dictado con fecha 22 de noviembre de 2.000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla- La Mancha, en el recurso nº 540/00, sobre sanción por infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo; siendo parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 540/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó auto de fecha 22 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: No dar lugar a la suspensión de la eficacia del acto administrativo impugnado. Sin costas". Y con fecha 28 de diciembre de 2000 se dicto auto por el que: "LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Súplica interpuesto por la Entidad Mercantil contra el Auto de fecha 22 de noviembre de 2000, recaído en la Pieza Incidental de Suspensión tramitada con el nº 88/2000 (Autos Principales 540/2000), que cabe confirmar en todos sus términos; Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, por escrito de 9 de enero de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 11 de enero de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de febrero de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicito, tras los tramites pertinentes, dicte Auto revocando los Autos recurridos y, estimando el presente, dictando, en lugar de aquellos, un Auto por el que se acceda a la suspensión provisional de la ejecución del Acuerdo Administrativo de imposición de sanción recurrida en la instancia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 30 de abril de 2.002 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. González Rivero y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar se presento con fecha 23 de septiembre de 2.002 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, dicte sentencia por la que lo desestime, confirmando la resolución del TSJ de Castilla-La Mancha, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por Providencia de 16 de diciembre de 2.003, la Sala acordó suspender el señalamiento para votación y fallo del presente recurso de casación previsto para el 21 de enero de 2.004 y otorgar a las partes personadas, un plazo común de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, sobre la posible perdida de objeto del presente recurso de casación y, en su caso, el archivo del mismo, pues con fecha 3 de octubre de 2.003 se dictó sentencia en los autos principales de que esta pieza dimana, que se encuentra pendiente del recurso de casación nº 9621/03.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2.004, se tienen por formuladas alegaciones y quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

SEPTIMO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 28 de Enero de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto de 28 de diciembre de 2.000, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso nº 540/00 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 22 de noviembre de 2.000, por el que se acordaba denegar la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo de 30 de mayo de 2.000 del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que confirma una sanción de 80.000.000 pesetas, por infracción de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

SEGUNDO

Como señala, entre otros muchos, el Auto de esta Sala de 13 de diciembre de 1989 y más recientemente el de 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997 y 1 y 24 de abril y 8 de junio, 17 de julio y 21 de septiembre de 1998, la suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de impugnación es una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que en su día pueda recaer en el proceso principal, lo que hace que sea obvio que dicha decisión carezca de sentido cuando tal resolución ha recaído ya, como acontece en el presente caso, ya que con fecha 3 de octubre de 2003, se dictó la sentencia que se encontraba pendiente del recurso de casación nº 9621/03.

En consecuencia, resulta aplicable el régimen especifico sobre la ejecución de la resolución judicial que no resulta impedida por la preparación de dicho recurso de casación, según establece el art. 98.1 de la Ley Jurisdiccional, y no el régimen de ejecutividad de los actos administrativos a que atiende la medida cautelar de suspensión y que, por tanto, deviene ya inaplicable.

Esta posibilidad legal de ejecución provisional o anticipada de las sentencias recurridas en casación desplaza al incidente en que se decida sobre aquélla, a suscitar ante la Sala de instancia, las cuestiones atinentes a las cautelas o medidas de protección precautoria de los derechos que pudieran ser reconocidos por una eventual sentencia estimatoria del recurso de casación pendiente, que es lo que, en definitiva, constituye la razón de ser de la suspensión del acto recurrido.

Así lo ha entendido esta Sala en Sentencias de 23 de Septiembre y 21 de Noviembre de 1995, dictadas durante la vigencia de la Ley Jurisdiccional anterior en su versión de 1992, doctrina que no ha perdido actualidad con la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en las que con cita expresa de autos anteriores se afirma "que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrida en casación..., de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

En otras palabras, tal y como se ha dicho también, entre otras, en las Sentencias de 27 de Junio y 16 de Octubre de 1996, el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

A lo anterior en nada obsta, el que la entidad recurrente alegue que se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse producido un pronunciamiento judicial "efectivo" en la causa, pues resulta aplicable el régimen específico sobre la ejecución de la resolución judicial, que no resulta impedida por la preparación de dicho recurso de casación, según establece el artículo 91 de la vigente Ley Jurisdiccional, y no, el régimen de ejecutividad de los actos administrativos a que atiende la medida cautelar de suspensión a que se refiere el presente incidente, como pretende el recurrente.

TERCERO

Si bien normalmente la imposición de costas es obligada en caso de desestimación de todos los motivos de casación (artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional de 1.956 reformada en 30 de mayo de 1.992), es doctrina reiterada de esta Sala que no resulta procedente la condena en aquellos casos en que el recurso de casación ha sido desestimado exclusivamente en atención a la circunstancia de que hubiese perdido su objeto (entre otras, Sentencias de 27 de enero, 11 de febrero y 30 de abril de 2.003).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 22 de noviembre de 2.000, a causa de la pérdida de objeto del mismo. No se hace expresa condena en costas en cuanto a las causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1968/2008, 20 de Diciembre de 2008
    • España
    • 20 Diciembre 2008
    ...no tienen el carácter de documento recobrado a efectos de fundar un recurso de revisión, así lo advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 4.02.2004 ((Sala Tercera-Sección 2º ) y se remite para ello al art. 40 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional, tampo......
  • STSJ Asturias 90019/2012, 15 de Febrero de 2012
    • España
    • 15 Febrero 2012
    ...no tienen el carácter de documento recobrado a efectos de fundar un recurso de revisión, así lo advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2004 (Sala Tercera, Sección Segunda ) y se remite para ello al artículo 40 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal C......
  • STSJ Comunidad Valenciana 677/2008, 17 de Mayo de 2008
    • España
    • 17 Mayo 2008
    ...no tienen el carácter de documento recobrado a efectos de fundar un recurso de revisión, así lo advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 4.02.2004 ((Sala Tercera-Sección 2º ) y se remite para ello al art. 40 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional, tampo......
  • STSJ País Vasco 386, 6 de Marzo de 2006
    • España
    • 6 Marzo 2006
    ...derechos que pudieran ser reconocidos por una eventual sentencia estimatoria del recurso de casación pendiente, ........" -De la STS de 4 de Febrero de 2.004, (RJ. 1124). O que, "......lo que resuelve el auto recurrido en casación es un incidente surgido en la fase procesal de ejecución de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR