STS, 28 de Enero de 2004

PonenteD. Juan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2004:396
Número de Recurso114/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-administrativo (Procedimiento abreviado 139/02) y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 1039/01) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación procesal de la Federación Estatal de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (F.S.P. - U.G.T.), contra la Resolución 4/CO/13363/01, de 26 de julio de 2001, del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas. Ha sido parte en este incidente la expresada recurrente representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Díaz-Zorita Canto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central nº 1 de lo contencioso-administrativo. La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores dejó transcurrir el término que le fué concedido sin hacer alegaciones.

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de enero de 2004, se señaló para votación y fallo de esta cuestión de competencia el siguiente día 22 de enero, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1 y la Sala (Sección 8ª) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la Federación Estatal de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores contra la Resolución, 4CO/13363/01 de fecha 26 de julio de 2001, del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, por la que se convoca concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas.

SEGUNDO

El Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso-administrativo ha declarado su incompetencia por entender, fundamentalmente, que el acto impugnado se refiere a materia de personal y ha sido dictado por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, que tiene el carácter de Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Defensa, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.1.i), de la Ley de esta Jurisdicción y artículos 13 a) y c) de esta Ley.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado su incompetencia al considerar que el acto recurrido no es una cuestión de personal.

Resulta, por tanto, de lo expuesto que las diferencias de criterio entre los órganos jurisdiccionales en cuestión derivan del hecho de que se considere o no como materia de personal la cuestión debatida en el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

TERCERO

Ya se indicó anteriormente que el expresado recurso contencioso-administrativo tiene por objeto una resolución administrativa que convoca un concurso para la enajenación de viviendas militares, concurso en el que, según se indica en la expresada resolución, únicamente pueden participar militares profesionales que se encuentren en determinadas situaciones administrativas; personal civil, funcionario y laboral, en situación de servicio activo destinado en el Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos, y militares que hubieran desalojado la vivienda militar que ocupaban en las circunstancias que se indican. Hay que decir también que conforme a la disposición adicional segunda , apartado 1.f) de la Ley 26/99, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de miembros de las Fuerzas Armadas, se faculta al Ministerio de Defensa para enajenar las viviendas desocupadas mediante concurso "entre personal al servicio del Ministerio de Defensa de acuerdo con los baremos y el procedimiento que se determinen".

Resulta, por tanto, de lo que se ha indicado que el concurso para enajenación de viviendas de que se trata se dirige sólo a personal del Ministerio de Defensa, por lo que la materia sobre la que versa el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones ha de calificarse como de personal, pues así se consideran todas aquellas cuestiones que, relacionadas con el personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan su fundamento o causa de pedir en la relación jurídica que vincula al empleado público con la Administración. Hay que señalar que, como esta Sala puso de relieve en su Sentencia de 20 de abril de 2001, dictada al resolver la cuestión de competencia 631/00, relativa a una resolución del Ministerio de Defensa que desafectó del fin público y acordó la alienabilidad de unas viviendas, es notoria y abundante la doctrina de este Tribunal Supremo que considera que las cuestiones surgidas en torno a las viviendas militares tienen la naturaleza procesal de cuestiones de personal. Con posterioridad a la indicada Sentencia se han dictado, entre otras, las de 2 de abril de 2002, y dos sentencias de 12 de marzo de 2003 que resuelven cuestiones de competencia, una de ellas relativa a la adjudicación, mediante concurso público, de una vivienda militar. Por último, hay que indicar asimismo que este Tribunal, en Sentencias de 9 de mayo y 17 de diciembre de 2003, dictadas al examinar cuestiones de competencia similares a la que ahora nos ocupa (la segunda de las indicadas sentencias se refiere a la misma resolución administrativa impugnada en las actuaciones judiciales de que ahora se trata), entendió que la cuestión litigiosa planteada era materia de personal.

CUARTO

Ya se dijo antes que el acto administrativo en cuestión ha sido dictado por el Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas. Dicho Instituto es un Organismo Autónomo adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Defensa y el Gerente de aquél tiene rango de Director General (arts. 3.1, 3.2 y 10 del Real Decreto 1751/90, de 20 de diciembre, artículo 12.8 del Real Decreto 1883/96, de 2 de agosto, y artículo 60 de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Dado lo acabado de indicar y como en el caso que nos ocupa, y por lo antes razonado, la cuestión controvertida en el proceso de que se trata debe ser calificada como de personal, la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dado lo dispuesto en el artículo 10.1.i), en relación con el 9.c), de la Ley de la Jurisdicción, sin que a la conclusión que se ha sentado pueda oponerse que el referido art. 10.1.i) se refiere a la Administración General del Estado, pues conforme al artículo 13.a) de la antes indicada Ley, las referencias que se hacen, en las reglas de distribución de competencias, a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

QUINTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde a la Sala (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 1 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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