STS 278/2003, 20 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Marzo 2003
Número de resolución278/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 9 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad francesa "Bureau Veritas Registre International de Classification de Navires et D'Aeronefs", representada por el Procurador, Sr. Dorremochea Aramburu, siendo parte recurrida "CHYMAR, S.A.", representada por el Procurador, Sr. Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, la entidad mercantil "CHYMAR, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la Cía. mercantil "INTERMARIN, S.A." y contra la también sociedad mercantil "BUREAU VERITAS, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a las entidades demandadas a satisfacer a la entidad actora la cantidad de ciento tres millones doscientas cuarenta y una mil doscientas once (103.241.211) pesetas. todo ello con expresa imposición de costas a las propias demandadas."

Admitida a trámite la demanda y comparecidas las demandadas, la defensa y representación legal de "Intermarín, S.A." la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen las pretensiones deducidas por Chymar S.A. frente a Intermarín S.A., absolviendo a ésta de las mismas y condenando a aquélla al pago de las costas causadas."

Asimismo, la defensa y representación legal de "Bureau Veritas S.A.." la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "acuerde absolver a mi cliente 'Bureau Veritas Registre International de Classification de Navires et D'Aeronefs' de todos los pedimentos de la demanda, con la imposición de costas a la actora."

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por entidad mercantil "CHYMAR, S.A." contra Cía. mercantil "INTERMARIN, S.A." y Sdad. mercantil "Bureau Veritas, S.A.", debo condenar y condeno a Intermarín, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 68.097.487.- pts. más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al abono de la mitad de las costas procesales, debo absolver y absuelvo a la demandada "Bureau Veritas Registre International de Classification de Navires et D'Aeronefs", condenando a la demandada a abonar a la demandada absuelta las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, Sr. Estévez Rodríguez en nombre y representación de Chymar S.A., contra la sentencia dictada el día 2 de septiembre de 1994 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Jº de 1ª Instancia nº 4 de los de Madrid, siendo apelados Bureau Veritas S.A., representada por el Procurador, Sr. Dorremochea Aramburu e Intermarín S.A., en estrados en esta alzada, debemos revocar y revocamos la anterior resolución, dictando en su lugar la siguiente: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Chymar S.A., debemos condenar y condenamos a Intermarín, S.A. y Bureau Veritas S.A., a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de ciento tres millones doscientas cuarenta y una mil doscientas once pesetas (103.241.211 pts.), más sus intereses correspondientes a tenor del art. 921 de la LEC. desde la fecha de esta sentencia, así como al abono de las costas procesales de la primera instancia a las codemandadas.- No se efectúa especial declaración respecto a las costas causadas en la alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Bureau Veritas Registre International de Classification de Navires et D'Aeronefs" se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con amparo en el art. 1692, LEC., por infracción del art. 359 de la L.E.Civil por adolecer la sentencia recurrida de falta de congruencia.( Los siguientes motivos, todos amparados en el art. 1692, LEC.) Segundo.- Por infracción del art. 1101 del C.c. mediante aplicación indebida del mismo, en relación con el art. 1091 del C.c. y con la sentencia citada. Tercero.- Por infracción de los arts. 1255 y 1258 del C.c., en relación con la sentencia citada en el motivo, que debieron ser aplicados por la sentencia recurrida. Cuarto.- Por infracción del precepto contenido en el art. 1137 del C.c. y la abundante doctrina que lo desarrolla. Quinto.- Por infracción de los arts. 1106 y 1107 del C.c. y la jurisprudencia concordante, no aplicados para determinar la condena de daños y perjuicios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación (2320/1997) interpuesto por la representación y defensa de la entidad francesa, "Bureau Veritas Registre International de Classification de Navires et d'Aeronefs" contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1997, por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo de Apelación 1020/1994) dimana de los autos de mayor cuantía 881/1988 seguidos a instancia de Entidad Mercantil Chymar, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid. La sentencia de primer grado, de 2 de septiembre de 1994, estimó parcialmente la demanda y condenó a Intermarin S.A. a abonar a la actora la cantidad de 68.097.487 pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al abono de la mitad de las costas procesales, absolviendo a la demandada, "Bureau Veritas Registre International de Classification de Navires et d'Aeronefs", condenando a la demandante a abonar a la demandada absuelta las costas procesales.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte de demandante y la sentencia de 9 de junio de 1997 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la recurrida y estimando íntegramente la demanda condenó a Intermarin S.A. y Bureau Veritas S.A. a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de ciento tres millones doscientas cuarenta y una mil doscientas once pesetas (103.241.211 pts.) más sus intereses correspondientes, a tenor del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de dicha sentencia y al abono de las costas de primera instancia a los codemandados, sin efectuar especial declaración respecto a las costas causadas en la alzada.

Contra dicho fallo de segundo grado ha interpuesto "Bureau Veritas Registre International de Classification de Navires et d'Aeronefs" representada por Procurador de los Tribunales y asistida de su Letrado, un recurso de casación conformado en cinco motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC., excepto el primero que se acoge al cauce del nº 3º de dicho precepto y denuncia a la sentencia de infracción del art. 359 del mismo texto procesal y de falta de congruencia.

Los restantes motivos, alegan el segundo, infracción del art. 1101 del Código civil mediante aplicación indebida del mismo, en relación con el art. 1091 del mismo cuerpo legal y de la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 1988. El tercero, alega infracción de los artículos 1255 y 1258 del Código civil en relación con la referida sentencia ya citada. El cuarto motivo aduce infracción del art. 1137 del Código civil de la doctrina que lo desarrolla. Finalmente, el quinto y último motivo estima infracción de los artículos 1106 y 1107 del Código civil y de la jurisprudencia concordante, no aplicados para determinar la condena de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El motivo inicial, imputa a la sentencia recurrida que carece de lógica, de razonamiento y cae en incongruencia, tanto entre sus propios términos como entre lo discutido y resuelto en la litis, ya que el Tribunal ha incurrido en una desviación del debate.

El motivo, alejado de toda ortodoxia casacional y pretendiendo ignorar que el recurso extraordinario de casación no es una nueva y tercera instancia, debe ser desestimado. Precisamente, el artículo de la LEC. que se reputa infringido, el art. 359 LEC. se refiere a las sentencias que han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Con referencia al requisito de la congruencia, señala el precepto que se reputa infringido, según la doctrina jurisprudencial que lo explica, que requiere para su efectividad la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad y la incongruencia resulta de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido -sentencias, entre otras muchas, de 16 de febrero y 17 de mayo de 1984, 6 y 20 de febrero de 1986, 26 de junio de 1987, 22 de abril, 9 de mayo y 12 de noviembre de 1988, 17 de julio de 1989, 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 30 de marzo, 31 de julio y 30 de noviembre de 1996- sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes, como señalan, entre otras, las sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991. Pues bién, desde tal perspectiva hay que tener en cuenta que en la demanda, origen de esta litis y determinante de estos recursos de apelación y casación se postulaba que se condenara a Intermarin S.A. y a Bureau Veritas de forma solidaria a satisfacer a la actora la cantidad de 103.241.211 pesetas y eso es lo que se falla en la sentencia ahora impugnada en este recurso de casación. Se puede admitir a efectos puramente discursivos, que el fallo no sea correcto, pero no puede reputarse de incongruente.

Lo que no está permitido en esta extraordinaria vía casacional es efectuar una nueva valoración de la prueba para interpretarla a su conveniencia como si de una nueva instancia se tratase.

El motivo perece por ello inexcusablemente.

TERCERO

El motivo segundo aduce infracción indebida del art. 1101 del Código civil, en relación con el art. 1091 del mismo Cuerpo legal y con la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 1988.

Entiende la recurrente que el único punto de castigar a Bureau Veritas radica en la consideración (Fundamento de Derecho Segundo) de que las irregularidades y defectos de fabricación de las palas que deberían ser descubiertos por la recurrente en sus inspecciones de clasificación del buque, pero simplifica totalmente lo consignado en el extenso fundamento de Derecho citado, donde se hace constar que "la misma entidad demandada admite que tenía encomendada la clasificación del buque, siguiéndose el procedimiento de vigilancia especial, asumiendo la sociedad clasificadora las siguientes funciones: -proceder al examen de los plazos cuya lista figura en el Reglamento propio de la entidad. -Inspeccionar en fábrica los materiales y equipos utilizados para la construcción del buque e indicados en el Reglamento. -Seguir la construcción del buque para asegurarse de que los escantillones y la construcción son conformes a los planos aprobados y al Reglamento. -Seguir las pruebas y ensayos previstos en el Reglamento. -Asimismo, y en relación al control de las hélices, expresamente expone que su actuación consiste en: -La aprobación de los planos, en los que deben indicarse la naturaleza y características del material utilizado. -El material debe satisfacer las prescripciones aplicables del volumen de materiales del Reglamento. -Los controles exigidos son: verificación de las características mecánicas, examen visual y control por líquidos penetrantes sobre la cara en presión de las palas, extendiéndose este control desde la base hasta una distancia de 0'4R. - Examen de la hélice una vez finalizada comprobándose que sus características se corresponden con el plano aprobado. El buque Hermanos Touza consiguió la más alta cota en la clasificación otorgada por Bureau Veritas, es decir, según se desprende de las pruebas practicadas en las actuaciones de las que este rollo trae causa, Bureau Veritas siguiendo los compromisos adquiridos con Chymar S.A., a través de Intermarín S.A., realizó, dentro de las funciones encomendadas, las funciones de inspección del material de acero moldeado templado y revenido, calidad A-12-1'5, en bruto de fundición, asegurando que las palas habían sido examinadas al 100% por partículas magnéticas y certificando que los materiales inspeccionados satisfacen las prescripciones del Reglamento aplicable a la Sociedad (documentos 260-261).

