STS 106/2002, 17 de Febrero de 2003

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2003:1032
Número de Recurso1918/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución106/2002
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de marzo de 1997, en el rollo número 115/95, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 105/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellá de Llobregat; recurso que fue interpuesto por la entidad "BARCELONA DE DISTRIBUCIÓN, S.A.", representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, siendo recurrida "S.A., EL ÁGUILA", representada por la Procuradora doña Rosa María Martínez Virgili.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Antonio López-Jurado González, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellá de Llobregat, contra "BARCELONA DE DISTRIBUCIÓN, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, con el poder y documentos adjuntos, y copias de todo ello, tenga por parte al Procurador que suscribe en nombre de la "S.A., EL ÁGUILA", y por formalizada en su nombre demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra sociedad "BARCELONA DE DISTRIBUCIÓN, S.A." en la persona de su representante legal, y previa la tramitación correspondiente, se digne dictar sentencia, condenando a la misma, a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 19.- Que la sociedad demandada "BARCELONA DE DISTRIBUCIÓN, S.A." está obligada a pagar a la sociedad demandante, la cantidad de 33.099.468 de pesetas, reclamadas en esta litis y cuyos importes vienen representados por los recibos y facturas acompañados con esta demanda. 2).- Que la sociedad llamada "BARCELONA DE DISTRIBUCIÓN, S.A." está obligada a pagar a la sociedad demandante, los intereses legales desde la interposición de la presente demanda. 3).- Condenar en costas a la demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Juan Bautista Bohigues Cloquell, la contestó oponiéndose a la misma y formulando a su vez demanda reconvencional, en la que, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia en la que se declaren los siguientes pronunciamientos: a) Se declare que entre "S.A., EL ÁGUILA" y "BARDISA" existía un contrato de distribución exclusiva para Barcelona capital y gran parte de su provincia, y asimismo un contrato de depósito y comisión mercantil. b) Se declare que entre ambas sociedades "S.A., EL ÁGUILA" y "BARDISA", y por la complejidad de las relaciones, facturación y sistema de pago, existía un verdadero contrato de cuenta corriente sujeto a liquidaciones periódicas y a su eventual liquidación final. c) Se declare que la resolución del contrato por "S.A., EL ÁGUILA" es unilateral, infundada y sin que obedezca a justa causa. d) Se declare que "S.A., EL ÁGUILA" viene obligada a indemnizar a "BARDISA" por los daños y perjuicios ocasionados, y que los mismos ascienden a la suma de 126.846.537 pesetas, o aquella otra cantidad que resulte de la prueba practicadera. e) Se declare que son correctos y ajustados a Derecho los cargos y abonos asentados en la ficha de cuenta corriente entre ambas sociedades, acompañada con el escrito de contestación a la demanda como documento número 38, incluido el correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios, condenando a "S.A., EL ÁGUILA" al pago del saldo final de la misma, que asciende a la suma de 67.834.735 pesetas, o aquella otra suma que resulte de la prueba practicadera, con más los intereses legales correspondientes. f) Se impongan a "S.A., EL ÁGUILA" las costas del procedimiento".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don José Antonio López-Jurado González, en su representación, contestó a la reconvención, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia en la que se declaren los siguientes pronunciamientos: a) Se declare ajustada a derecho la resolución de las relaciones comerciales entre "S.A., EL ÁGUILA" y "BARDISA". b) Se desestime íntegramente la demanda reconvencional instada por "BARDISA" contra "S.A., EL ÁGUILA". c) Se imponga a "BARDISA" las costas del procedimiento".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellá de Llobregat dictó sentencia, en fecha 6 de junio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente las acciones ejercitadas por el Procurador Sr. López Jurado, en nombre y representación de "S.A., EL ÁGUILA", asistida del Letrado Sr. Francisco Collado contra la entidad "BARCELONA DE DISTRIBUCIÓN, S.A.", representada por el Procurador Sr. Bohigues y asistida del Letrado Sr. Antonio Baró y desestimando íntegramente la reconvención formulada por la misma contra "S.A., EL ÁGUILA", debo condenar y condeno a "BARCELONA DISTRIBUCIÓN, S.A." a satisfacer a "S.A., EL ÁGUILA" la suma de ochenta millones seiscientas noventa y dos mil doscientas ochenta y ocho pesetas -80.692.288 pesetas, más los intereses legales de esa suma desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a "S.A., EL ÁGUILA" de la totalidad de las peticiones formuladas de contrario. Las costas del presente recurso serán íntegramente satisfechas por "BARCELONA DISTRIBUCIÓN, S.A.". Téngase en cuenta en fase de ejecución de sentencia que se sigue expediente de suspensión de pagos de la condenada "BARCELONA DISTRIBUCIÓN, S.A." en el Juzgado número 4 de Primera Instancia e Instrucción de los de esta localidad, expediente número 176/93".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "BARCELONA DISTRIBUCIÓN, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 17 de marzo de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "BARCELONA DISTRIBUCIÓN, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellá de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

