STS 2200/2002, 27 de Diciembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:8871
Número de Recurso78/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2200/2002
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Iván , representado por la procuradora Concepción Hoyos Moliner, Susana , representada por Jose Antonio Campos Barcón, y por Royal & Sun Alliance S.A., representada por la procuradora Adela Cano Lantero contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintiséis de octubre de dos mil. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida, Aurelio , representado por la procuradora Sra. Hoyos Moliner, Limpiac Plactics Pravia S.A., representado por la procuradora Sra. Hoyos Moliner, y Cañibano Ingeniería de Elevación y Transportes S.A., representado por el procurador Sr. Orozco García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción de Pravia instruyó procedimiento abreviado número 36/1999 por delito de incendio, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de Susana , Pañalón S.A., AGF Unión Fénix S.A. y herederos de Jesús María que ejercieron la acusación particular contra Iván , Aurelio , como acusados, contra Royal & Sun Alliance S.A., como responsable civil directo, y contra Terpla S.A., ahora Limpiac Plastics Pravia S.A. como responsable civil subsidiario y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha veintiséis de octubre de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. (...) Terpla S.A., en su fábrica ubicada en Vagafriosa, concejo de Pravia, venía dedicándose desde 1990 a la fabricación de moldes y bandejas para productos alimenticios a base de poliestireno, con hidrocerol, soplado mediante isopentano, hidrocarburo, suministrado en forma de gas licuado, muy volátil y muy inflamable en contacto con el aire, con grave peligro de incendio y explosión, que adquiría a Exxon Chemical Belgium, quien contrataba al transportista para suministrar el isopentano. El día 9 de enero de 1.997 Luis Carlos , conductor de la empresa Pañalón S.A., tras cargar 28.883 litros de isopentano correspondientes a un pedido efectuado por Terpla en la factoría de Exxon de Amberes en el camión cisterna compuesto por la cabeza tractora matrícula AB- 5068-P y el semirremolque AB-01829-R, propiedad de Pañalón, inició poco después de las 12,19 horas el viaje hacia la fábrica de Terpla, a donde llegó poco antes de las 12 horas del día 11 de enero de 1.997, siendo recibido por el oficial de extrusión Iván , quien, una vez colocada cerca del depósito de isopentano de Terpla la parte trasera del camión-cisterna y conectada al mismo la manguera de descarga, siguiendo las instrucciones orales recibidas de la DIRECCION000 de Terpla Elsa , y tras comprobar que el depósito contenía un 38 por ciento de su capacidad, abrió la llave de admisión del depósito y conectó la bomba de trasiego, marchándose seguidamente al interior de la fábrica, sin decirle que el depósito contenía ya un 38 por ciento de su capacidad a Luis Carlos , que quedó solo en el lugar asumiendo la vigilancia de la descarga.- Sobre las 13,50 horas de ese día 11 Iván , que durante la descarga del isopentano se asomó al exterior un par de veces comprobando que Luis Carlos se encontraba en la cabina del camión y tras encomendar al ayudante Benedicto que estuviese pendiente para cuando le avisase el conductor del camión que había finalizado la descarga, se encontró en el interior de la fábrica con el oficial de extrusión que entraba de turno Jose Miguel , a quien comunicó que se estaba realizando la descarga del isopentano y que debía estar a punto de finalizar, pero sin advertirle tampoco que al inicio de la descarga el depósito contenía un 38 por ciento de su capacidad.- Poco antes de las 14 horas se produjo el sobrellenado del depósito de isopentano, tras saltar las dos válvulas de segurida el mismo, lanzando al aire dos chorros de isopentano, lo que fue advertido por los vecinos de la casa de Jesús María , situada frente a la entrada de la fábrica de Terpla, al otro lado de la carretera AS-223, quienes intentaron avisar a los de la fábrica primero llamando al timbre del intercomunicador existente junto a la puerta de la fábrica y luego, al no obtener respuesta, dando voces desde el exterior del recinto, momento en que, sobre las 14 horas, como consecuencia del sobrellenado del depósito de isopentano, que en contacto con el aire se había gasificado en parte, y por causa concreta no determinada, se produjo en la zona próxima a la puerta de la fábrica el incendio y explosión del conductor del camión, que salía huyendo del mismo al percatarse de lo que estaba sucediendo, y a Jesús María , que se encontraba junto a su casa, propagándose inmediatamente el incendio al depósito de isopentano, y luego a los silos de granza próximos, al almacén de producto semielaborado, al resto de la fábrica y finalmente al camión-cisterna, resultando también afectados por la explosión y el incendio la casa antes descrita, un vehículo propiedad de Jesús María y dos camiones-grua propiedad de Cañibano Ingeniería de Elevación y Transportes S.A. que se encontraban en la explanada de la fábrica cerca de la puerta de entrada.- La explosión [sic] e incendio descritos produjeron las siguientes consecuencias: a) Luis Carlos , nacido el 17 de julio de 1963, que era casado y tenía una hija de corta edad, sufrió quemaduras en el 90 por ciento de su cuerpo, que determinaron su fallaecimiento en el Hospital de la Paz de Madrid el día 3 de febrero de 1997. - b) Jesús María sufrió lesiones consistentes en quemaduras en cara, antebrazos y manos, de las que curó en 60 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico y hospitalización durante 39 días, quedándole las siguientes secuelas: dos cicatrices en la frente, con una rama que se extiende hacia tras por la región parietal derecha con abundante pérdida de cabello, superficie cicatrizal en todo el dorso de la mano y muñeca derechas, con limitación de un 25%, en los movimientos de flexión, que impiden que la mano pueda cerrarse por completo; superficie cicatrizal en el dorso de la mano y cara interna de la muñeca, del lado izquierdo, y superficie cicatrizal en la cara anterior del muslo derecho, sin repercusión funcional.- c) Los camiones-grua propiedad de Cañibano SA sufrieron daños, siendo reparados los de la grua matrícula 0-69905-VE por la propia Cañibano S.A. y los de la grua matrícula 0-68831-VE por Talleres Gruyma S.L. de Huesca, reparación la de esta última que importó 17.759.600 pesetas, ocasionando ambos gastos de transporte para su reparación y lucro cesante por paralización, el primero durante el 35 días operables y el segundo durante 71 días operables.- d) El camión-cisterna de Pañalón S.A. resultó destruido por el fuego, tanto la cabeza tractora como el semirremolque cisterna.- e) La casa de Jesús María sufrió desperfectos, que reparó Terpla S.A..- f) El vehículo matrícula ....-....-MH propiedad de Jesús María sufrió desperfectos, habiendo renunciado su propietario a la indemnización que pudiera corresponderle.- La empresa Terpla SA tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la Aseguradora Hercules Hispano S.A., hoy absorbida por Royal & Sun Alliance S.A.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos libremente a Aurelio por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas, y debemos condenar y condenamos a Iván , como autor de una falta de muerte por imprudencia leve y una falta de lesiones por imprudencia leve sin circunstancias modificativas, a la pena única de multa de dos meses, con una cuota diaria de 3.000 pesetas y con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, al pago de la mitad de las costas en los términos expresados en el fundamento sexto de esta sentencia, y a que abone, con responsabilidad civil directa de Royal & Sun Alliance S.A., hasta el límite de su cobertura y subsidiaria de Terpla S.A., ahora Limpiac Plastics Pravia SA, las indemnizaciones establecidas a favor de Susana , de Flor y de Cañibano Ingbeniería de Elevación y Transportes SA en el fundamento quinto de esta sentencia y las que se fijen en ejecución de sentencia conforme a lo dicho en dicho fundamento, todas ellas reducidas en un 25 por ciento por lo allí mismo indicado, y condenamos a Royal & Sun Alliance SA además al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la ley de contrato de Seguro sobre las indemnizaciones establecidas, dentro de su cobertura, desde la fecha del siniestro.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Iván , Transportes Pañalón SA, AGF Unión el Fénix SA, Susana y Royal & Sun Alliance SA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso a excepción de los anunciados por Transporter Pañalón SA y AGF Unión el Fénix SA que se declararon desiertos.

