STS 50/2003, 23 de Enero de 2003

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2003:314
Número de Recurso2568/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución50/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Luis Antonio , contra la sentencia dictada en rebeldía en fecha 10 de octubre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela, en autos de juicio de menor cuantía número 453/94 sobre reclamación de cantidad, en él que también fueron parte don Jose Francisco , representado por la Procuradora doña Almudena Gil Segura y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Luis Antonio , interpuso, en fecha 29 de junio de 2001, demanda de revisión contra la sentencia dictada, en rebeldía, en fecha 10 de octubre de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela, en autos de juicio de menor cuantía número 453/94, promovidos por don Jose Francisco contra don Luis Antonio , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: " (...). Dictar sentencia, aceptando la revisión solicitada, con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente. Otrosí dice, que, dado que la ejecución de la sentencia firme que se impugna provocaría el embargo y posterior venta de los derechos que sobre la herencia de doña María Cristina tiene mi representado, ocasionándole un grave perjuicio totalmente irreparable, procede suspender la ejecución de dicha sentencia. En cuanto a esta pretensión de suspensión es necesario tener en cuenta que el Sr. Luis Antonio se encuentra en una precaria situación económica provocada por los largos años de adicción al alcohol, estando a la espera de liquidar la herencia a la que antes se hizo referencia, es por ello que en el momento actual resultaría muy difícil garantizar el pago, suplica a la Sala, que, en vista de las circunstancias se sirva ordenar se suspendan las diligencias de ejecución de la expresada sentencia".

SEGUNDO

La Procuradora doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don Jose Francisco , se opuso y contestó a la demanda de revisión formulada de contrario, suplicando a la Sala: "Que habiendo por presentado este escrito tenga a bien admitirlo y con él tenga a la procuradora que suscribe por personada y parte en nombre de don Jose Francisco y por evacuado el traslado conferido para contestar a la demanda de revisión articulada de contrario y en su virtud, acuerde la desestimación del referido recurso con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido. Otrosí digo, que por las razones expuestas y la falta de fundamento del recurso interpuesto de contrario, esta parte considera que no procede acceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesó en su dictamen que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda de revisión interpuesta.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de enero de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se solicita en la demanda la revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela en fecha de 10 de octubre de 1995, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 453/94, sobre reclamación de cantidad, que acogió la demanda deducida por don Jose Francisco contra don Luis Antonio , quién fue declarado en la situación procesal de rebeldía, con base en la causa de revisión comprendida en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativa a que la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de examinarse si por don Luis Antonio se ha dado cumplimiento al plazo de caducidad de tres meses para interponer la demanda de revisión, en relación al cual tiene declarado esta Sala (entre otras, SSTS de 24 de marzo de 1995, 17 de julio de 1996, 15 de febrero de 2001 y 14 de noviembre de 2002) que es necesario, para la viabilidad de la pretensión de se trata, que el "dies a quo" del plazo referido se pruebe con precisión, cuya inobservancia debe soportar el demandante.

Según se manifiesta en la demanda, el día inicial para el cómputo se sitúa en el 16 de marzo de 1999, en que el actor se persona en los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 453/94 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela, sin embargo esta circunstancia no aparece debidamente acreditada en las actuaciones; además, en el hecho primero del escrito de demanda se dice que "A principios de marzo del año en curso, don Federico , representante de los herederos de doña María Cristina , comunicó a mi mandante, don Luis Antonio , el embargo trabado sobre los bienes de su propiedad, en concreto, sobre los derechos hereditarios que le corresponden sobre los bienes afectados por el acta previa de ocupación de la obra 3OL 02490, Mejora de Plataforma, tramo Palavea-Alvedro, término municipal de Culleredo, finca número NUM000 , cuya titularidad ostentan los herederos de María Cristina , entre los que se encuentra mi patrocinado. Alertado por esta notificación, tras consultar cual podía ser su fundamento, la representación de don Luis Antonio se personó en el juicio de menor cuantía 453/94, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela, al que se hacía referencia en la citada notificación, solicitando el traslado de los autos, a fin de conocer su contenido y estado de tramitación. Una vez examinados los autos, se descubrió el fraude que motiva esta revisión"; y en el último párrafo del hecho sexto del mismo escrito se expresa que "una vez conocida por el representante de la herencia (se refiere al albacea don Federico ) la existencia del procedimiento, de la sentencia recaída y de la ejecución de esta última, fue cuando se le comunicó por aquél a don Luis Antonio , demandado en el procedimiento, el embargo trabado contra sus derechos, momento en que, en el sentido antes concretado, esta parte conoce la existencia del fraude (...)", de lo que deriva que la demanda de revisión, con entrada en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha de 12 de junio de 1999, fue presentada extemporáneamente, según precisa el Ministerio Fiscal en su dictamen.

TERCERO

Si bien el incumplimiento del requisito del plazo para la interposición de la demanda de revisión conduce a su repulsa, esta Sala no tiene inconveniente en señalar que tampoco hubiera prosperado en el supuesto de su planteamiento en tiempo legal, dado que se ampara en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse ganado la sentencia dictada en el juicio declarativo de menor cuantía número 453/94 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela en virtud de maquinación fraudulenta, consistente, según denuncia, en que se fijaron dos direcciones para el emplazamiento de don Luis Antonio y en ambas resultaba imposible localizarle, ya porque en la primera se encontraba el negocio del que desde casi dos años antes no era titular, ya debido a que en la segunda se alojó sólo circunstancialmente; no obstante lo expresado en el escrito inicial, no se desprende que don Jose Francisco buscara de propósito un domicilio donde sabía que no residía su tío don Luis Antonio para que éste quedara en situación procesal de rebeldía; así, el 8 de septiembre de 1994, se intentó una primera diligencia para el emplazamiento en el local destinado a joyería de que aquél era propietario en la RUA000 numero NUM001 , bajo, de la ciudad de Santiago de Compostela, que giraba bajo la denominación "DIRECCION000 ", cuya diligencia no pudo practicarse al estar cerrado el establecimiento y donde con un cartel se indicaba la reanudación de la actividad en el siguiente día 15 de septiembre, en que se reiteró la misma con resultado infructuoso por haber cambiado el negocio de titularidad, para facilitarse un nuevo domicilio del demandado, el de la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Vigo, en el cual tampoco pudo practicarse el emplazamiento, aunque en la demanda de revisión se reconoce que residió temporalmente allí con un amigo, lo que dio lugar a que se efectuara a través de edictos publicados en el Diario Oficial de Galicia.

Asimismo, no parece que don Jose Francisco supiera del internamiento del demandante de revisión en el Centro Asistencial denominado "ASVIDAL", sita en la calle Gregorio Fernández número 8, de Vigo, desde 1993 a 1996, para el tratamiento de la afección que padecía, cuando su propia madre, en fecha de 22 de febrero de 1995, escribe a su hijo una carta, que se inicia con los términos siguientes: "Querido Rodrigo : Me tranquilizó mucho tu carta y saber de ti" (documento número 3 de los aportados con la demanda de revisión), lo que da a entender que tampoco ella conocía hasta poco antes la dirección de su hijo y lleva a la presunción de que el sobrino tampoco tenía noticia de dicha residencia.

Todo ello, supone ausencia de ocultación maliciosa por parte de don Jose Francisco .

CUARTO

La no acogida de la revisión lleva consigo la necesaria condena en costas y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de revisión interpuesta por don Luis Antonio contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela en fecha de diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 453/94. Imponemos al demandante de revisión las costas causadas en este procedimiento y acordamos la pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos referidos al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela, que acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. ROMÁN GARCÍA VARELA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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