STS, 24 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Marzo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON Rubén , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de fecha 6 de abril de 1990, en autos nº 165/90, iniciados en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, contra el BANCO HISPANO AMERICANO, S.A. hoy BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de enero de 1992, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos sobre despido instados por D. Rubén , contra el Banco Hispano Americano, S.A., hoy Banco Central Hispanoamericano, S.A.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: Al amparo de los arts. 1796.1 y 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Emplazadas las partes litigantes en los autos de referencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, se personó ante esta Sala en concepto de recurrido el Banco Central Hispanoamericano, S.A., dándosele traslado para impugnación del meritado recurso, presentándose escrito en fecha 31 de marzo de 1992, en el que alegó lo que a su derecho convenía. Y terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso, declarando firme la sentencia recurrida.

CUARTO

Por Auto de la Sala de 14 de mayo de 1992, se declaró abierto el término de prueba por término de veinte días, comunes a las partes, proponiéndose las que estimaron oportunas, practicándose con el resultado que consta en el siguiente rollo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso. Solicitada por las partes la celebración de vista, se señaló para la misma el 16 de marzo de 1993, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia firme que se pretende rescindir en este recurso de revisión declaró la procedencia del despido del recurrente, comunicado por la entidad bancaria a la que prestaba servicios como director de sucursal por escrito de 17 de enero de 1990. El hecho probado cuarto de la sentencia recurrida estimó acreditadas las conductas imputadas al demandante en la carta de despido. En esta carta, que reproduce el hecho probado tercero, se describen detalladamente comportamientos irregularescontinuados en asientos y traspasos de cuentas a nombre de ciertos clientes, en contra de lo ordenado en las circulares de régimen interno, omitiendo la información debida a los órganos de la entidad bancaria encargados de la clasificación comercial y de la autorización del descuento, y negando la información pedida por la dirección regional del banco sobre la situación de riesgo de los aludidos clientes.

La sentencia que ahora se impugna no fue recurrida en suplicación, y la prueba documental solicitada en ella por el demandante que hoy pide la revisión, fue declarada pertinente.

SEGUNDO

El recurso de revisión interpuesto alega dos causas: la recuperación de documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia (art. 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-), y maquinación fraudulenta para ganar injustamente el pleito (art. 1796.4 LEC). A pesar de la falta de claridad y la defectuosa articulación del escrito de formalización se puede inferir de él que los documentos recobrados son los correspondientes al modelo 2787 y anexos, que se dicen aportados al proceso penal pendiente contra el recurrente al que aluden reiteradamente los antecedentes del recurso; inferencia que se ha confirmado en la prueba practicada y en el acto de la vista. En cuanto a la maquinación fraudulenta alegada, tal sería la sugerencia al recurrente a raíz de la carta de despido por parte de un alto directivo de la entidad bancaria al que conocía con anterioridad a los hechos que dieron lugar al despido de que se pusiera en contacto con un abogado de la Asociación de mandos intermedios de la referida entidad bancaria (AMI Hispano Americano) para la defensa de sus intereses.

TERCERO

Ninguna de las dos causas alegadas merece ser atendida.

Nada impidió al hoy recurrente solicitar la aportación de las fotocopias de los impresos 2787 y anexos, presentadas hoy como documentos recobrados, en la fase de prueba del proceso que dio curso a la decisión recurrida; y carece de toda lógica pretender utilizar el recurso de revisión, excepcional en cuanto va dirigido contra sentencias que han alcanzado firmeza, como segunda oportunidad probatoria. A ello debe añadirse, como apunta el informe del Ministerio Fiscal, que a la vista de los hechos probados de la sentencia recurrida tal aportación documental aparte de extemporánea resultaría intrascendente. Por lo demás, el recurrente ni siquiera ha intentado acreditar que los que considera "documentos recobrados" hayan sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a la que dio la razón la sentencia recurrida.

En cuanto a la maquinación fraudulenta que se plantea como segunda causa de revisión, la argumentación del recurso supone, como señala también el dictamen del Fiscal, una imputación más o menos velada contra el Letrado que defendió al recurrente en el juicio de despido, que carece completamente de base probatoria. AMI Hispano Americano es la sigla de una entidad sindical con implantación en la entidad bancaria, y no la de un departamento o dependencia de la misma como quiere hacer ver el escrito del recurso. Pretender sin más que la sugerencia o consejo de poner el asunto en manos de un abogado de dicha asociación es una maquinación fraudulenta a los efectos del recurso de revisión no sólo carece de sentido sino que excede de los límites que pueden considerarse normales en la defensa procesal.

CUARTO

El escrito de contestación a la demanda de revisión pide que el recurrente sea condenado por temeridad, y en la misma línea el informe del Ministerio Fiscal considera 'rayana en la temeridad' la conducta procesal del recurrente en revisión. Es éste también el criterio de la Sala, que tiene en cuenta para tal calificación el dato de que la sentencia firme hoy recurrida no fue impugnada en su día cuando no había adquirido tal carácter por medio del recurso correspondiente, de cuya procedencia fue oportunamente advertida la parte que hoy, sin la más mínima base como se ha visto, recurre en revisión. La sanción por temeridad que se ha decidido imponer es de 25.000 pesetas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Rubén , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de fecha 6 de abril de 1990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO HISPANO AMERICANO, S.A., hoy BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., sobre DESPIDO. Apreciada temeridad en la interposición del recurso de revisión, se impone al recurrente multa de 25.000 pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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