La sentencia a quo reconoce que no corresponde a Bureau Veritas S.A. hacer el control de calidad de los materiales utilizados, pero certificó en este sentido y otorgó la máxima clasificación al buque inspeccionado, por lo que garantizaba con ello la sujección de los materiales empleados a lo contenido en su Reglamento en cuanto a especificaciones, lo que no concuerda con el informe pericial que la Sala de instancia acepta y como se afirma en tal dictamen, que acoge el Tribunal de instancia, los gravísimos defectos del acero empleado de estructura metalográfica incorrecta, con agujas de Martecesita muy grandes y presencia de ferrita, así como otros graves defectos que constan en el dictamen y se recogen en la recurrida, debe concluirse que la recurrente incumplió la obligación asumida que no era otra que la vigilancia especial durante todo el proceso de fabricación y construcción con inspección de los materiales empleados para que cumplieran no sólo las características señaladas en los planos, sino las especificaciones técnicas recogidas en su propio Reglamento.

Por ello, no puede decirse que se infrinja el art. 1101 al proclamar los hechos probados en la instancia, inatacables en esta vía casacional, pese a las irregularidades casacionales de la recurrente, que la misma no cumplió las asumidas obligaciones o lo hizo de forma tan negligente que ha determinado con su actuación el resultado dañoso producido. Están probados los daños y perjuicios y derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas, como exigen las sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 1987, 22 de julio de 1995, 8 de febrero y 1 de abril de 1996.

En cualquier caso, ha señalado asimismo la sentencia de este Tribunal de Casación de 9 de diciembre de 1997 que el recurso de casación no puede ampararse en este artículo por su carácter genérico.

En cuanto la resolución aducida en el planteamiento del motivo, la sentencia de 1 de diciembre de 1988, hay que destacar que, por el contraria, la referida resolución no contempla una demanda contra Bureau Veritas pues sólo fué demandada en la instancia y condenada por la sentencia de segundo grado jurisdiccional "Talleres H.S.A.", que fue la recurrente en casación, cuyo recurso fue, por otra parte, desestimado. Al examinar el sexto y último motivo del recurso planteado ad cautelam, se denunció la infracción del art. 1598 del C.c. pero fue rechazado porque no se pactó el arbitrio de un tercero y la simple aprobación por una Sociedad clasificadora como Bureau Veritas o la actuación de la inspección del buque no puede tener otro valor que estimular los cumplimientos contractuales. Pero hay que tener en cuenta que no fue demandada nunca, ni parte en los autos Bureau Veritas y que no concurrían las circunstancias especificadas en este supuesto, por lo que la cita jurisprudencial carece de virtualidad al efecto.

CUARTO

El motivo tercero añade que el fallo de apelación niega efecto frente a su contratante Chymar S.A. a la cláusula III de las Condiciones Generales contenidas en la Solicitud de Clasificación, pese a que fue expresamente aceptada por el astillero constructor del buque y por ello estima infracción de los artículos 1255 y 1258 del Código civil y de la ya citada sentencia de 1 de diciembre de 1988. Asimismo, irregularmente en el motivo adiciona -pues ello debió ser objeto de motivo diverso e independiente- la aplicación de la doctrina jurisprudencial del consumidor.

El motivo perece igualmente. Con independencia de la aplicación o no al caso de la normativa de consumidores y usuarios, no existe la pretendida infracción de los artículos 1255 y 1258 del Código civil, porque la cláusula de solicitud de servicios a Bureau Veritas, por la cual esta entidad clasificadora declina toda responsabilidad por los errores, omisiones, faltas o negligencias que pudieran cometerse por el personal técnico, administrativo o sus agentes, que resulta nula, habida cuenta que el art. 1255, que se dice conculcado, como señala la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1997 que consagra el principio de libertad contractual sujeto a los límites de la ley, la moral o el orden público y serían de aplicación los artículos 1102 y 1103 del mismo Código civil. Bureau Veritas, según sus propias afirmaciones realiza la verificación técnica y percibe por ello un precio, ante un grave incumplimiento de su función, como ha quedado acreditado en la instancia, es procedente la condena a indemnizar de daños y perjuicios, sin que alcancen las cláusulas preimpresas en sus reglamentos, cuya nulidad e ineficacia se proclaman ante la culpa grave.

