STS 3/2003, 15 de Enero de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:85
Número de Recurso1375/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución3/2003
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Benedicto , representado por la procuradora Elena Paula Yustos Capilla y defendido por el letrado Angel López Montero Juárez, por Santiago , representado por la misma procuradora, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha trece de febrero de dos mil uno. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y, como parte recurrida, COOLEX, Cooperativa Obrera Láctea Extremeña de Badajoz, Soc. Coop. Ltda. y Exclusivas Riojanas S.A., representadas por el procurador Sr. Molina Santiago. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 28 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 4327/1995 por delito de estafa, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de Pliego Rebaque S.A., Catalano-Leonesa de Alimentación, Coolex SCL y Exclusivas Riojanas S.A. que ejercieron la acusación particular contra Benedicto y Santiago y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha trece de febrero de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Desde el mes de junio de 1995, hasta el 14 de julio de 1995, los acusados, Benedicto , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por estafa en sentencia de 27 de noviembre de 1995 y Santiago , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por estafa y falsedad documental en sentencia de 27 de noviembre de 1995, puestos previamente de acuerdo, y actuando bajo el nombre de "Supermercados Jasbas S.L.", entraron en tratos comerciales con las sociedades "Pliego Rebaque S.A." y "Catalanoleonesa de Alimentación S.L.", cuyo contenido y circunstancias exactas no constan acreditadas.- Posteriormente, fingiendo una solvencia de la que carecían, y con intención de enriquecerse injustamente en perjuicio de otro, a partir del 10 de julio de 1995, entraron en tratos comerciales con las sociedades "Coolex SCL" y con "Exclusivas Riojanas S.A.", Coolex SCL" suministrando diversos efectos de comercio, en pago de los cuales recibió diversos pagarés, firmados, siempre, por "Supermercados Jarba S.L.", de los cuales, han sido devueltos por la entidad Barclays, núm. 2.504.205; 2.588.496; 2.504.204 y 2.504.203. Por su parte "Exclusivas Riojanas S.A.", ha suministrado efectos de alimentación, en pago de los cuales recibió el pagaré núm. 2.504.218 firmado por "Supermercados Jasba S.L." y que también ha sido devuelto. Supermercados Jasbas S.L. no existe como sociedad mercantil, denominándose la empresa real Quesos Jasbas S.L.- Como resultado de todo ello "Coolex SCL" resultó perjudicada en 12.914.988 pesetas y "Exclusivas Riojanas S.A.", ha sido perjudicada en: 1.062.866 pesetas, al no poder cobrar los efectos.- Con fecha 14 de julio de 1995, ante el Notario de Madrid, D. Juan Bolás Alonso, bajo el nº 1856 de protocolo, los querellados venden a Tomás todas las participaciones sociales de Quesos Jasbas, S.L. Como anexo a dicha escritura se incorpora un balance de la sociedad reconociéndose la solvencia de la misma. El citado balance, pese a anexionarse a la escritura de compraventa de Quesos Jasbas, S.L., sin embargo, tiene el logotipo o membrete de Supermercados Jarba, S.L.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Benedicto y Santiago , como autores responsables de un delito continuado de estafa, agravada de forma cualificada en atención al valor de la defraudación y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo o empleo público mientras dure la condena y al pago de las costas procesales.- Como responsables civiles indemnizarán a Coolex SCL en 12.914.988 pesetas y a Exclusivas Riojas S.A. en 1.062.866 pesetas.- Se absuelve a D. Benedicto y D. Santiago de los delitos de maquinación para alterar el precio de las cosas y de la falsedad en documento público de los que inicialmente habían sido acusados, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a estas infracciones.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Benedicto basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no contemplar el fallo de la sentencia la presunción de inocencia del recurrente, motivo que se fundamenta en el artículo 874.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) en concordancia con la 6ª de las Disposiciones finales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Leciv) de reforma del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y también por lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 874 Lecrim, por infracción del artículo 789.5 primera de la misma ley.

    La representación del recurrente Santiago basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (CE) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española, deber de motivación de las sentencias.- Tercero. Inracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebidad del artículo 528 y del artículo 529.7 del Código Penal (Cpenal 1973).

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día siete de enero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Benedicto

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia. El argumento es que el tribunal dispuso de indicios de lo que podría ser una acción delictiva, que habrían sido aptos para formular una imputación, pero no para imponer una condena. Y señala que la venta del negocio a un tercero, ahora ilocalizable y la existencia de un perjuicio patrimonial para los proveedores de que hablan los hechos no son fundamento bastante para llegar a la conclusión de la sentencia.