  4. - La representación del recurrente Iván basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por infracción del artículo 621, apartados 2 y 3 del Código penal (Cpenal), en relación con la jurisprudencia de esta sala en materia de relación de causalidad e imputación objetiva del resultado en los delitos culposos.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción de los artículos 109, 114 y 116.1 Cpenal.

    La representación de la recurrente Royal & Sun Alliance S.A. basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación el artículo 114, en relación con los artículos 109, 115, 116 y 117 Cpenal y artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación del artículo 115 Cpenal, en relación con los artículos 109 y siguientes (Título V, capítulos I y II). Tercero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación del artículo 115 Cpenal, en relación con el artículo 793.2º Lecrim.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del interés moratorio del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80, de 8 de octubre, tras la modificación introducida en la Ley 30/95.

    La representación de la recurrente Susana basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida de los artículos 316, 317 y 318 Cpenal.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida de los artículos 112 y 113 en relación con el 109.1, todos ellos del Código Penal, al aplicar por analogía el anexo establecido en la ley 30/1995, de 8 de noviembre y LOySSP.- Tercero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º Lecrim, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Susana (acusación particular)

Primero

Bajo el ordinal tercero de los de su escrito, al amparo del art. 849, Lecrim, ha denunciado error en la apreciación de la prueba basado en documentos. Para fundar esta afirmación, se señala, en primer término, que dos asertos de los hechos probados entran en contradicción con algunos aspectos del contenido de las declaraciones del acusado. Y, después, se indican diversos aspectos de los Fundamentos de derecho que evidenciarían -se dice- otros tantos errores de valoración.

Como es bien sabido y resulta de reiterada jurisprudencia de esta sala, el motivo de que se ha hecho uso está previsto para la denuncia de eventuales equivocaciones del juzgador cuya constatación sea posible mediante la puesta en relación de algún enunciado de los hechos probados con otro, claro y preciso, que forme parte del contenido de un documento existente en la causa, que no haya sido desvirtuado por otras pruebas. Se trata, en definitiva y por esta vía, de facilitar la respuesta crítica a eventuales arbitrariedades en la valoración probatoria, evidenciadas por ese antagonismo entre afirmaciones perfectamente identificables (por todas, SSTS de 8 de junio y de 22 de febrero de 1998).

Al respecto, es también un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato. Por lo que no gozan claramente de esa calidad las actuaciones procesales, y, muy en particular, las declaraciones de los implicados en los hechos (entre muchas, SSTS 298/2000, de 22 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo).

Pues bien, la aplicación de los criterios expuestos al motivo que se examina sólo puede llevar directamente a su desestimación. De un lado, porque, en él se toman como referencia para la denuncia del supuesto error ciertos pasajes de la declaración del imputado. Y de otro, porque al cuestionar determinadas afirmaciones de los fundamentos de derecho lo que se pone en tela de juicio no es algún enunciado singular de contenido fáctico, sino, lisa y llanamente, la valoración del cuadro probatorio en toda su complejidad. Así, por ejemplo, cuando se señala la conclusión de uno de los diversos informes periciales, porque presenta claros matices diferenciales con otros de los que tuvo a su disposición la sala de instancia.

Segundo

Como primer motivo de los del recurso, se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por vulneración de los arts. 316, 317 y 318 Cpenal. El argumento es que tales preceptos serían de aplicación en la presente causa, afirmación que tiene por todo apoyo la cita literal de una sentencia de este tribunal, sin la menor consideración sobre su pertinencia al caso.

Es claro que este modo de operar, por mera yuxtaposición, impide que pueda tenerse en cuenta el motivo como efectiva impugnación del criterio expresado en la sentencia sobre el particular, que, así, no se ha visto desautorizado.

Tercero

En fin, como segundo motivo del escrito que se examina, figura la alegación también de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 112 y 113 en relación con el art. 109, Cpenal. El argumento es que se ha aplicado indebidamente por analogía el anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, lo que -se dice- estaría en contradicción con el criterio de esta sala en tema de definición de la cuantía de las indemnizaciones. Y todo, por no haber atendido el dictamen de un actuario de seguros y por la compensación parcial de la responsabilidad civil acogida en la sentencia.

