STS 1634/2003, 5 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Diciembre 2003
Número de resolución1634/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 142/03P, interpuesto por la representación procesal de Cesar contra la Sentencia dictada, el 19 de diciembre de 2.002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Sumario núm.1/02 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Villena, que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de haber contribuido a disminuir las consecuencias lesivas del delito, a la pena de siete años de prisión, e indemnizar a Emilia en la suma de doce mil euros, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Elena Galán Padilla y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Villena incoó Sumario con el núm.1/02 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 19 de diciembre de 2.002, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Cesar , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de haber contribuido a disminuir las consecuencias lesivas del delito, a la pena de 7 años de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas, así como a indemnizar a Emilia en la suma de 12.000 ¤, y a la pena accesoria prevista en el art. 57 del Código Penal, en duración de 5 años, y en la forma definida en la última consideración jurídica. Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de Responsabilidad civil de esta causa penal.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En Villena, el procesado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras la ruptura con Emilia con la que había mantenido una relación sentimental durante cuatro años, conviviendo incluso con ella durante dos años al principio de su relación, tras varias discusiones anteriores en las que el procesado la acuciaba para reanudar su relación sentimental; sobre las 22,30 horas del día 8 de octubre de 2.001, la invitó a acompañarle en su vehículo Renault 11 matrícula U-....-UZ con el fin de convencerla para que reanudase su relación con él donde, tras pedirle insistentemente que volviese a convivir con él, como ella no accediera a sus deseos, cogió un cuchillo de cocina con hoja sierra y de 16 cm. de longitud que llevaba en la guantera de la puerta del conductor, y , propinó varias puñaladas causándole laceraciones superficiales en el cuello y dos heridas inciso punzantes en ambos hemitórax, en el izquierdo a nivel de la glándula mamaria y en el derecho a la altura del cuarto espacio intercostal, penetrando esta última en la cavidad torácica y provocando un hemoneumotórax derecho del que fue intervenida quirúrgicamente con carácter urgente en el Hospital General de Elda hasta donde la condujo el procesado, tras obtener de ella la promesa de que volvería a convivir con él si se curaba de sus heridas. El procesado dejó a Emilia en las cercanías de dicho Centro donde, merced al tratamiento médico-quirúrgico prestado, curó de sus heridas a los 58 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales, de los que 14 estuvo hospitalizada, quedándole como secuelas ligero perjuicio estético, hombro doloroso y síndrome de estrés postraumático"

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 30 de enero de 2.003 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de marzo de 2.003, la Procuradora Dña. Elena Galan Padilla, en nombre y representación de Cesar , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 16.1 CP, en relación con el 16.2 y 138 del mismo cuerpo legal.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 20 de mayo de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 27 de octubre de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 24 del pasado mes de noviembre, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo de casación formalizado en el recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, del art.16.1 CP en relación con los arts. 16.2 y 138 del mismo Cuerpo legal. Explica la parte recurrente que el motivo puede desdoblarse pues, de un parte, se cuestiona en él la aplicación del art. 16.1 CP en cuanto se combate la calificación del hecho sometido a enjuiciamiento como un delito de homicidio en grado de tentativa, por no haber concurrido "animus necandi" en opinión de dicha parte, y de otra, se propone la aplicación del art. 16.2 CP por deducirse del relato fáctico, siempre a juicio de la recurrente, la concurrencia de los elementos del tipo de excusa absolutoria imperfecta que la doctrina denomina desistimiento activo. En realidad, no es que el motivo admita un desdoblamiento sino que el mismo se divide realmente en dos que deben ser objeto de respuestas distintas. El primero es claramente rechazable a la luz de una declaración de hechos probados que, en un recurso de casación por corriente infracción de ley como el presente, debe ser escrupulosamente respetado sin restarle ni añadirle cosa alguna. Sobradamente sabido -porque sobre ello existe una abundantísima jurisprudencia- es que la inferencia del ánimo con que se ha llevado a cabo una acción potencialmente homicida, cuando sólo se han producido lesiones, puede realizarse sobre la base de múltiples datos objetivos entre los que cabe destacar, como especialmente significativos, el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Siendo así, es evidente que debe ser asumida como absolutamente razonable la conclusión del Tribunal de instancia, que ha considerado la acción del procesado inspirada por el propósito de matar a la mujer que había sido su compañera sentimental y que se resistía a las pretensiones de aquél de reanudar la relación que les había unido. No de otra forma, en efecto, puede ser valorado el hecho de que el procesado, que llevaba en la guantera del coche al que invitó a subir a la víctima un cuchillo de cocina con hoja de sierra y 16 centímetros de longitud, le diese con arma tan potencialmente letal, ante su reiterada negativa, tres puñaladas, una en el cuello y dos inciso-punzantes en la región torácica, provocando una de estas últimas un hemoneumotórax que hubiese determinado el fallecimiento de la lesionada de no haberse instaurado rápidamente el adecuado tratamiento quirúrgico. La naturaleza del arma escogida y utilizada, la existencia de órganos vitales en las zonas a que se dirigieron los golpes y la gravísima entidad de una de las lesiones producidas deben llevar, sin duda de ningún género, a afirmar que el acusado actuó en la ocasión de autos con la intención de causar la muerte de su víctima o, al menos, aceptando que éste fuese el resultado lógico de su acción, por lo que no constituye infracción legal de clase alguna que el hecho haya sido subsumido en los arts. 138 y 16.1 CP. El primer motivo del recurso debe ser, en consecuencia, desestimado.

