STS, 23 de Noviembre de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso503/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el Letrado D. Jesús Carrillo Alvarez, la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, el SINDICATO DE TELEFONOS DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS, representado y defendido por la Letrada Dª Esperanza Barreiro Pereira, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 1.991, dictada en autos nº 190/91, seguidos a instancia de la UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS) frente a dichos recurrentes, el SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA (SAAT), el COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., la COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenios.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la UNION TELEFONICA SINDICAL, representada y defendida por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora promovió impugnación del convenio colectivo que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad de las cláusulas 5ª, párrafo 3º, del inciso Planes de Empleo; cláusula 10, punto 5; cláusula 17, punto 2 del artículo 263, suspendiendo sus efectos y ordenando que el Convenio que se impugna no sea registrado y publicado, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose los demandados comparecidos, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de noviembre de 1.991 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la UNION TELEFONICA SINDICAL (U.S.T.) contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), el SINDICATO DE TELEFONOS DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA (SAAT), COMITE INTERCENTROS DE TESA, COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, debemos declarar y declaramos nula, por ilegal,la referencia que se hace a los sindicatos más representativos a nivel estatal que, además, ostenten representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal, en las cláusulas 5ª, punto tercero, referente a los planes de empleo, 10ª punto quinto y 17ª, punto dos del artículo 263 de la Normativa Laboral, contenidas en el convenio colectivo suscrito el 5 de julio de

1.991 entre las representaciones de Telefónica de España, S.A., y Comité Intercentros".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Unión Telefónica Sindical es una organización sindical que según el resultado de las últimas elecciones celebradas, cuenta con un ámbito de Telefónica de España, S.A., con 133 representantes, lo que supone un 12,60 por 100 de la totalidad de los representantes elegidos en dicha empresa. ----2º.- En procedimiento anteriormente seguido ante esta Sala, la empresa Telefónica de España, S.A., reconoció que la Unión Telefónica Sindical tiene la condición de sindicato más representantivo las garantías inherentes que a tal condición reconoce la legislación presente. ----3º.-El día 5 de julio de 1.991, las representaciones de la empresa demandada y del Comité Intercentros, firmaron un convenio colectivo para todo el ámbito de la empresa y vigencia del 1 de enero de 1.991 al 31 de diciembre de 1.992, pretendiendo dotarlo de fuerza pasiva, sin que hasta la fecha de celebración del juicio hubiera sido registrado ese pacto. ----4º.- El 24 de julio de 1.991, un representante de la Unión Telefónica Sindical solicitó a la Dirección General de Trabajo que cursara ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comunicación de oficio por la que se declarara la ilegalidad de las cláusulas 5ª, párrafo tercero del inciso Planes de Empleo, 10ª, punto 5 y 17ª punto 2 del artículo 263 de la Normativa Laboral, sin que dicha autoridad contestara a la solicitud. El 19 de septiembre de 1.991 se presentó la demanda que origina el procedimiento. - ---5º.- Las cláusulas convencionales cuya nulidad se pide son del siguiente tenor literal: Cláusula 5ª.- Planes de empleo, párrafo tercero: "finalmente, para facilitar la comprensión de la compleja problemática que rodea a este tema del empleo, la Dirección de la Empresa se propone la elaboración de un estudio comparativo sobre este asunto en las principales operadoras de red europeas, cuyo principal objetivo consistirá en establecer el marco sobre el que proyectar nuestra situación relativa actual, en cuanto al factor humano, y la previsible para finales de esta década, invitando a participar en su elaboración a un técnico cualificado de cada uno de los Sindicatos que, teniendo la consideración de más representativos a nivel estatal, ostentan, además, representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras Entidades y Organismos de carácter estatal". Cláusula 10º.- Formación. Punto 5 "los párrafos correspondientes al epígrafe "en lo que se refiere a los recursos destinados a formación" del apartado de Formación de la cláusula 14ª del anterior Convenio, quedan redactadas como sigue: "La Dirección de la Empresa habilitará, dentro de los destinados a formación, los recursos necesarios para establecer, con los Sindicatos que, teniendo la consideración de más representativos a nivel estatal, ostenten, además, representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras Entidades y Organismos de carácter estatal, programas de colaboración en el campo de la formación que, con la adecuada cobertura contribuyan a mejorar el nivel de los candidatos en los procesos de ingreso y promoción". "El presupuesto de gastos dedicados a formación, durante el período de vigencia de este Convenio, no será inferior, en cómputo anual y por todos los conceptos, incluido el lucro cesante, al 6% de la masa salarial". Cláusula 17ª.- Artículo 263. Puntos dos. "Asimismo, la Dirección de la Empresa podrá llegar a otros acuerdos concretos con los Sindicatos que, teniendo la consideración de más representativos a nivel estatal, ostente, además representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras Entidades u Organismos de carácter estatal. En tales supuestos, dichos acuerdos se entenderán incorporados a la Normativa Laboral, como parte integrante de la misma y con idéntica validez y eficacia jurídica".