Como bien se sabe, el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, es decir, practicadas normalmente en el acto del juicio (salvo los casos constitucionalmente admisibles) y valoradas de forma racional, expresa y motivada en la sentencia, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia; de las que resulte la concurrencia de los elementos esenciales del delito (así, por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

La Audiencia Provincial expone en la sentencia que para llegar a la conclusión incriminatoria ahora impugnada ha partido de la constatación de los siguientes datos probatorios: a) impago de los pedidos que se relacionan, después de haber hecho con anterioridad algunos abonos a proveedores, creando ante ellos la apariencia de un modo regular de operar; b) expedición de los pagarés a nombre distinto (Supermercados Jasbas, S. L.) del de constitución de la empresa (Quesos Jasbas, S. L.); c) escasa duración de la actividad de ésta (de febrero a julio de 1995); d) realización de los pedidos a Coolex, SCL y Exclusivas Riojanas, S. A. a cuatro días de la venta del negocio a un tercero; e) falta de constancia de las deudas por las provisiones indicadas en el balance de la entidad; f) cierre del negocio por el comprador a los tres meses de la venta; y, g) desaparición de éste, cuyo paradero se ignora.

A tenor de lo que acaba de exponerse no cabe duda sobre que las operaciones a que se ha hecho mención dieron lugar a un desplazamiento patrimonial a favor de los ahora recurrentes, quienes, es obvio, obtuvieron el beneficio correlativo, con el consiguiente perjuicio final para los proveedores.

Del cuadro descrito forma parte un elemento de juicio de singular valor y es que los inculpados, en el momento de comprar a nombre de -la inexistente como tal- Supermercados Jasbas, S. L. y diferir los pagos a un momento ulterior, cuando estaban a días de dejar de ser dueños del negocio, eran plenamente conscientes de la ocultación de un dato cuyo conocimiento por los proveedores habría cambiado sin duda el curso de los negocios; puesto que lo realmente producido con ese modus operandi fue la objetiva elusión de la responsabilidad que los primeros estaban adquiriendo, con la introducción de un ulterior coeficiente de incertidumbre sobre el buen fin económico de las relaciones.

Así, ese factor de ocultación, unido a que los ahora recurrentes vendieron a continuación la empresa revalorizada con las mercancías recién adquiridas, se tradujo para ellos en un enriquecimiento inmediato, producido al amparo de una evidente disimulación de los verdaderos perfiles de un aspecto nuclear de la relación negocial.

Cuando, además, y como es obligado, semejante modo de operar se integra en el contexto definido por lo efímero de la actividad mercantil, por el dato de que el giro de la misma se produjo a nombre distinto del de la sociedad real; junto a la circunstancia de que las mercancías a que se ha hecho referencia, no obstante su importancia, no tuvieron constancia el balance, la conclusión de la existencia de un propósito de engaño en los autores de los hechos probados, está lejos de ser una inferencia gratuita. En efecto, tiene apoyo en los antecedentes analizados y se deriva de éstos a partir de una máxima de experiencia elemental. Esta es que nadie oculta a su contraparte en una relación a título oneroso aquellos rasgos de la misma que le habrían llevado con total seguridad a desistir de ella en los términos en los que estaba planteada, si no es porque, al actuar así, cuenta con obtener una ventaja. En este caso, es patente que se persiguió y consiguió esa ventaja y que su logro estuvo, precisamente, vinculado al desconocimiento de las verdaderas condiciones del negocio, desconocimiento deliberadamente inducido en los que resultaron -como estaba previsto- perjudicados por él.

Así, ninguna duda puede existir acerca de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de estafa (desplazamiento patrimonial provocado con engaño, enriquecimiento y consiguiente perjuicio), de los arts. 248 y siguientes Cpenal, tal y como resultan interpretados por bien conocida jurisprudencia de esta sala (por todas, SSTS 580/2000, de 19 de mayo, 1012/2000, de 5 de junio, 523/1998, de 24 de marzo y 722/1999, de 6 de mayo).

En consecuencia y por todo, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Lo alegado es infracción del art. 789,5 primera Lecrim.

El modo en que el motivo aparece formulado plantea problemas de comprensión. Primero, y en general, porque el precepto invocado no es de carácter sustantivo y la cuestión que se suscita, por tanto, no es propiamente de subsunción del supuesto de hecho en una norma legal a efectos de su caracterización jurídico-penal. Y en segundo término, porque lo que dice el 789,5, primera es que "Si [el Juez] estimare que el hecho no es constitutivo de delito mandará archivar las actuaciones. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional, ordenando el archivo". Pues, la valoración de los hechos como delictivos por parte del Juez de instrucción no es objeto de consideración en este momento de la causa; y, desde luego, no existe duda acerca de la identidad de los recurrentes. Y, en fin, que el comprador del supermercado se halle en paradero desconocido no representa ningún obstáculo para la individualización de las conductas de aquéllos, que tienen su propia sustantividad. Así, el motivo no debe acogerse.

Recurso de Santiago

Primero

Lo alegado es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión y de la presunción de inocencia. El argumento es que la actividad probatoria desarrollada en la causa no presta suficiente base para la condena impuesta.

El motivo es, pues, esencialmente, una reiteración del primero del anterior recurrente, de forma que basta con remitirse a lo razonado en el momento de su examen.

Segundo

Lo aducido, por el cauce del art. 5,4 CE, es vulneración del deber de motivación de las sentencias, del art. 120,3 CE, porque, se dice, en la impugnada no se motiva suficientemente la imputación del delito de estafa a este recurrente.

Como se ha puesto de manifiesto en el examen del primer motivo del anterior recurso, la sala de instancia ha desgranado con suficiente detalle aquellos elementos del cuadro probatorio dotados de contenido de cargo de los que infiere la existencia del delito de estafa. Es cierto que el tribunal pone más énfasis en la concreción -de forma escasamente sistemática- de los citados elementos de juicio que en la ulterior adscripción de éstos a los correspondientes elementos estructurales del delito de referencia, que descuida, pero también lo es que -con todo- la lectura del primero de los fundamentos de derecho ilustra de forma suficiente acerca de la existencia de una actuación engañosa por parte de los acusados que es lo que movió a sus contrapartes a transmitirles las mercancías con cuyo valor se lucraron. Por tanto, no hay duda acerca de la existencia de un engaño antecedente, al servicio de un ilícito ánimo de lucro, verdadero motor de las operaciones. Y el motivo, por tanto, debe rechazarse.

Tercero

Lo denunciado es infracción de las del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba.

Como bien señala el Fiscal en su informe, en el escrito del recurso se omite toda referencia al documento de que se pretende hacer uso para poner de manifiesto la supuesta arbitrariedad del tribunal al formular una de sus conclusiones probatorias. Y, además, resulta que la misma se concretaría en que la sociedad llevaba funcionando más meses de los que se dice en la sentencia. Pero lo cierto es que, aunque así fuera, la equivocación al fijar este sólo dato no serviría para privar de su significación delictiva a la actividad enjuiciada, puesto que seguirían concurriendo todos los demás, y, precisamente, los más relevantes, según se ha puesto de manifiesto al examinar el primer motivo del anterior recurrente.

Por otra parte, este último, cuando declararó en el juicio dijo que la fecha de apertura fue enero de 1995, lo que, si duda, abona la evidencia de la brevedad de la actividad empresarial contemplada, como dato a sumar a los restantes dignos de consideración. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Cuarto

Al amparo del art. 849, Lecrim se ha denunciado aplicación indebida de los arts. 528 y 529, Cpenal.

Aunque el motivo se plantea por infracción de ley y se afirma la falta de concurrencia de los elementos constitutivos del delito de estafa, en realidad lo argumentado es que no se ha hecho prueba sobre los presupuestos fácticos de los mismos.

Pues bien, la objeción ya ha recibido respuesta en esta sentencia, al ponerse de relieve que el cuadro probatorio ofrece suficientes datos de cargo, por los que resulta eficazmente acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos integrantes del delito de estafa.

Y por lo que se refiere a la circunstancia del art. 529,7ª Cpenal 1973, como recuerda la sentencia de esta sala nº 864/2002, de 17 de mayo, la especial gravedad de la defraudación comenzó a ser apreciada partir de dos millones de pesetas en sentencia de 16 de septiembre de 1991, fijándose en seis millones de pesetas el umbral de la especial gravedad como muy cualificada; de modo, que, siendo así, la segunda de las objeciones aludidas, carece totalmente de fundamento. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Benedicto y el interpuesto, también por infracción de ley y de precepto constitucional por Santiago contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha trece de enero de dos mil uno dictada en la causa seguida contra los recurrentes por delito de estafa y les condenamos al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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