  2. - La otra impugnación que se hace en el motivo formalmente único del recurso es la de no haber sido aplicado en la Sentencia de instancia el art. 16.2 CP, esto es, la consecuencia destipificadora del desestimiento activo, cuya concurrencia debería haber llevado al Tribunal "a quo", a juicio de la parte recurrente, a no condenar al procesado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa sino de otro de lesiones -no se concreta la norma que, en su caso, hubiera debido ser aplicada- por ser objetivamente constitutivos de este segundo delito los actos ejecutados. Tampoco esta impugnación puede ser favorablemente acogida. Debe decirse, ante todo, que esta pretensión no fue oportunamente deducida ante el Tribunal de instancia, accediendo por primera vez y "per saltum" a la casación, por lo que no puede ser reprochada a la Sentencia recurrida la inaplicación supuestamente indebida del art. 16.2 CP. No obstante, aunque no fuese así, tampoco podría ser estimado en esta sede, a la vista de los hechos declarados probados, que la conducta del procesado merece ser integrada en la favorable categoría del desistimiento activo. Funda la parte recurrente su pretensión en que las heridas sufridas por la víctima no determinaron su muerte porque el propio procesado la condujo a las cercanías del Hospital donde se le prestó urgentemente el oportuno tratamiento. Pero debe tenerse en cuenta, por una parte, que el desistimiento activo, que consiste en la evitación voluntaria de la consumación del delito intentado, requiere que en el autor del delito haya desaparecido, cuando realiza los actos impeditivos, el dolo inicial que le movía al comenzar la ejecución -elemento subjetivo que se expresa con mayor claridad en la denominación de "arrepentimiento eficaz" con que también se conoce en la doctrina a esta causa de exención parcial de la responsabilidad criminal- y, por otra, que difícilmente puede ser aceptado que, en el caso enjuiciado, hubiese desaparecido el dolo homicida del acusado si, como se dice en el "factum" de la Sentencia recurrida, aquel accedió a llevar a la víctima al hospital "tras obtener de ella la promesa de que volvería a convivir con él si se curaba de sus heridas". El acusado, pues, realizó ciertamente una acción que contribuyó decisivamente a la salvación de la vida de la víctima, pero no lo hizo porque hubiese dejado de querer su muerte en cualquier caso sino sólo en el supuesto de que su antigua compañera se plegase a sus deseos. De la misma forma que un consentimiento otorgado "sub conditione" no puede ser considerado plenamente voluntario, una renuncia condicional a la producción de un determinado resultado, incluso manifestada en la realización de actos aptos para impedirlo, no significa que dicho resultado deje de animar la voluntad del que renuncia, sino sólo que éste aplaza provisionalmente su consecución a la espera de que la condición impuesta se cumpla. Esta consideración nos lleva a la conclusión de que la conducta del acusado, posterior a la agresión, en ningún caso hubiese podido ser incardinada en la excusa absolutoria imperfecta del desistimiento activo y que fue legalmente correcta la decisión del Tribunal de instancia de aplicarle sólo la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5º CP. Este otro motivo de casación, en definiva, debe ser rechazado y el recurso desestimado en su globalidad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cesar contra la Sentencia dictada, el 19 de diciembre de 2.002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Sumario núm.1/02 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Villena, en que fue condenado, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de haber contribuido a disminuir las consecuencias lesivas del delito, a la pena de siete años de prisión, e indemnizar a Emilia en la suma de doce mil euros, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Juan Saavedra Ruiz José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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