El Procurador don Enrique Sorribas Torra, en nombre y representación de "BARCELONA DISTRIBUCIÓN, S.A.", interpuso, en fecha 13 de junio de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 1281, 1282, 1284 y 1286 del Código Civil, así como por infracción de la doctrina y jurisprudencia que desarrolla el contrato de cuenta corriente, violada asimismo por incorrecta interpretación e inaplicación; 2º) por violación de los artículos 1225 y 1231 del Código Civil en relación con los artículos 579, 580, 602 y 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) por vulneración del artículo 1214 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que desarrolla la denominada cuenta corriente contable; 4º) por transgresión de los artículos 1100 y 1124 en relación con el 1278 y 1281, todos del Código Civil, así como de la doctrina y jurisprudencia que desarrolla la denominada exceptio non adimpleti contractus, y, suplicó a la Sala: "Dicte en su día sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y en relación a los motivos del recurso, y con imposición de las costas del mismo a quien compareciere y se opusiese".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de "S.A., EL ÁGUILA", suplicó a la Sala: "Dictar sentencia, por la que, rechazando todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de marzo de 1997, recaída en el rollo 1155/95-B, dimanante de los autos 105/93 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cornellá, por ser plenamente ajustada a derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de enero de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "S.A., EL ÁGUILA" demandó por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "BARCELONA DE DISTRIBUCIÓN, S.A." ("BARDISA"), al que se acumularon los autos de otro procedimiento de igual clase seguido entre los mismos litigantes, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino, con las reclamaciones allí consignadas.

La cuestión litigiosa se centra en si, con mención a la reclamación de cantidad promovida por la actora por inobservancia de las prestaciones de la demandada en el espacio de un contrato de distribución, existía o no entre las partes un contrato principal o autónomo de cuenta corriente o una relación accesoria de cuenta corriente de gestión, y en si la resolución del contrato comunicada a "BARDISA" mediante requerimiento notarial es o no infundada y sin causa, y corresponde, en su caso, una indemnización de daños y perjuicios a favor de ésta.

El Juzgado acogió las demandas y rechazó la reconvención y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"BARDISA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281, 1282, 1284 y 1286 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al contrato de cuenta corriente que reseña, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada declara que entre las partes concurría el llamado contrato de cuenta corriente de gestión, o sea, una situación de cuenta corriente contable, con base en que "ningún pacto obligaba a las partes a sujetar la fijación del saldo a más formalismo que la debida y puntual inclusión de todos y cada uno de los apuntes contables", a cuya argumentación añade que "en el documento de reconocimiento de deuda suscrito por los litigantes en febrero de 1992, el distribuidor "BARDISA" se comprometió a atender los giros que a 90 días vista emitiera "EL ÁGUILA" por las sucesivas facturaciones, sin condicionar el abono de las mismas a operaciones liquidatorias especificas", sin embargo el contrato que obraba es de cuenta corriente entre las sociedades litigantes, dada la actuación de las mismas, para lo que no es óbice la inexistencia de pacto por escrito, del mismo modo que tampoco lo había respecto del contrato de distribución y, no obstante, ha sido reconocido expresamente por la sentencia de instancia; asimismo, aduce que tampoco se ha tenido en cuenta por la Audiencia que la doctrina y la jurisprudencia ha manifestado que el contrato de distribución presupone "per se" la liquidación de cuentas correspondiente- se desestima porque invoca conjuntamente preceptos incompatibles, lo que constituye un defecto casacional reiteradamente sancionado por la doctrina de esta Sala para supuestos como el del presente caso (por todas, STS de 17 de julio de 2001).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1225 y 1231 del Código Civil, en relación con los artículos 579, 580, 602 y 605 de la Ley Procesal Civil, se plantea como una variante del anterior para el caso de que se entendiese como más procedente, pues lo que, en definitiva, se combate es la conclusión de la Audiencia de que no ha quedado probada la existencia de un contrato de cuenta corriente, debido a una incorrecta apreciación de las pruebas obrantes en autos y, en particular, de la confesión en juicio y de las documentales, singularmente la de Libros de Comerciantes, toda vez que la sentencia de apelación ha utilizado razonamientos basados exclusivamente en manifestaciones unilaterales de la parte adversa contenidas en el escrito de contestación a la reconvención, o en un solo documento, el reconocimiento de deuda de febrero de 1992, con desprecio o ignorancia del resto de las pruebas practicadas- se desestima porque, amén de los juicios y conclusiones efectuados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de apelación, se hace en el mismo una referencia ("Abundando al respecto las prolijas y acertadas consideraciones hechas por la Juzgadora "a quo" en el sexto de los fundamentos de la sentencia recurrida"), donde se trata del examen de lo actuado a lo largo del procedimiento, con la determinación de que entre las partes existía el denominado contrato de cuenta corriente de gestión, una situación de cuenta corriente contable derivada de la mecánica seguida por las partes en su intenso trato comercial, y la evidencia de que en modo alguno aparece, en las relaciones entre los litigantes, el elemento crediticio, esencial en los contratos de cuenta corriente propios, lo que supone una argumentación por remisión.

