STS, 29 de Enero de 2003

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:474
Número de Recurso475/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 475/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y defendido por letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1997 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso contencioso-administrativo nº 255/95 sobre ejecución subsidiaria de obras. Siendo parte recurrida la mercantil Unión Eléctrica Fenosa, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso nº 255/95 interpuesto por Unión Eléctrica Fenosa, S.A., contra la resolución de fecha 10 de enero de 1995 dictada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de DIRECCION000 por la que se acuerda que se proceda por Unión Eléctrica Fenosa, S.A., a la ejecución subsidiaria de las obras a que se le ordenaba por acto jurídico-administrativo de fecha 13 de abril de 1994 y por el plazo de un mes, consistentes en dotar al local de puerta de separación con el garaje-aparcamiento resistente a un fuego tipo 180 minutos y dotar al local de ventilación natural al exterior. Habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de Guadalajara.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., contra el Decreto del Alcalde-Presidente del ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 10-1-95; y debemos declarar y declaramos su anulabilidad por ser contrario al Ordenamiento Jurídico; sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Guadalajara, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 11 de marzo de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 28 de abril de 1999 dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 8 de junio de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de enero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que con fecha 27 de enero de 1997 me ha sido notificada Sentencia dictada en el Recurso Contencioso Administrativo de referencia, y encontrando la misma lesiva para los intereses de mi mandante, a la par que poco ajustada a derecho, dicho sea con los debidos respetos y en término de defensa, por medio del presente escrito PREPARO contra la misma RECURSO DE CASACION, para ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, al amparo del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Apartado 4º, modificado por la Ley 10/1992 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. El escrito se presenta dentro del plazo de diez días prevenido en el artículo 96 de la citada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo reformada por la Ley 10/1992, computado desde el día siguiente al de la notificación de la Sentencia", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 475/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.

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