Pero ocurre que en la opción cuestionada no es advertible el más mínimo asomo de irregularidad y menos aún cualquier apunte de contradicción con la jurisprudencia de este tribunal. Antes al contrario, tomar como punto de referencia, en busca de una mayor objetividad de la ponderación, algunos parámetros legales en materia de evaluación de daños personales, es una actitud jurisdiccional legítima, que tiene perfecto encaje en el contenido preceptivo de los artículos del Código Penal que se dice infringidos.

Por último, la compensación parcial en el plano de la responsabilidad civil viene impuesta por el propio tenor de los hechos probados, cuando en ellos se declara que la víctima, con su conducta, contribuyó en parte a causar el resultado dañoso. Por eso, la impugnación no es atendible, dado que, antes que una infracción de ley, lo sugerido es la existencia de un error de valoración de la prueba, que no concurre y para cuya denuncia nunca sería cauce idóneo el del art. 849, Lecrim elegido. Por otra parte, aunque lo hubiera sido, lo cierto es que en el recurso no se da cuenta del porqué de ese cuestionamiento de la decisión del tribunal, que, por tanto, carece ostensiblemente de fundamento. Es por lo que el motivo debe ser desestimado.

Recurso del acusado Iván

Primero

Por la vía del art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción del art. 621, y Cpenal, en relación con la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en materia de relación de causalidad e imputación objetiva del resultado de los delitos culposos.

El argumento es que el tribunal de instancia entendió que la vigilancia, control y supervisión de la descarga fue asumida por el conductor del camión cisterna, al que, por tanto, por coherencia, serían atribuibles en el plano causal los graves resultados perjudiciales derivados de esa operación. Por eso -se dice- no cabe concluir que hubo imprudencia en la conducta de Iván , por el hecho de que no hubiera informado a aquél de que el depósito de la factoría estaba lleno en un 38 por ciento de su contenido.

Más en concreto, se argumenta, el modo de operar del recurrente no puede considerarse causa del sobrellenado del depósito, debido a que no tenía instrucciones de facilitar esa información al chófer, que tampoco esperaba recibirla. Y si se estimase existente tal relación causal, faltaría base para la imputación objetiva del resultado, porque éste no puede decirse materialización del riesgo creado por la falta de advertencia.

La forma de discurrir que se ha ilustrado tiene como presupuesto la afirmación de que la omisión de la aludida advertencia careció de relevancia causal concreta, debido a que el resultado que consta se habría producido en cualquier caso. Pero esto no es lo que dicen los hechos probados, a cuyo tenor hay que estar cuando se pone en tela de juicio la subsunción de los mismos en un determinado precepto del Código Penal.

En efecto, en el desarrollo del motivo se busca banalizar la significación del aserto de los hechos relativo a que el acusado omitió trasladar al conductor el dato, de notable relevancia, de que "el depósito contenía ya un 38 por ciento de su capacidad". Y para llegar a ese resultado se sacan deliberadamente del contexto de la operación las instrucciones recibidas por aquél, muy en particular, la relativa a la capacidad real del depósito en ese momento, que, obviamente, condicionaba de manera esencial el desarrollo de la operación de trasvase. Esto, cuando no puede ser más patente que tal indicación no tenía por objeto la simple ilustración del inculpado, sino, más precisamente, el conocimiento por quien iba a realizar la descarga de una información que era esencial para la seguridad de esa actuación de indudable riesgo.

De esta manera, si la DIRECCION000 de la fábrica ordenó a Iván que se cerciorase de ese extremo, lo hizo con una finalidad tan clara que a él, experimentado en esa clase de trabajo, no podía pasarle desapercibido. Tal es la conclusión de la sala de instancia al precisar la existencia de ese incumplimiento y luego extraer de él la consecuencia de la que se discrepa en el recurso.

Así las cosas, no puede perderse de vista que lo que realmente se imputa al que recurre es haber omitido el aviso al conductor de la existencia de un peligro de sobrellenado que no habría concurrido -o lo habría hecho en muy inferior grado- de haber dispuesto él de esa información. Pues no cabe duda de que si hubiera contado con ella habría sabido que la operación que realizaba iba a tener sensible menor duración, con el resultado de un acortamiento del tiempo de espera y la consiguiente mayor cercanía del momento de más alto riesgo.

