SAN, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:2701
Número de Recurso0718/2001

SENTENCIA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 718/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª Mª

DOLORES DE LA PLATA CORBACHO en nombre y representación de D. Octavio frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de abril de 2001 en materia de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21 de junio de 2001 el presente recurso

contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial

del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que

formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del

escrito presentado en fecha de 5 de diciembre de 2001 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 6 de febrero de 2002 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de laresolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala ocho de octubre de dos mil tres, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, seis de noviembre de dos mil tres en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 6 de abril de 2001 del Ministro de Hacienda que declara inadmisible la solicitud formulada por D. Octavio, en la que al amparo del artículo 153 1 c) de la Ley General Tributaria se interesa la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, practicada por la A.E.A.T. de Zafra (Badajoz).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actuaciones de comprobación efectuadas por la Oficina Gestora en relación a la declaración del recurrente y su esposa relativa al ejercicio 1996 y en la que se efectúa un Acuerdo de liquidación tributaria por la que se incrementa hasta 4.721.412 ptas. la cifra declarada por los recurrentes derivada de los arrendamientos de dos locales comerciales. Dicho Acuerdo fue recurrido en reposición y declarado inadmisible por acuerdo de 28 de mayo de 1998 al haber sido presentada la instancia fuera de plazo.

El 21 de junio de 2000 el hoy recurrente presentó escrito ante el Excmo. Sr. Ministro de Hacienda solicitando la declaración de nulidad de pleno de derecho del acuerdo de liquidación alegando que la Administración de Zafra había dictado dicho acuerdo prescindiendo del procedimiento establecido ya que nose tuvo en cuenta para nada las alegaciones presentadas, dictándose la resolución ignorando totalmente las alegaciones formuladas.

La resolución del Ministro de Hacienda por acuerdo de 6 de abril de 2001, hoy impugnado declara inadmisible la solicitud en base a que la Administración de Zafra es evidente que no privó al interesado del indicado trámite de audiencia si bien de forma implícita consideró inadmisibles las alegaciones vertidas contra la propuesta de liquidación combatida, por lo que concurre en este caso una de las causas previstas en el art. 102.3 de la ley 3071992 para declarar inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en que en efecto el 27 de febrero de 1998 en contestación al trámite de audiencia conferido por la Administración, presentó las correspondientes alegaciones y que el 17 de marzo de 1998 se dictó resolución confirmando la liquidación y en la que nada se dice de las alegaciones formuladas por su parte de lo que deduce que la resolución fue dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido. En el Suplico de la demanda solicita la nulidad de la liquidación provisional de la renta del ejercicio 1996 o en su caso la nulidad parcial de dicha resolución acordándose la retroacción del procedimiento al trámite de audiencia para que por la Administración tributaria se cumpla totalmente con el procedimiento establecido.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora en base a que las manifestaciones de la parte quedan completamente contradichas por el expediente administrativo, en el que consta que existió un primer requerimiento de determinados justificantes (notificado el 20 de noviembre de 1997) y una ulterior puesta de manifiesto de la propuesta de resolución. Añade que si nos atenemos al suplico de la demanda, no se pretende la nulidad de la resolución recurrida, sino de la liquidación del IRPF, lo que supone una desviación del objeto del presente recurso que debe llevar a su desestimación.

TERCERO

La cuestión a resolver es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución ministerial impugnada que declaró inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por el hoy actor invocando el art. 153 de la Ley General Tributaria y en relación con la resolución de 17 de marzo de 1998 en virtud de la cual se practicó liquidación del IRPF.

A tal efecto, conviene, ante todo, recordar que la potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración por los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos...

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