STS 2144/2002, 19 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Diciembre 2002
Número de resolución2144/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Constantino y los Responsables Civiles Subsidiarios María Consuelo y Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda), con fecha cinco de Julio de dos mil uno, en causa seguida contra Constantino por Delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio, dos de lesiones y una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Constantino y los Responsables Civiles Subsidiarios María Consuelo y Francisco , representados por el Procurador D. Emilio García Guillén y como parte recurrida Lucas representado por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega y "WINTERTHUR SEGUROS" representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Valladolid, instruyó Sumario con el número 12/97 contra Constantino , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda, rollo 139/97) que, con fecha cinco de Julio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 8 de marzo de 1997, el procesado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, había estado en compañía de unos amigos por diversos establecimientos de esta ciudad, dejando el vehículo propiedad de su padre SI-....-W , en la Calle Macías Picavea, cenando con ellos y dirigiéndose a su domicilio sito en la CALLE000 , a pocos metros de la anterior, pues le dolía la cabeza, tomándose al parecer un medicamento denominado "lexatin" de 1,5 mgrs., quedando con sus amigos en un Pub de la Calle Felipe II, llamado "Cabana", donde acudió con otra amiga sobre las 3,30 o 4 horas del mismo día; una vez en dicho establecimiento, y aunque no se encontraban referidos amigos pidieron una consumición, pero como le seguía doliendo la cabeza, el empleado del establecimiento y amigo del procesado llamado Benjamín , le proporcionó otro medicamento denominado "Cafergot", marchándose a continuación Constantino , sin terminar su consumición.- Después, sobre las 4,45 horas del mismo día 8 de marzo de 1997, el procesado, cogió el referido vehículo, Lada Samara 1300 SI-....-W , con póliza de seguros obligatoria y voluntaria nº NUM000 en Cía. "SCHWEIZ" absorbida por "WINTERTHUR", desde el lugar que lo tenía estacionado hasta la autovía N-620 Burgos-Portugal, cuando fue detectado a la altura del Km. 131, término de Valladolid, haciéndolo en dirección a Portugal pero por la calzada destinada a los vehículos que circulaban con sentido a Burgos, y por el carril derecho.- Un vehículo de la Guardia Civil le dio alcance en el km. 143 y circulando en paralelo por el sentido correcto le fue advirtiendo por megafonía y luces destelleantes que detuviera el vehículo; pero el procesado a pesar de darse cuenta de las advertencias no quiso atender las indicaciones que se le hacían, continuando su circulación, encendiendo en distintas ocasiones la luz interior del coche, para mirar seguidamente en dirección a los Agentes y posteriormente apagar las luces. Ante ello, la Guardia Civil incrementó la velocidad para hacer más adelante un cambio de sentido de marcha, por un paso elevado y poder interceptarle en el Km. 147 a la altura de la Urbanización "El Montico"; al percatarse de ello el procesado decidió atravesar la mediana y pasarse al lado contrario de la calzada para seguir siempre circulando en sentido contrario y por el carril derecho y haciendo caso omiso de las insistentes advertencias que con señales luminosas le hacía desde otro vehículo oficial que por el lado correcto, dirección a Valladolid, se había colocado a su altura.- Otra dotación de la Guardia Civil formó una barrera con su vehículo oficial y con un camión de un usuario de la vía que colaboró con los Agentes, para impedirle el paso a la altura del km. 131 haciendo señales ostensibles con luces destelleantes y equipo de megafonía. El procesado redujo entonces la velocidad, pero al golpear un agente con una linterna en el cristal del vehículo para que se detuviera sorteó la barrera, con un cambio de carril de izquierda a derecha, e incrementando la velocidad continuó su marcha.- Cuando el vehículo Lada Samara conducido por el procesado se aproxima al km. 127, siempre en sentido contrario, Luis Andrés que conducía correctamente su vehículo Ford Orion, matrícula XI-....-X , se encontraba adelantando al tractor-camión UC-....-U y semirremolque EJ-....