STS, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:7985
Número de Recurso2439/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE BIENES HIJOS DE Víctor , representada por la Procuradora Sra. Luna Sierra, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 7 de diciembre de 2000, sobre ejecución de obras de urbanización y conservación, así como sobre aprobación de los estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación del Proyecto de Urbanización El Goro.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL GORO, representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2746/96 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 7 de diciembre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Asociación Empresarios de Goro contra la desestimación presunta de la petición formulada el 15 de julio de 1996 que anulamos por no se conforme a derecho. 2º.- Inadmitir el recurso interpuesto por Asociación Empresarios El Goro contra la Comunicación de 26 de julio de 1996 y contra la desestimación presunta del recurso interpuesto en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la COMUNIDAD DE BIENES HIJOS DE Víctor , formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 67 de dicha Ley, por incumplimiento del deber de decidir todas las cuestiones controvertidas, del 24 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, y del 120.3 de ésta, que impone el deber de motivación.

Y termina suplicando a la Sala que dicte en su día "....Sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se declare que la desestimación presunta de la petición formulada el 15 de julio de 1996 por la Asociación Empresarios "El Goro" es conforme a Derecho, en consecuencia no ha lugar a efectuar requerimiento alguno a mi mandante, y se condene en costas de la Asociación de Empresarios "El Goro" en primera y segunda instancia".

TERCERO

La representación procesal de la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL GORO se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a derecho, e imponiendo las costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de octubre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación estimó -en los términos de su fallo, antes transcrito- el recurso contencioso-administrativo que la "Asociación de Empresarios El Goro" había interpuesto contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que dirigió al Ayuntamiento de Telde pidiendo que requiriera a los promotores de la urbanización industrial "El Goro" a ejecutar las obras de urbanización y dotación de servicios urbanísticos previstas en el correspondiente instrumento de planeamiento y no materializadas y a dotar a los ya existentes del grado de acabado suficiente para que la urbanización pudiera ser recibida por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Frente a ella, la parte codemandada, "Comunidad de Bienes Hijos de Víctor ", esgrime un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en el que denuncia la vulneración del artículo 67 de dicha Ley, por incumplimiento del deber de decidir todas las cuestiones controvertidas, del 24 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, y del 120.3 de ésta, que impone el deber de motivación. Y así, en su desarrollo argumental imputa la falta de fundamentación y motivación suficiente de la sentencia respecto a los argumentos (1) de que los actores no habían recurrido la clasificación del suelo como urbano hecha en el Plan General de 1986 y en su revisión de 1994, con la consecuencia de la entrada en juego del principio de los hechos consentidos y de los actos propios y de vedar la exigencia del cumplimiento de deberes que son inherentes al suelo clasificado como urbanizable o en ejecución; y (2) de que no puede admitirse que se trate de suelo urbano por consolidación de la edificación, pues si así fuera la actora debió exigir que el Plan delimitara una unidad de ejecución o contuviera previsiones respecto a las obras de urbanización necesarias, a realizar simultáneamente a la edificación y a costear por los propietarios del suelo, adquirentes de las parcelas, bajo la sanción, en caso contrario, de la caducidad de la licencia.

TERCERO

El cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

Satisfecho lo anterior, el mayor o menor desacierto o imprecisión en la estructura, en el orden, en el contenido o en los términos del razonamiento, no constituirá ya un incumplimiento de aquellos deberes, sino un problema de correcta o incorrecta utilización del ordenamiento jurídico y de acierto o desacierto en la decisión.

Además, ha de recordarse que la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela con todas y cada una de las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal.

En este sentido, esta Sala ha declarado en sus Sentencias -entre otras- de 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 1999, 9 de octubre de 1999, 10 de junio de 2000, 15 de febrero de 2003 y 9 de junio de 2003, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 203/98), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes.

