STS 31/2003, 29 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2003
Número de resolución31/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 3 de febrero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia sobre contrato de compraventa, interpuesto por Dña. María Inés , representada por la Procuradora, Dña. Mª del Angel Sanz Amaro, siendo parte recurrida, Don Marcos , representado por el Procurador, D. Miguel Angel de Cabo Picazo y la entidad "Lacto Agrícola Rodríguez, S.A.", representada por el Procurador, D. Fco. Javier Ruiz Martínez de Salas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, la entidad mercantil "Lacto Agrícola Rodríguez S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Joaquín y su esposa, Dª Patricia , D. Marcos y Dña. María Inés sobre contrato de compraventa en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Declare cierto, válido y eficaz el contrato suscrito el 27 de noviembre de 1980, y que se acompaña a la demanda.- Declare totalmente satisfecho el precio pactado por la compraventa, y recibido por los vendedores, en los plazos pactados.- Condene a los demandados a elevar a público, otorgando la correspondiente escritura de propiedad, el referido contrato de compraventa sobre la finca registral NUM000 , y por la superficie resultante de la realidad jurídico registral.- Condene a los demandados a las costas del presente procedimiento si se opusieren al mismo."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, Don Joaquín y Don Marcos , haciéndolo el primero en nombre propio y de su mujer, Dª Patricia , aportando poderes otorgados por la misma, se allanaron a la demanda manifestando: "Que el otorgamiento de escritura no se ha resuelto extrajudicialmente, por negarse a firmar la Sra. María Inés de la que se encuentra divorciado el compareciente, D. Marcos ."

Comparecida la demandada, Dª María Inés , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "Se desestime la citada demanda, absolviendo de todos sus pedimentos a mi representada, e imponiendo a la actora las costas del juicio". Y en la reconvención formulada y en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se estime la reconvención declarando como anulable que es por falta de consentimiento uxorio, nulo y sin efecto alguno el contrato privado de compraventa de fecha 27 de noviembre de 1980 concertado por D. Marcos con "Lacto Agrícola Rodríguez, S.A." en lo que se refiere a la mitad indivisa de la finca objeto del mismo que pertenece a la sociedad de gananciales del citado Sr. Marcos y la Sra. María Inés , condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración e imponiéndoles expresamente las costas de esta reconvención."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se tenga por interpuesta nuestra más rotunda oposición a cuantos hechos se manifiestan por la reconviniente y que se contradigan con la certeza de los hechos y documentos aportados por esta parte en su escrito de demanda, desestimando la petición formulada en reconvención de declaración de nulidad del contrato suscrito, en relación con la parte que pudiera corresponder a la reconviniente, habida cuenta que sí existió consentimiento uxorio tácito por Dª María Inés , habida cuenta que en ningún momento incluyó como propio tal bien en la masa patrimonial ganancial al momento de su separación con D. Marcos .- En dicha sentencia deberá también contenerse la no imposición de costas y declararse como totalmente válido el contrato en su día formalizado, habida cuenta la existencia del consentimiento necesario, tácito, y posteriormente ratificado por ambos ex-esposos en su procedimiento de separación matrimonial y obligando a la reconviniente preste su firma para la elevación a título público inscribible ante Notario, para que mi representado pueda alcanzar la fe pública registral que por derecho le corresponde, imponiéndosele las costas si a ello se opusiere la hoy reconviniente."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador, D. Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de la mercantil "Lacto Agrícola Rodríguez, S.A.", debo declarar y declaro válido y eficaz el contrato de compraventa de fecha 27 de noviembre de 1980, condenando a los demandados, D. Joaquín , Dña. Patricia , D. Marcos y Dña. María Inés a que pasen por esta declaración y a que otorguen la correspondiente escritura de compraventa elevando a público el contrato privado de fecha 27 de noviembre de 1980; que asimismo se rechaza la demanda reconvencional así como la demanda presentada por la Procuradora Dña. Rosario Muñoz Trancho en nombre y representación de Dña. María Inés acumulada a estos autos por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Todo ello con expresa imposición de costas a la Sra. María Inés devengadas tanto por la demanda principal, como por la reconvencional y la demanda que ha provocado la acumulación a estos autos del seguido inicialmente en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Dña. Mª Belda García, en nombre y representación de Dña. María Inés contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 1995 por el Jº de Primera Instancia nº 2 de Murcia, en juicio de menor cuantía nº 655/91, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de Dña. María Inés , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar la parte infringido el art. 248, de la LOPJ. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 1692, LEC., por considerar infringidos los arts. 1261 y 1377 del C.c., correspondiéndose este último con el antiguo art. 1413 en su redacción anterior a la Ley 11/1981, de 13 de mayo, vigente en la época del supuesto documento privado de compraventa. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC. por considerar infringida gravemente la doctrina jurisprudencial sentada al respecto por este Alto Tribunal y citada en el motivo. Cuarto.- Con base en el art. 1692, LEC., Por considerar infringida la doctrina jurisprudencial sentada al respecto de la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia (655/91), promovidos por "Lacto Agrícola Rodríguez S.A." contra los cónyuges, Don Joaquín y Doña Patricia y Don Marcos y Doña María Inés , se postulaba en la demanda que se declarase válido y eficaz el contrato suscrito el 27 de noviembre de 1980, así como totalmente satisfecho el precio practado y percibido por los vendedores en los plazos señalados y en cuyo proceso se formuló demanda reconvencional por Doña María Inés , solicitando se declarase nulo y sin ningún efecto el referido contrato privado de compraventa concertado por Don Marcos con la sociedad Lacto Agrícola Rodríguez S.A. en lo referente a la mitad indivisa de la finca, acumulándose los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia (291/92) a instancias de la referida Doña María Inés contra Don Marcos .

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia de 30 de diciembre de 1995 estimó la demanda principal y rechazó la reconvencional e impuso las costas de primer grado a Doña María Inés . A través de su representación y defensa recurrió en apelación tal fallo y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de febrero de 1997 desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la resolución recurrida, imponiendo las costas a la apelante.

SEGUNDO

Combate ahora la defensa de Doña María Inés el fallo de alzada con un recurso de casación articulado en cuatro motivos y que se abre por uno, amparado en el art. 1692, LEC. y que aduce infracción de las normas reguladoras de la sentencia del art. 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con referencia a los hechos probados.

El motivo perece, porque el precepto que se reputa infringido, el art. 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no ha podido serlo y por no expresar y explicitar los hechos probados, porque dicho artículo no impone tal exigencia al recoger los requisitos de la sentencia, pues al referirse a "los hechos probados" se cuida de añadir, algo que omite o pretende ignorar el inicial motivo: "en su caso". O sea, que mientras las demás exigencias recogidas en tal artículo respecto a la sentencia, son generales a toda clase de resoluciones de esta clase, penales, civiles, etc... con relación a los hechos probados, se añade tal exigencia "en su caso". Ello es así, porque si bién en el art. 142, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se recoge expresamente: "Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados", con relación a las sentencias civiles, en vano se pretenderá encontrar tal requisito en el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil., pero es que, además, para el repudio de tal extraño motivo, hay que tener en cuenta la doctrina de esta Sala al respecto donde la sentencia de 2 de septiembre de 2002, que puede calificarse de precedente en este punto, que ha recogido a cuanto aquí queda expresado y añade que cuando se dictó la sentencia recurrida en casación regía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al 3 de febrero de 1997, porque la Nueva LEC. entró en vigor al año de su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el 8 de enero de 2000. La irregularidad del motivo se proclama, además, en que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia a quo se explicita suficientemente los hechos que ha declarado probados y acreditados en la instancia.

El motivo perece inexcusablemente.

TERCERO

El segundo motivo estima infringidos por la sentencia a quo los artículos 1261 y 1377 del Código civil, que se corresponde este último con el antiguo, 1413 en su redacción anterior a la Ley 11/1981, de 13 de mayo, vigente en la fecha de confección del documento privado de compraventa. "Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimientos de ambos cónyuges". Vuelve a insistir el motivo, que la Sra. María Inés desconocía en absoluto la existencia del documento y que por consiguiente, no lo autorizó ni lo consintió.

El motivo perece, porque por esta vía de infracción de ley, pretende hacer una valoración de la prueba y colocarse a espaldas de los hechos declarados probados en la instancia. Efectivamente, la recurrente no intervenía en las actividades de negocios del entonces esposo, pues éste venía encargándose de la administración de los bienes gananciales, inmuebles de que ambos cónyuges eran titulares. Pero, si ello no fuera suficiente, hay que tener en cuenta que la nave formaba parte de una común de la que se segregaron otras y así, con relación a las ventas de las fincas registrales NUM001 y NUM002 , segregadas de la hoy NUM000 , el modus operandi en tales ventas, fue en todo semejante al empleado en este caso. Si en una venta anterior y en otra posterior a esta cuestionada, la recurrente no puso objeción alguna, hay que inferir que prestó su consentimiento, si bién al diferirse la elevación a escritura pública a un momento en que ya había surgido la separación y crisis matrimonial ha considerado no prestar su consentimiento.

Ha existido siempre un consentimiento tácito, al no haber ejercitado acción alguna contra la sociedad compradora desde 1980 hasta 1991, fecha en que se encuentra abierto al público. Lo normal hubiera sido de haber existido oposición real a tal enajenación es que en el momento de su separación matrimonial demandara a Lacto Agrícola Rodríguez S.A. por ocupación inconsentida, cuando nunca ha negado que disfrutara los beneficios de la operación realizada por su cónyuge, lo que demuestra que ella desconocía las ventas que realizaba su esposo en su actividad mercantil y se limitaba a acudir a la Notaría a firmar las escrituras, lo que proclama y grita la existencia de un consentimiento tácito. Lo que no parece correcto es que once años después de la suscripción del documento y tras un proceso de separación alegue una ausencia de consentimiento.

CUARTO

Vuelve a insistir el motivo tercero en el precedente, que alega ahora infracción de la doctrina jurisprudencial y cita las sentencias de este Tribunal de 22 de junio de 1991, 27 de febrero de 1996, 15 de octubre de 1984, 26 de marzo de 1992, 3 de junio de 1988, 13 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1993. Alguna sentencia es repetida en el motivo más de una vez, como ocurre con la de 26 de marzo de 1992. Pero en cualquier caso, esta Sala, mantiene que una enajenación realizada por el esposo, sin intervención, ni consentimiento de la mujer, de un bien que tiene carácter ganancial, resulta un acto anulable e ineficaz en perjuicio de aquella, como ha señalado esta sentencia de 15 de octubre de 1984, citada en el motivo, pero omite la recurrente, la jurisprudencia de esta Sala, que recoge asimismo que el consentimiento de la mujer para la venta puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio y también inferido de las circunstancias concurrentes -sentencias de 8 de noviembre y 5 de diciembre de 1983- valiendo incluso su pasividad, la no oposición de la mujer a la enajenación, conociendo la misma (sentencia de 6 de diciembre de 1986) e incluso el silencio puede ser revelador de consentimiento (sentencias de 16 de abril de 1985 y 6 de octubre de 1988). Ella se repite en la más moderna jurisprudencia, al señalar la sentencia de 5 de julio de 1994, que en el caso de venta de un inmueble ganancial, el asentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, incluso posterior al negocio y también ser inferido de las circunstancias concurrentes, debiendo ponderarse la ausencia de fraude o perjuicio. Ello se repite en la más reciente sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 1995.

Hay que concluir que no puede reputarse la doctrina jurisprudencial por no darse en los presupuestos fácticos la semejanza precisa, antes al contrario.

El motivo perece inexcusablemente por ello.

QUINTO

El cuarto y último motivo estima infringida la doctrina jurisprudencial respecto al litisconsorcio pasivo necesario. Entiende que en este caso no debió estimarse la excepción. Entiende que no existe porque la nulidad solicitada no afectaba a la mitad indivisa del otro matrimonio. Añade que concurren circunstancias especiales porque el matrimonio citado, formado por Don Joaquín y esposa, se allanó a la demanda principal expresamente.

Luego pretende examinar la prueba de confesión de tal demandado y ello le sirve para negar la aplicación del litisconsorcio pasivo necesario.

Con independencia que el motivo que estima infringida la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, no alega, ni cita, ni una sola sentencia en apoyo de su tesis y por el contrario, intenta hacer una apreciación o examen de la prueba, el motivo perece igualmente.

Como señaló la sentencia de 26 de octubre de 1988, con cita, en las precedentes de 23 de enero, 17 de marzo, 27 de mayo y 6 de junio de 1988, el litisconsorcio pasivo necesario se produce en "aquellas situaciones jurídicas en que en un proceso se ejercitasen una o más acciones que pudieran afectar a determinados negocios jurídicos y afectasen, a su vez, a personas interesadas en los mismos, prohibiendo a los Tribunales el hacer tales declaraciones sin la presencia en el proceso de todas aquellas personas que en ellos pudieren haber intervenido en concepto de partes o causahabientes o pudieren afectarles las declaraciones que se postulaban y cuya declaración era viable pronunciar de oficio por los Tribunales". Incluso puede ser apreciada de oficio tal excepción - sentencias de 14 de marzo de 1972, 5 de abril y 15 de noviembre de 1982, 10 de marzo de 1986, 29 de mayo de 1989, 9 de mayo y 27 de noviembre de 1990 y 13 de mayo de 1993-.

Tratándose de la nulidad de un contrato era preciso e ineludible la presencia u oportunidad de ello de todos los intervinientes como contratantes o causahabientes de los mismos. El afirmar como ahora extemporáneamente en el recurso de casación, que los cónyuges, Don Joaquín y su esposa han estado informados en todo momento del desarrollo del proceso y no se les ha privado de la posibilidad de defensa, pero sólo en el juicio que pretende una nulidad de un contrato que afecta y mucho a todos los intervinientes en cuanto pretende una nulidad, ya que una mitad indivisa arrastra toda la operación de compraventa, hace precisa la presencia o posibilidad de ello de todos los afectados.

El motivo perece, porque no aduce en defensa de su extraña tesis ni una sola resolución de esta Sala.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación legal de Dña. María Inés , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de febrero de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Murcia (nº 655/91) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN .- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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