Su responsabilidad aparece patente ante la grave negligencia que se recoge en los hechos probados de la instancia y sin que haya que plantearse el tema de su moderación, porque tal facultad de la instancia no es revisable en casación -sentencias de 29 de noviembre y 10 de diciembre de 1985- y no existiendo compensación de culpas -aquí lo que acontece es la concurrencia de culpas- no es dable reducir la indemnización acordada -sentencia de 10 de marzo de 1987-.

QUINTO

El cuarto motivo aduce infracción del art. 1137 del Código civil y niega la existencia de solidaridad. Entiende que no existe una unidad obligacional entre INTERMARIN S.A. y Bureau Veritas, porque ello se proyecta en dos distintos contratos, uno de compra-venta entre Chymar e Intermarín y otro de arrendamiento de servicios entre Chymar y Bureau Veritas, pero luego hace supuesto de la cuestión y señala hechos distintos a los acreditados en la instancia y sostiene la irresponsabilidad de la recurrente haciendo valoración de determinadas pruebas lo que no está permitido en esta vía casacional.

El motivo no puede prosperar, porque la doctrina jurisprudencia ha ido evolucionando frente a la originaria interpretación restrictiva. Ya las añejas sentencias de 24 de diciembre de 1941 y 25 de marzo de 1957, destacaron que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una situación de solidaridad que impone a cada uno obligación de satisfacerlo íntegramente. Ya la sentencia de 14 de febrero de 1964 puso de relieve que ya en dicha fecha la doctrina científica veía en la obligación solidaria una pluralidad de obligaciones independencias entre sí en los sujetos respectivos y unficadas frente al acreedor en el ámbito objetivo de idéntica prestación y se refirió explícitamente a la llamada solidaridad impropia para satisfacción del acreedor, dándole la facultad de dirigirse contra uno o varios deudores y asimismo porque mientras que la prestación del responsable autor material del hecho ilícito extingue la deuda pero no le permite reclamar nada del otro responsable que ha incurrido en culpa "in vigilando" o "in eligendo", este último que paga al acreedor tiene derecho de regreso.

Finalmente, hay que señalar que la solidaridad resulta tácitamente de la cogestión entre varios de su actividad profesional frente a quienes con ellos pactaban -sentencias de 9 de mayo y 20 de octubre de 1986, 27 de marzo y 12 de mayo de 1987-. En este supuesto, concurren todas las notas de la solidaridad pasiva, pluralidad de deudores, unidad de objeto y que de un mismos hecho se haya generado obligación para todos, como ha señalado la más reciente sentencia de 18 de diciembre de 1997. Ya no se precisa una manifestación expresa y puede inferirse del texto del contrato, como señala la sentencia de 29 de junio de 1998.

En este caso, resulta que ambas entidades son responsables del daño injusto producido a tercero y por ello deben ser condenados de reparar solidariamente el daño causado.

SEXTO

El sexto y último motivo del recurso estima infracción de los artículos 1106 y 1107 del Código civil y de la jurisprudencia concordante por no aplicarlos para determinar la condena de daños y perjuicios.

El motivo, supletorio de los precedentes, combate el quantum indemnizatorio señalado en la sentencia a quo.

Aquí la recurrente pretende valorar la prueba aplicable para concretar tales extremos. Por otra parte, no debe olvidarse que el tema de los perjuicios es cuestión de hecho, no sometida a casación, salvo error de hecho -sentencias de 21 de noviembre de 1983 y 29 de septiembre de 1998-.

En cuanto a la alegación de que las capturas de pescado podían quedar en la bodega del buque ignora o pretende ignorar que para el cambio de hélice exige su subida a la grada del astillero y sin tripulación y en cuanto al envío de la tripulación que pretende beneficio a la actora para empezar nueva marea con olvido de que los buques pesqueros se encuentran sujetos a concretas licencias de pesca y sólo en concretas épocas puede realizarse en determinados caladeros.

El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Jose Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación legal de "Bureau Veritas Registre International de Classification de Navires et D'Aeronefs", frente a la sentencia pronunciada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 1997, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid (nº 881/88) condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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