La consecuencia del correcto análisis que de ese modo de actuar ha hecho la sala es poner a cargo del acusado el incumplimiento del deber de advertir al conductor fallecido de que la acción que realizaba no era de un llenado rutinario del tanque. Deber resultante de una máxima de experiencia que él indudablemente conocía, dada su función, y también de la precisa advertencia de la DIRECCION000 , que, obviamente, sólo podía tener la finalidad aludida.

Por tanto, si, de una parte, aparece patente que tal modo omisivo de actuar se inscribe en la secuencia causal de acontecimientos que lleva al resultado, lo es también que éste comportó una clara materialización del riesgo que podía y debería haber sido evitado, mediante la contribución del recurrente. De este modo, en contra de lo sostenido en el recurso, sí hubo infracción de la norma de cuidado. Y esto porque el inculpado estaba obligado a advertir -pues, además, fue advertido- de la presencia del plus de peligro; y debió comportarse conforme a esta previsión, trasladando al conductor el dato que indebidamente y sin justificación guardó para sí. Y, por otra parte, ya se ha dicho que está bien acreditada la relación causal entre ese comportamiento y el desenlace, y es indudable que éste no fue en modo alguno ajeno a la finalidad de protección de la norma de cuidado infringida. En consecuencia, el criterio jurisprudencial que se expresa en la sentencia de esta sala de 19 de octubre de 2000, que se cita en el escrito, lejos de haber sido desatendido tiene correcta expresión en el juicio de la Audiencia Provincial. Por ello, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

También con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción de los arts. 109, 114 y 116, Cpenal. Motivo que se formula con carácter subsidiario, para el caso de desestimación del precedente.

En apoyo de este aspecto de la impugnación se argumenta que el acusado, según la sentencia, actuó siguiendo las instrucciones de la DIRECCION000 ; que su imprudencia fue media o leve, y no grave, de lo que, a juicio del que recurre, debería inferirse que quien incurrió en imprudencia grave fue el conducto fallecido; con la consecuencia necesaria de tener que invertir los términos en la evaluación de la relevancia de las correspondientes aportaciones causales.

Pero este modo de razonar no es aceptable, a tenor de lo que resulta del análisis de la significación concreta de la acción del acusado en el contexto de la operación descrita en la sentencia. Y ello porque el dato del contenido de gas del depósito era de singular relevancia, pues configuraba de manera específica el perfil real del riesgo de la operación, de la forma que consta. Por eso, la imposición del deber de tomar conocimiento del mismo, como se ha dicho, con el claro objeto de transmitirlo a quien iba a realizar el trasvase del gas. Y por eso, asimismo, la relevancia dada a la correspondiente omisión, primero en el plano causal y, después, en el de la distribución de responsabilidades civiles, ya que el preciso contenido del depósito condicionaba, como se ha expuesto, el desarrollo de la operación en el tiempo y, con ello, la manera de presentarse el peligro y su evaluación. Es por lo que este motivo tampoco puede acogerse.

Recurso de Royal & Sun Alliance, S. A., responsable civil directa

Primero

Lo alegado, por el cauce del art. 849, Lecrim, es infracción de ley, concretamente, del art. 114 en relación con los arts. 109, 115, 116 y 117 Cpenal y art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Esto por entender que se ha producido indebidamente la condena de la recurrente en la calidad de responsable civil.

El argumento es que, una vez que en la sentencia se admite que el conductor asumió de hecho la función de control de la descarga, siendo conocedor de la naturaleza del producto que manipulaba, la atribución de responsabilidad al acusado en la proporción estimada del 75 por ciento carece de fundamento; máxime cuando las instalaciones de la fábrica en materia de seguridad -según reconoce la sala de instancia- cumplían todas las exigencias legales. Por eso, se entiende incorrecta la valoración de leve de la imprudencia del conductor, cuya aportación no puede considerarse de importancia secundaria.

