SAP Granada 395/2003, 7 de Mayo de 2003

ECLIES:APGR:2003:1140
Número de Recurso7/5/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución395/2003
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO NUM. 1136/02 - AUTOS NUM. 4/01

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. UNO DE LOJA

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-

SENTENCIA NUM.- 395

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo n° 1136/02- los autos de MENOR CUANTÍA número 4/01 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Lorenzo , D. Andrés y D. Vicente contra Dª. Rita , D. Franco , Dª . Camila , el Ministerio Fiscal y otros interesados en la herencia de D. Casimiro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez, en nombre y representación de D. Andrés , D. Lorenzo y D. Vicente , frente a D. Franco , Dª Camila , Dª Rita , Ministerio Fiscal y otros interesados en la herencia de D. Casimiro , sin entrar a conocer del fondo del asunto, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Desestimada la demanda, se interpone recurso por D. Vicente , D. Andrés y D. Lorenzo con la pretensión de que revocándose la sentencia declare que los actores son hijos de D. Casimiro , con todos los demás pronunciamientos que sean de rigor sobre inscripciones y cancelaciones registrales contradictorias, y cuanto sea necesario para demás constancia legal de tal situación, así como sobre los derechos hereditarios que los mismos ostentan sobre los bienes del patrimonio hereditario del mismo, en su condición de herederos legitimarios, declarando la nulidad o anulando para ello todas las disposiciones patrimoniales hechas con preterición de mis mandantes, condenando a la demandada Dª Rita a responder frente a mis representados de todos los bienes adquiridos por causa de sucesión de D. Casimiro , del valor de los que se hubiesen vendido o enajenado así como a la entrega a los mismos de todos los frutos percibidos o debidos de percibir, sin detracción alguna en los mismos o en su valor correspondiente, con cuantas declaraciones sean inherentes a los anteriores pronunciamientos, y con imposición de costas de la primera instancia a los demandados, haciendo declaración de temeridad en Dª Rita .

Denuncia en el escrito de recurso la vulneración de los arts. 14, 39 y 53-3 de la Constitución y jurisprudencia al respecto, citando la STS de 17 de marzo de 1995 que ya reproducía en la demanda. También alegó improcedencia de aplicación de los arts. 137, 139, 140 y 141 del CC en su redacción anterior a la Ley 11/1981, que deben entenderse derogados por la D. Derogatoria 3ª de la Carta Magna.

Por otro lado alegaba la inexistencia de prescripción de la acción de impugnación de paternidad que se ejercitaba, resaltando la falta de pronunciamiento de la sentencia al respecto y remitiendo a la del TS. antes citada para fundar la procedencia de su ejercicio.

En apoyo de los pretendidos derechos hereditarios se aludió a la STC. de 20-12-82 en relación con los arts. 658, 806 y 807 del CC y con el hecho de que el auto de declaración de heredero, en la persona del hermano del finado, fue de fecha 3-12-81 y la escritura de adjudicación de 9-2-82, de donde entiende deriva la aplicabilidad de la normativa postconstitucional y en ello su preferencia a heredar frente a D. Carlos padre y causante de la coodemandada Dª Rita .

Por otro lado aducía que al fallecer soltero D. Casimiro , los actores serían hijos naturales, no correspondiéndoles en ningún caso el discriminatorio apelativo de ilegítimos y que la prescripción adquisitiva insistentemente opuesta, no se habría producido.

Finalmente, solicitaba la condena en costas y con declaración de temeridad de la Sra. Rita por entender que encurriría en ello su conducta de "negar" a sus primos la paternidad y sus derechos hereditarios y cuestionar la imparcialidad del equipo pericial

SEGUNDO

De las alegaciones de las partes en relación con la prueba practicada se evidencia:

- Que el fallecimiento de D. Casimiro se produjo el día 2 de Abril de 1.975, en estado de soltero sin otorgar testamento (documental 1034 y sig. Y 1073 y sig).

- Que por auto de 3-12-81 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Loja (folio 1055) se declaró único heredero por fallecimiento de D. Casimiro a su hermano D. Carlos que era padre de la demandada, Dª Rita .

- Que de la pericial practicada por el Departamento de Medicina Legal Toxicología y Psiquiatría de la Facultad de Medicina de esta ciudad, en relación con las manifestaciones de la madre Dª Camila y el marido de ésta D. Franco , debemos llegar a la conclusión de que los actores fueron fruto de la relación que, constante matrimonio, que mantuvo la Sra. Camila con D. Casimiro .

TERCERO

El TC. en sentencia de 20-12-82, refiriéndose al valor normativo inmediato del art. 14 de la Constitución y al de su efecto derogatorio respecto del art. 137 del CC en su redacción anterior a la Ley 11/1981, ha expresado que "la Constitución es precisamente eso, nuestra norma suprema y no una declaración programática o principal, es algo que se afirma de modo inequívoco y general en su artículo 9.1, donde se dice que "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución", sujeción o vinculatoriedad normativa que se predica en presente de indicativo, esto es, desde su entrada en vigor, que tuvo lugar, según la disposición final, el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Decisiones reiteradas de este Tribunal en cuanto interprete supremo de la Constitución (artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) han declarado ese indubitable valor de la Constitución como norma. Pero si es cierto que tal valor necesita ser modulado en lo concerniente a los artículos 39 a 52 en los términos del artículo 53.3 de la CE, no puede caber duda a propósito de la vinculatoriedad inmediata (es decir, sin...

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