En verdad, la recurrente intenta sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina y jurisprudencia que desarrolla la denominada cuenta corriente contable, que cita, ya que, según reprocha, la sentencia de instancia no ha advertido que, al deducirse la reclamación con apoyo en una cuenta contable, la actora no solo debió traer al proceso todos y cada uno de los documentos que sirvieron de base a la práctica de las diversas partidas, de cargo y abono, en dicha cuenta, lo que no hizo, sino que, al haberse impugnado por la recurrente la liquidación practicada, sólo mediante una prueba pericial, que ni siquiera propuso, podía y debía comprobarse la exactitud aritmética de esta cuenta contable en la totalidad de sus partidas, y como no cabe considerar como probado el saldo definitivo que arroja, la estimación íntegra de la demanda quebranta la norma que carga la prueba de las obligaciones a quién reclama su cumplimiento- se desestima porque para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, el cual, en la ciencia del Derecho, se denomina "regla de juicio" y que, en el proceso civil, se ubica en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero de 1988, 11 de diciembre de 1997, 10 de noviembre de 1999, 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En el caso del debate, la situación no era de ausencia de prueba y, por consiguiente, no ha entrado en juego el precepto citado, pues el Tribunal de instancia ha obtenido sus convicciones por los datos demostrativos obrantes en autos.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de los artículos 1100 y 1124, en relación con los artículos 1278 y 1281, todos del Código Civil, y de la doctrina y jurisprudencia que desarrolla la "exceptio non adimpleti contractus", debido a que, según censura, la sentencia recurrida silencia el grave incumplimiento de las obligaciones de la actora, provenientes de que, el 19 de febrero de 1992, se suscribió un contrato por el que "EL ÁGUILA" procedía a crear una plantilla de preventistas a su cargo y a abonar la cantidad de 1.854.000 pesetas mensuales más IVA a la demandada, compromiso pactado por un año prorrogable, pero, tras eliminar, a principios de 1993, la ayuda de rutas establecida, que era de 1.100.000 pesetas cada mes, se suprimió en febrero de este año la ayuda a preventa indicada, todo lo cual, unido a la falta de suministro, por la resolución unilateral del contrato de distribución con base a un inexistente incumplimiento contractual de "BARDISA", y a la captación de personal de la entidad, produjo que ésta se viera abocada a una situación de insolvencia- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Se obvian los planteamientos introducidos sobre la existencia de un contrato de cuenta corriente y otros que no son sino consecuencia del requerimiento de resolución del contrato, los cuales, aparte de constituir reiteración de lo ya expuesto en motivos precedentes, quedan fuera del ámbito de los preceptos señalados como infringidos.

Como apoyo de la excepción "non adimpleti contractus", se sostiene ahora que el incumplimiento de las obligaciones de la actora -concernientes a las ayudas a preventa por importe de 1.854.000 pesetas mensuales y de rutas por 1.100.000 pesetas también mensuales, desde principios del año 1993-, autorizaba a "BARDISA" a no observar las suyas.