QUINTO

Contra expresada resolución prepararon recursos de casación TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y el SINDICATO DE TELEFONOS DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS.

SEXTO

Recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, violación, por no aplicación del artículo 82.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción, por interpretación errónea del artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con los artículos 14 y 28 de la Constitución Española. CUARTO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción, por interpretación errónea de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica Sindical, en relación con los artículos 14 y 28 de la Constitución Española.- Por la representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con elartículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con los artículos 14 y 28 de la Constitución Española.- Por la representación del SINDICATO DE TELEFONOS DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con los artículos 14 y 28 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, emitió informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 17 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó la demanda formulada por la Unión Telefónica Sindical y declaró nula la referencia que se hace a los sindicatos más representativos a nivel estatal que, además, ostenten representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal, en las cláusulas 5ª, punto tercero, referente a los planes de empleo, 10ª punto quinto y 17ª, punto dos del artículo 263 de la Normativa Laboral, contenidas en el convenio colectivo suscrito el 5 de julio de 1.991 entre las representaciones de Telefónica de España, S.A., y Comité Intercentros. Contra esta decisión recurren la empresa, la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores y el Sindicato de Teléfonos de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras. Por razones de método debe comenzarse con el examen del recurso de la empresa Telefónica de España, S.A., que en su primer motivo denuncia la violación del artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores por entender que la sentencia recurrida, al estimar, la demanda tenía que haberse limitado, de acuerdo con lo solicitado en ella, a declarar la nulidad de las cláusulas impugnadas, pero no podía modificarlas, como ha hecho, imponiendo a las partes negociadoras algo distinto de lo que acordaron. El motivo no puede estimarse. Lo que declara la sentencia recurrida es una nulidad parcial en el doble sentido de que tal declaración afecta no sólo a determinadas cláusulas del convenio colectivo impugnado, sino que también se proyecta únicamente sobre algunas restricciones contenidas en esas cláusulas que se consideran contrarias al ordenamiento jurídico. La limitación del alcance anulatorio de este pronunciamiento parte de una consideración del sentido general y de la finalidad de los compromisos adoptados, una vez superada la tacha de ilegalidad que les afectaba, y esta conclusión -plenamente coherente con el principio de conservación del negocio- no incurre la infracción que le imputa el motivo, porque las restricciones que se han considerado ilícitas son accidentales o accesorias en el conjunto de lo convenido y su eliminación no compromete la finalidad de lo acordado que debe preservarse, y esta conclusión no queda desvirtuada por el motivo que se limita a alegar la alteración de lo pactado, pero sin demostrar que la eliminación de las restricciones afecte de forma sustancial al contenido de lo pactado.