Este modo de discurrir es en lo esencial reiteración del expuesto por el acusado en su escrito, lo que obliga a insistir en que, no obstante ser cierto que el chófer se hizo cargo de la ejecución del trasvase de isopentano, lo es también que sobre el primero pesaba un deber de advertencia, en razón de su calidad de interlocutor por parte de la fábrica a los efectos del desarrollo de esa operación. Un deber cuya relevancia práctica en el curso de los acontecimientos se hace bien patente en la orden recibida de la dirección técnica, evidenciadora del relieve que el dato de la capacidad actual del depósito a que iba destinado el gas tenía en el momento de la descarga. Por eso, esto es, porque se trataba de una información necesaria para la apreciación del riesgo concreto de esa operación y la consiguiente modulación de las precauciones, es por lo que la sala hizo la valoración de las respectivas aportaciones que consta y que por ser ajustada a la realidad de los hechos deber mantenerse, con desestimación del motivo.

Segundo

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 115 en relación con los arts. 109 y siguientes del Código Penal. El argumento es que la sala, a pesar de invocar como punto de referencia de su apreciación en materia de responsabilidad civil el baremo de la Ley 30/1995, se aparta de él al fijar la cuantía precisa de la indemnización a la esposa y la hija del fallecido.

El precepto que se cita en primer término impone a los tribunales un uso razonado de la atribución consistente en fijar las consecuencias económicas de las acciones penalmente relevantes y, en ese sentido, no puede tacharse de arbitraria la decisión de la sala al respecto, puesto que toma como referencia un parámetro legal, al que, es cierto, no se sujeta literalmente, pero porque no tenía el deber de hacerlo, ya que la disposición aludida no rige de forma imperativa en esta materia.

Por eso, la superación del límite indemnizatorio del baremo de la Ley 30/1995 no entraña infracción alguna y halla razonable fundamento en la circunstancia de la disparidad de significación e incidencia que en la sensibilidad social, y más en concreto, en la de las directamente concernidas, tienen accidentes como los de tráfico y el contemplado en esta causa; que por su notablemente menor recurrencia estadística, su carácter extraordinario y su particular dramatismo se proyectan de forma todavía más traumática sobre los afectados. Es por lo que el motivo debe ser rechazado.

Tercero

Se ha aducido infracción de ley, al amparo del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 115 Cpenal, en relación con el art. 793, Lecrim. Ello debido a que en la sentencia se desplaza al momento de la ejecución la concreción de los gastos de transporte de los camiones-grúa propiedad de Cañibano, S.A., así como la determinación de los de reparación del de matrícula O-69905-VE.

Pero el motivo no puede estimarse, puesto que en la sentencia se precisa que el monto de la indemnización será el del coste de la reparación, criterio valorativo que, en realidad, no resulta cuestionado por el recurrente, que plantea una objeción de trascendencia puramente formularia, que, por ello, y, dados los términos del precepto que dice infringido, no debe acogerse.

Cuarto

También al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, en este caso por aplicación, se dice que indebida, de interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80, de 8 de octubre, modificada por la ley 30/1995. El argumento de apoyo es que, en contra de lo razonado por la Audiencia Provincial, sí habría concurrido causa justificada que ampare a la aseguradora en su forma de actuar. Y tal es la dificultad de realizar una apreciación cautelar de las responsabilidades que pudieran haberle afectado.

Este modo de razonar no es atendible. Primero, porque si se aceptase se dejaría en manos de las compañías aseguradoras el cumplimiento de una obligación legal impuesta en beneficio de los perjudicados por accidentes. Y, en segundo término, porque dada la condición de especialistas en valoración de siniestros que concurre en tales entidades, es obvio que siempre estará a su alcance realizar una ponderada apreciación provisional de las consecuencias dañosas del de que se trate.

Por lo demás, hay que tomar en consideración que, como justamente objeta la parte recurrida en este caso, la recurrente no consignó siquiera cantidades de las que hubo constancia ya en los primeros momentos de la instrucción de la causa, lo que evidencia una actitud, ciertamente no disculpable, de incumplimiento del precepto de referencia. Por tanto, el motivo debe ser rechazado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por las representación de Iván , por Susana y Royal & Sun Alliance S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintiséis de octubre de dos mil dictada en la causa seguida por delito de incendio.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a Susana a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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