La sentencia de instancia expone el reconocimiento en confesión judicial del representante de "EL ÁGUILA" sobre que la litigante pasiva actuaba como distribuidor exclusivo, como almacenista "en algún caso, y como comisionista, nunca", con la explicación de que ofreció diversas ayudas a esta entidad, como la de facilitarle el acceso como arrendatario a un local sito en Cornellá de Llobregat que hasta entonces ocupaba el propio fabricante, cederle gratuitamente por un determinado tiempo una flotilla de vehículos, subvencionarle con más de un millón de pesetas mensuales los gastos de transporte y financiarle el coste de una plantilla de preventas; dicha resolución ratifica la del Juzgado, la cual ha argumentado que "aporta "BARDISA", en apoyo de sus pretensiones, el documento que acompaña con el número 41 a su escrito de contestación a la demanda y reconvención; sin embargo dicho documento reseña una serie de partidas que no tienen ningún soporte documental y en las que aparecen, de forma repentina, una serie de perjuicios cuantiosísimos que ni detalla ni acredita" (entre los cargos correspondientes al mes de marzo de 1993, figura en el documento número 41 el asiento "servicio preventa marzo 1993, 1.857.300"; esta decisión contiene también el siguiente razonamiento: "siendo justa la resolución contractual operada a instancia de "S.A., EL ÁGUILA", no cabe ni siquiera entrar en la pretendida indemnización de perjuicios que "BARDISA" afirma se le produjo como consecuencia del cese de suministros, captación de clientela, etc., perjuicios cuantificados en el ya analizado documento número 41 y del que no cabe ya realizar ningún otro comentario".

Se incide en combatir la apreciación probatoria efectuada en la instancia, y para su repulsa, basta lo indicado en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero de esta resolución, al que nos remitimos en evitación de repeticiones.

Además, el convenio de 19 de febrero de 1992, relativo al abono como compensación por el mantenimiento del equipo de preventistas, por el que actora abonaba la cantidad de 1.854.000 pesetas al mes a la demandada, precisa, en la cláusula cuarta, que "este compromiso entrará en vigor en marzo de 1992 y concluirá en febrero de 1993"; y la quinta dice que "con anterioridad al 15 de enero de 1993, ambas partes establecerán un nuevo acuerdo que contemple la ampliación o reducción del citado equipo de preventa, de tal forma que "BARDISA" pueda renovar o no los contratos de trabajo correspondientes, dependiendo de los resultados de venta obtenidos y de las estrategias para mejorarlos que ambas partes acuerden en el futuro"; del contenido de las referidas cláusulas se observa que el contrato no contiene una estipulación de prórroga, sino otra de intenciones para establecer entre las partes un nuevo acuerdo antes de una determinada fecha, sin que en el momento correspondiente hubiera concierto de voluntades sobre ello.

La ayuda de ruta fue establecida de manera voluntaria por "S.A., EL ÁGUILA", y su supresión, que se determinó por mor del reiterado incumplimiento de pago por parte de la demandada, no supone defecto obligacional de aquella compañía.

Como "obiter dictum", conviene recordar la doctrina de esta Sala en relación a que, para producirse un pronunciamiento absolutorio a virtud de la excepción "non adimpleti contractus", es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones (entre otras, SSTS de 13 de mayo de 1985, 24 de octubre de 1986, 10 de mayo de 1989 y 12 de julio de 1991), cuya doctrina sería de aplicación para el perecimiento del motivo.

SEXTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "BARCELONA DE DISTRIBUCIÓN, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

432 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 76/2013, 15 de Octubre de 2013
    • España
    • 15 Octubre 2013
    ...a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 18 de diciembre de 2012 , 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 , y 12 de julio de 1999 , entre otras muchas). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado qu......
  • SAP Madrid 266/2007, 2 de Marzo de 2007
    • España
    • 2 Marzo 2007
    ...con la obra entregada u ofrecida" (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 )». Este criterio lo ratifica la STS de 17 de febrero de 2.003 al decidir que «para producirse un pronunciamiento absolutorio a virtud de la excepción "non adimpleti contractus", es requisito indispensa......
  • SAP Madrid 85/2013, 21 de Febrero de 2013
    • España
    • 21 Febrero 2013
    ...pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003, RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991, RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencia......
  • SAP Asturias 277/2013, 14 de Octubre de 2013
    • España
    • 14 Octubre 2013
    ...un desequilibrio de prestaciones ( SSTS de 13 de mayo de 1985, 24 de octubre de 1986, 10 de mayo de 1989, 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 2003 y 22 de diciembre de 2006 Llegados a este punto consta que las incidencias ocurridas con la recepción del marisco y las diferencias surgidas ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-1, Enero 2009
    • Invalid date
    ...la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las SSTS de 21 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4748), 12 de julio de 1991 (RJ 1991, 1547), 17 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1165), aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC (S de 14 de julio de 200......
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVII-IV, Octubre 2014
    • 1 Octubre 2014
    ...de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud (SSTS de 12 de julio de 1991, 21 de marzo de 2001 y 17 de febrero de 2003), si bien debe tratarse del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incum......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR