STS, 30 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8915
Número de Recurso6771/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6771/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Trinidad contra la sentencia de 15 de julio de 1999 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de julio de 1999, recaída en el recurso 121/99, contra resolución del Subdelegado del Gobierno de DIRECCION000 de 23 de diciembre de 1998, acordando la expulsión de la recurrente del territorio nacional con prohibición entrada en España por un período de tres años. Interviniendo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Trinidad contra resolución del Subdelegado del Gobierno de DIRECCION000 de 23 de diciembre de 1998, acordando la expulsión de la recurrente del territorio nacional con prohibición entrada en España por un período de tres años; y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada es conforme a Derecho y ello sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de doña Trinidad presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 89 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Vallés Tormo en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso revoque la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y acuerde dejar sin efecto el Decreto de Expulsión dictado contra mi representada por la Subdelegación del Gobierno de DIRECCION000 en fecha 23 de diciembre de 1998, por no ser ajustada a Derecho y con todo lo demás que proceda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que procede la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 17 de diciembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por resolución del Subdelegado de Gobierno de DIRECCION000 de 23 de diciembre de 1998, se acordó la expulsión del territorio nacional , con prohibición de entrada en el mismo por un período de tres años, de la ciudadana colombiana doña Trinidad , al considerársela incursa en el supuesto previsto en el apartado f) del artículo 26-1 de la Ley Orgánica 7/85, de primero de julio, por no disponer de medios económicos provenientes de su patrimonio o ingresos como trabajadora en su país de origen.

Con respecto a esta decisión, la Sala de instancia declara probado que la demandante realiza actividad de alterne en un Club que no le reporta ingresos suficientes para constituir un medio de vida habitual y permanente, careciendo, asimismo, de otros posibles económicos, sin que tampoco haya persona con la que conviva o se haga cargo de sus gastos, por lo que ni siquiera el hecho de que en un determinado momento fuese portadora de una cantidad de dinero justifica que dispusiera de medios regulares para proveer a su sostenimiento, por lo que concluyó en la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la actora, que funda en tres motivos, todos ellos acogidos al artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el tratamiento de estos motivos debemos desestimar desde luego el segundo, en el que se invoca como infringida la jurisprudencia que ha calificado como lícita la actividad de alterne, desde el momento en que la sentencia recurrida parte precisamente de dicha posición jurisprudencial, de modo que lo único que en este punto determina su decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo es el dato puramente económico de que esa actividad de alterne no "le reporta unos ingresos suficiente para constituir un medio de vida de forma habitual y permanente".

TERCERO

Excluido el aspecto relativo a la licitud de la actividad de alterne, en los otros dos motivos se denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, en cuanto que cualquier duda sobre la suficiencia de medios económicos de la recurrente habría quedado desvirtuada, porque en su declaración de entrada en el territorio español, el 27 de noviembre de 1998, era portadora de 450.000 ptas.

Sobre este punto cabe indicar que es doctrina reiterada de la Sala que en el concepto de presunción de inocencia debe distinguirse entre lo que es el citado principio y la actividad de valoración de la prueba, de modo que mientras el primero se satisface con cualquier medio de prueba del que pueda resultar la resolución, sin embargo no constituye contenido del mismo su valoración para formar la convicción, la cual está encomendada a los órganos del Estado titulares de la potestad punitiva o sancionadora y solamente puede ser revisada por las vías ordinarias, no por la privilegiada de protección de los derechos fundamentales, que es la que ha sido seguida en este proceso.

Atendiendo a este criterio, observamos que al final del fundamento jurídico tercero la sentencia llega a aceptar como hipótesis que, la cantidad de dinero exhibida no le hubiese sido prestada al efecto, pero no obstante concluye en la afirmación de que "con ello no queda justificado en modo alguno que disponga de medios de vida regulares para proveer a su sostenimiento".

Queda así establecido que con la formación de su convicción adoptó el supuesto de la posición más favorable a la interesada, a pesar de lo cual constató la inexistencia de cualquier otro elemento que pudiese originar la convicción de que a la fecha en que fue expulsada contase con medios suficientes, regulares y permanentes de vida, ya que en definitiva entendemos que tampoco es razonable aceptar que las 450.000 ptas. al entrar en España se convirtieron en su soporte económico permanente.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Trinidad contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de julio de 1999, dictada en el recurso 121/99. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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