SEGUNDO

Los tres motivos restantes del recurso de Telefónica de España, S.A., que alegan la interpretación errónea de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, son en lo esencial coincidentes con los dos únicos motivos de los recursos de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores y del Sindicato de Teléfonos de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras, que alegan las mismas infracciones, por lo que pueden ser objeto de una consideración conjunta. Para ello conviene comenzar precisando que la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración que "en el derecho de libertad sindical está implícita la exigencia de igualdad entre los diferentes sindicatos" y que "es posible introducir diferencias entre los sindicatos..., pero siempre que el criterio utilizado para diferenciar a unos de otros sea objetivo y la distinción establecida no pueda estimarse como arbitraria por ser proporcionada y razonable a la finalidad constitucionalmente legítima perseguida" (sentencia del Tribunal Constitucional 228/1992 con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 39/1986, 7/1990 y 183/1992). Esta exigencia de igualdad de trato no rige sólo para los poderes públicos, sino que ha de aplicarse también, con las necesarias matizaciones, al convenio colectivo, en cuanto que en nuestro ordenamiento adquiere "una relevancia cuasipública" al estar dotado de eficacia normativa general e integrarse en el sistema de fuentes del Derecho (sentencia del Tribunal Constitucional 177/1988). Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha señalado respecto a los criterios de mayor representatividad y mayor implantación que estos criterios no pueden utilizarse con cualquier propósito y que no toda regulación apoyada en ellos puede considerarse legítima, pues "no lo es aquella que (los) utiliza para establecer un trato diferente de materias que ninguna relación guardan con ellos" (sentencias del Tribunal Constitucional 9/1986 y 7/1990). La sentencia del Tribunal Constitucional 184/1987 recuerda que lafunción del principio de mayor representatividad es garantizar la presencia de estos sindicatos en ámbitos concretos, pero no la de configurar esa presencia en un sentido excluyente que elimine la de las organizaciones representativas en ese concreto ámbito.

TERCERO

En el presente caso hay que considerar correcta la conclusión de la sentencia recurrida sobre la utilización del criterio de mayor representatividad en el ámbito estatal en las cláusulas 5ª, 10ª y 17ª del convenio colectivo de Telefónica de España, S.A. para 1.991 y 1.992. En la cláusula 5ª se prevé la realización de un estudio comparativo sobre el empleo en el sector dentro del ámbito europeo "invitando a participar en su elaboración a un técnico cualificado de cada uno de los sindicatos que teniendo la condición de más representativos a nivel estatal, ostentan además la representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras Entidades y Organismo de carácter estatal". La cláusula 10ª dispone que la Dirección de la empresa establecerá con los mismos sindicatos programas de colaboración en el campo de la formación para mejorar el nivel de los candidatos en los procesos de ingreso y promoción, y la cláusula 17ª establece que la Dirección de la Empresa podrá llegar a acuerdos en materia de representación colectiva y derechos sindicales con los mismos sindicatos incorporándose dichos acuerdos a la Normativa Laboral como parte integrante de la misma y con idéntica validez y eficacia". En las tres cláusulas se advierte la presencia de la misma finalidad: limitar la intervención en estas materias a las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal, eliminando la participación de los órganos unitarios de representación de los trabajadores y de otras organizaciones aunque tengan acreditada una representación suficiente en la empresa. Se produce así un tratamiento privilegiado para aquellos sindicatos que carece de justificación objetiva, porque el ámbito en el que han de producirse estas acciones y donde debe considerarse la representatividad es el de la empresa y las reglas examinadas no persiguen garantizar la presencia de los sindicatos representativos en el ámbito estatal, sino sencillamente excluir a los sindicatos que sin gozar de esta condición tienen una representatividad específica adecuada en la empresa. Es esta finalidad excluyente la que rechaza la sentencia recurrida y las argumentaciones con las que trata de justificarse la exclusión en los recursos no desvirtúan esa conclusión. Se dice respecto a la participación en el estudio comparativo que es una invitación que corresponde a la esfera de autonomía privada de la empresa. Pero, sin entrar en los límites aplicables a la actuación del empresario cuando establece diferencias de trato entre organizaciones sindicales, no se está aquí ante una decisión de este tipo, sino ante una disposición de un convenio colectivo estatutario que actúa precisamente restringiendo ese ámbito de decisión empresarial al eliminar con carácter previo la participación de los sindicatos que no tengan la condición de más representativos en el ámbito estatal. En el plano sustantivo la restricción de la participación en el estudio comparativo sobre el empleo tampoco se justifica por razones de cualificación, porque ésta no está asociada de forma necesaria con el ámbito estatal de representatividad, ni se garantiza atendiendo como único criterio a la eventual presencia de esas organizaciones en "los foros nacionales o internacionales". Por otra parte, como se puso de relieve en la vista del presente recurso, se trata de una previsión claramente impropia de un convenio colectivo. La cláusula, aunque se presente como normativa, no tiene este carácter, pues no aborda con carácter general la regulación de ninguna materia de las señaladas en el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores para las relaciones individuales y colectivas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del convenio. No es una cláusula obligacional, que se proyecte sobre las partes negociadoras del convenio, porque afecta a sujetos sindicales y el convenio fue negociado por un órgano de representación unitaria. Tampoco es una cláusula de administración del convenio, pues no tiene por objeto gestionar la aplicación de sus previsiones. Se trata de la asunción de un compromiso en principio extraño a la negociación colectiva y que se proyecta negativamente sobre algunos terceros, al limitar su eventual participación en un estudio que al referirse al empleo se relaciona también con su acción sindical en la empresa. La decisión de la sentencia recurrida al eliminar esta restricción depura el contenido del convenio privando a esta restricción de su apariencia normativa.

CUARTO

Las restantes cláusulas tienen un contenido general al afectar su regulación a programas estables de formación y a la negociación de acuerdos complementarios en materia de representación colectiva. Pero el trato desigual que introducen a favor de los sindicatos más representativos en el ámbito estatal carece igualmente de justificación objetiva. Esta conclusión es clara para los programas de formación. Si éstos han de desarrollarse en la empresa no hay razón para excluir a las organizaciones representativas en este nivel, que si pueden carecer de una experiencia en acciones estatales tienen una vinculación específica con los problemas formativos de la empresa, sin que la presencia institucional en las Administraciones Públicas pueda actuar como único elemento de cualificación. En cuanto a la limitación de los sujetos negociadores de futuros acuerdos sobre derechos de representación colectiva y derechos sindicales, su finalidad puramente excluyente es indudable y también que con esta medida se rompe de forma general y al margen de la eventual representatividad en cada acuerdo concreto el principio general de correspondencia entre la representatividad y el ámbito de la negociación, eliminando la posibilidad de que sobre esta materia se negocie con sujetos con representatividad suficiente en la empresa con infracción de lo dispuesto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores si se trata de dotar a estos acuerdos deeficacia general. Hay que aclarar que la sentencia recurrida no niega que fuera de la negociación colectiva estatutaria puedan lograrse acuerdos de eficacia limitada con sujetos negociadores distintos de los que ostentan la legitimación inicial, plena y decisoria según el Estatuto de los Trabajadores. Lo que declara es la nulidad de una cláusula de un convenio estatutario limitativa de la negociación futura de acuerdos complementarios, que obliga a la empresa a negociar al margen de los criterios normales de representatividad y de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, lesionando el derecho a la libertad sindical de las restantes organizaciones sindicales y negando las facultades que la ley otorga a los órganos unitarios de representación de los trabajadores. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado en su sentencia 73/1.984 que negar mediante una previsión de un convenio colectivo la participación en la negociación a quien está facultado para ello constituye una vulneración de su derecho a la libertad sindical. El hecho de que las organizaciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical puedan tener también un nivel de representatividad adecuado en el ámbito de la empresa no afecta al sentido general de la norma que no toma en cuenta esa representatividad, sino la existente en un ámbito general distinto de aquel en que ha de desarrollarse la negociación y tampoco altera su afecto excluyente contrario a los artículos 2 y 8.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y al artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto limita las facultades de negociación de los órganos unitarios y de las secciones sindicales. La restricción carece además de una justificación razonable y frente a lo que se alega en el recurso de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores, no podría ser una justificación la hipotética obtención en estos acuerdos de un trato más favorable compensatorio "para los sindicatos que tienen que dedicar parte de sus recursos a mantener una presencia institucional". Por último y en relación con algunas alegaciones específicas del recurso de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras, hay que señalar que resulta irrelevante a estos efectos que el convenio se haya negociado por el Comité Intercentros y que existan Comisiones de Empleo y Formación en la que puedan participar otros sindicatos. Lo que importa es la licitud del trato diferente que se introduce en las cláusulas impugnadas en relación con los derechos de acción sindical y de negociación colectiva de otros sindicatos y de los propios órganos unitarios de representación de los trabajadores.

Por todo ello procede la desestimación de los recursos de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, el SINDICATO DE TELEFONOS DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 1.991, dictada en autos nº 190/91, seguidos a instancia de la UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS) frente a dichos recurrentes, el SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TELEFONICA (SAAT), el COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., la COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenios.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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