-D , propiedad de Benedicto y que conducía correctamente Alvaro ; y al percatarse Luis Andrés del acercamiento del vehículo del procesado se arrimó lo que pudo hacia el camión, pero sin poder evitar la colisión contra el Lada Samara, pues el procesado no hizo nada por desviar su trayectoria.- A consecuencia del impacto el Ford Orion salió despedido contra el camión que lo arrastró durante 50 metros aproximadamente, produciéndose la muerte de Luis Andrés , y cuya viuda Paula ha renunciado, al haber sido debidamente indemnizada, por ella y por sus dos hijos menores de edad.- Asimismo causó: a Lucas ocupante del Ford Orion leve traumatismo craneoencefálico, traumatismo torácico, fractura del radio, cotilo y tibia izquierdos y lesión del nervio ciático común, precisando de tratamiento médico-quirúrgico y tardando en curar 466 días y 95 de hospitalización. Le quedan como secuelas: altercación de la respiración nasal, limitación de la movilidad de la muñeca izquierda, paresia del nervio ciático común izquierdo, material de osteosíntesis en cadera y tibia izquierdas, hipoacusia bilateral, insuficiencia respiratoria ligera, inflamación del tobillo izquierdo, y cicatrices en nariz, labio, occipucio, cuello, tórax, espalda, sacro, codos, cadera izquierda, piernas y tobillo derecho, así como cabeza de cúbito prominente. Estas secuelas representan una incapacidad permanente absoluta.- A Jesús María , ocupante del Ford Orion, fractura de 6ª costilla derecha, erosión malar izquierda y contusiones múltiples por lo que precisó de tratamiento médico y tardó en curar 38 días durante los cuales estuvo totalmente incapacitado para su trabajo, con necesidad de un día de ingreso hospitalario.- A Bruno , también ocupante del Ford Orion, contusión en hombro izquierdo, erosiones en extremidad inferior izquierda y contusión torácica por lo que precisó de una 1ª asistencia facultativa, tardando en curar 10 días con incapacidad para su trabajo.- El vehículo Ford Orion XI-....-X quedó destrozado ascendiendo su valor venal a 420.000 pesetas; y los desperfectos causados al tractor-camión UC-....-U , que han sido tasados en 232.165 pesetas, han sido indemnizados, por lo que Benedicto ha renunciado a todo resarcimiento al igual que Lucas que también ha sido indemnizado.- Jesús María y Bruno han sido parcialmente indemnizados en 136.373 y 34.738 ptas. respectivamente.- El procesado, conducía legítimamente autorizado, el vehículo SI-....-W , propiedad de su padre Constantino , fallecido el 2 de marzo de 1998, el cual había nombrado herederos testamentarios a su esposa María Consuelo y a sus dos hijos, el procesado Constantino , y su hermano Francisco en testamento otorgado el 17 de febrero de 1998." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- CONDENAMOS al procesado Constantino como autor responsable de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio y otros dos de lesiones y con una falta de lesiones, ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Jesús María en la suma de 167.627 pesetas (Cientosesenta y siete mil seiscientas veintisiete pesetas) y a Bruno en la suma de 45.262 pesetas (Cuarenta y cinco mil doscientas sesenta y dos pesetas) que devengarán el interés legalmente previsto.- De dichas cantidades responderán en concepto de responsable civil subsidiario los herederos legales de Federico y como responsable civil directo la Compañía de Seguros Winterthur.- ABSOLVEMOS al referido procesado del delito de atentado del que era acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a este delito y se le imponen al procesado la mitad de las costas restantes, incluyéndose en ésta última mitad, las costas procesales correspondientes a ambas acusaciones particulares.- Se declara la insolvencia del procesado, ratificándose por sus propios fundamentos la resolución adoptada por el Juez Instructor, en la pieza de responsabilidad civil.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al procesado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma por la representación de el acusado Constantino y los Responsables Civiles Subsidiarios María Consuelo y Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Constantino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y 2.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la incorrección de los juicios de valor del Tribunal sobre la consciencia del acusado cuando "no quiso atender las indicaciones que se le hacían..." o cuando "al percatarse de ello decidió atravesar la mediana y pasarse al lado contrario de la calzada".