CUARTO

La aplicación de esa doctrina al caso de autos conduce a la desestimación de aquel único motivo de casación, pues la sentencia recurrida, que detalla cuales eran las obras de saneamiento, alumbrado, red de agua, red viaria y zonas verdes previstas en el proyecto de urbanización, plan especial de ordenación industrial y plan parcial y, sin embargo, no ejecutadas, afirma, ante todo, con un razonamiento basado en los preceptos (artículos 67 y 114 de la Ley del Suelo de 1956, 83 y 120 del Texto Refundido de 1976 y 46 a 67 del Reglamento de Gestión Urbanística, este último a sensu contrario) y en la jurisprudencia (sentencias de 22 de octubre de 1982, 17 de febrero de 1986, 28 de septiembre de 1987, 21 de noviembre de 1989 y 14 de junio de 1997) que entiende aplicables, que la completa y perfecta ejecución de las obras de urbanización, así como su conservación en las debidas condiciones hasta su entrega a la Administración, son obligaciones a cargo del particular promotor de las mismas por expresa disposición legal, resaltando a continuación la obligación del promotor en el caso de inejecuciones iniciales, en cuyo apoyo transcribe, en parte, una de aquellas sentencias, en la que se justifica (según la transcripción entrecomillada que la sentencia recurrida hace) la legalidad de la exigencia de la ejecución de dichos servicios a la promotora (y no a los compradores de parcelas de la urbanización). Pero además, no deja de contestar a las alegaciones que con el fin de excluir esa obligación se habían esgrimido en el debate; y así, niega que pueda prosperar la prescripción opuesta, o que puedan oponerse los pactos suscritos entre promotor y comprador (para lo que transcribe, en su apoyo, lo dicho en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1983) y afirma, después, que también han de decaer las alegaciones respecto a la calificación del suelo en el Plan General de Ordenación Urbana de Telde de 1986 y 1994, puesto que el propio Ayuntamiento que lo alega reconoce en dos documentos: convenio urbanístico y Decreto de 17 de enero de 2001, que se trata de zonas urbanas por consolidación, destacando, en este punto, que en el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento, la promotora y la actora, de fecha 13 de febrero de 1998, se admitía que la urbanización tenía notorias deficiencias que afectan a la red de saneamiento, electrificación y viales, así como a otras infraestructuras y servicios, de suerte que la urbanización industrial no dispone de los servicios urbanísticos imprescindibles para que pueda ser aceptada en su recepción por parte del Ayuntamiento, y que tales deficiencias se reiteran en aquel Decreto, en el que se requiere a la comunidad de bienes de Víctor en su calidad de promotores para que procedan a la ejecución material de las obras que se relacionan.

En suma, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia omisiva, pues decide sobre la pretensión deducida en términos que la actora ha considerado suficientes (anulando la resolución que no exigió a los promotores el cumplimiento de la obligación de ejecución de las obras de urbanización y de conservación de las mismas), ni en el vicio de ausencia o insuficiencia de la motivación, pues expone, en términos cognoscibles, aptos por tanto para permitir su posterior impugnación, las razones jurídicas por las que, a su juicio, aquella obligación pesa sobre los promotores, no sobre los adquirentes posteriores de las parcelas, y las que impiden (consideración del suelo como urbano por el hecho o circunstancia de la consolidación edificatoria y no porque las obras de urbanización estuvieran ejecutadas o recepcionada la urbanización, y existencia de un convenio urbanístico) que la clasificación del suelo como urbano en el Plan General de Ordenación excluya o levante aquella obligación. Tan es así, que la propia parte recurrente en casación llega a manifestar, en el escrito de interposición, que la sentencia parece unir el decaimiento de la alegación a la existencia del Convenio Urbanístico por el hecho de reseñar que existían una serie de deficiencias en la urbanización.

QUINTO

Digamos, por último, que no procede el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación pretendido por la parte recurrida, pues, de un lado, se sostiene en numerosas resoluciones de este Tribunal que no es preciso expresar el juicio de relevancia en presencia de motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción; de otro, el recurso jurisdiccional no se dedujo, propiamente, frente a un acto de una Entidad Local de los incluidos en el artículo 8.1.d) de dicha Ley, deviniendo así inaplicable la previsión contenida en el inciso final del número 2 de la Disposición transitoria primera de ella; y, finalmente, el motivo de casación que se formula imputa, claramente, un quebrantamiento de forma y no es, por ello, mera reproducción de los alegado en la instancia.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la "Comunidad de Bienes Hijos de Víctor " interpone contra la sentencia que con fecha 7 de diciembre de 2000 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 2746 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fijan en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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