  1. -Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba pericial psiquiátrica propuesta por la defensa (Drs. Jose Pedro y Carlos Miguel ) al haber sido considerada contradictoria y valorada como tal en relación a otra pericial propuesta por el Ministerio Fiscal y elaborada por doctores carente de la necesaria especialización en psiquiatría.

  2. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba pericial de la defensa al haber considerado el Tribunal que los dos peritos que la elaboraron entraron en contradicción sobre el momento del inicio del estado crepuscular que aquejó al recurrente la noche de autos.

  3. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error del Tribunal en punto a que el hecho de conducir sin incidentes por varias calles del centro de una ciudad como Valladolid, cambiando de dirección repetidas veces, esperando semáforos y recorrer más de cuarenta y cuatro kilómetros de carretera con pericia, contradice la posibilidad de un estrechamiento de la conciencia propio del estado crepuscular.

  4. - Con idéntico amparo procesal que los anteriores motivos se denuncia error del Tribunal consistente en rechazar la existencia de una epilépsia del recurrente anterior a los hechos de autos.

  5. - Con idéntico amparo procesal que los anteriores motivos se denuncia error en la apreciación de la prueba pericial de la Defensa en punto a la ausencia de control médico forense o judicial de las condiciones en que se practicaron los encefalogramas que apoyan el diagnóstico de epilepsia, con apoyo en el dictamen emitido por el forense Dr. Ángel nombrado incialmente a propuesta del Fiscal.

  6. - Con el mismo amparo procesal se denuncia aquí otro supuesto error consistente en atribuir las alteraciones encefalográficas detectadas por los peritos de la Defensa al traumatismo sufrido por el recurrente.

  7. - Con idéntico amparo procesal se denuncia el error de considerar que las alteraciones encefalográficas detectadas por los peritos de la Defensa no permiten el diagnóstico de epilepsia.

  8. - Con el mismo amparo procesal se denuncia como error del Tribunal la consideración de que las manifestaciones de los peritos de la Defensa no fueron concluyentes sino expresadas en términos potenciales.

  9. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia como error del Tribunal la manifestación de que la combinación de Lexatin, Cagergot y alcohol produce una sedación en el aparato psicomotriz incompatible con la conducta desplegada por el acusado, en base al carácter excitante del alcohol cuya ingesta combinada con otros fármacos puede producir efectos contradictorios.

  10. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error del Juzgador consistente en la valoración psicológica del recurrente como persona normal con tendencia a la desconsideración de las normas sociales.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes María Consuelo y Francisco se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de las pruebas sobre la titularidad del vehículo conducido por el acusado y en concreto, el libro de contabilidad del difunto Sr. Federico .

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, las partes recurrentes entre sí y la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día doce de Diciembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Constantino

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que lo condenó como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio y otros dos de lesiones y una falta de lesiones, se alza el recurrente formalizando su recurso de casación en doce motivos, de los que los diez últimos se amparan en el artículo 849.2º de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, que examinaremos previamente a los otros dos motivos formalizados al amparo del nº 1 del mismo artículo.

En el motivo tercero del recurso alega error de hecho en la apreciación de la prueba y designa como documento que lo evidencia el informe pericial formulado por los peritos propuestos por la defensa, de cuyas conclusiones se ha apartado el Tribunal. En ellas se afirma que el recurrente condenado padece una epilepsia temporal latente y abuso esporádico de alcohol; que en las horas previas al accidente se encontraba en una crisis epiléptica parcial con la presentación de un estado crepuscular, y que, por todo ello, su capacidad de conocer y actuar estaba anulada totalmente.

Sostiene el recurrente que, aun cuando existe otro informe pericial de sentido contrario, no debió tenerse en cuenta al no ser emitido por especialistas en la materia, conforme disponen los artículos 457 y 458 de la LECrim, por lo que no puede sostenerse la tesis de que la Sala estaba facultada para optar libremente por uno de los dos informes, debiendo decantarse por la única posibilidad procesal y científicamente válida constituida por la pericial médica de la defensa.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

La doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico". (STS 26 de enero de 1999 y STS nº 1784/99, de 13 de diciembre de 1999).

En el primer caso se demuestra un error al incorporar a los hechos las conclusiones del único informe pericial sin explicación que lo justifique y en el segundo se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo.

La excepcionalidad con la que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Sala, a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial puede ser nuevamente valorada, en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan (artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

Ha de tenerse en cuenta en este sentido, que las posibilidades de modificación del relato fáctico a través del motivo amparado en el artículo 849.2º de la LECrim no suponen una derogación del principio de inmediación, vinculado como garantía del acusado a los de concentración y oralidad (STS nº 2476/2001, de 26 de diciembre). Es por eso que esta vía de impugnación solo puede concretarse a los casos en que, en la valoración de la prueba, el Tribunal de casación se encuentre en la misma situación que el de instancia respecto al objeto de esa valoración. De ahí que se exijan como requisitos, de un lado, la literosuficiencia del documento, de forma que de su mera lectura se evidencie el error cometido sin necesidad de acudir a otras pruebas o a complejas argumentaciones, y, de otro, la inexistencia de otras pruebas sobre la misma cuestión, pues, de existir éstas, se trataría de un problema de valoración del conjunto del material probatorio y no de un error.

No puede, pues, extenderse la verificación del Tribunal de casación más allá de los dos extremos antes expuestos: error al incorporar a los hechos el contenido del dictamen; o separación irrazonada e irrazonable de sus conclusiones.

SEGUNDO

En algún momento del desarrollo del motivo el recurrente pretende que el Tribunal debió decantarse, de forma ineludible, por las conclusiones de la prueba pericial propuesta por su defensa, basándose en el nivel científico de sus autores. Tal pretensión debe rechazarse, pues la posibilidad de modificar los hechos probados por la vía del error de hecho en ningún caso supone la sustitución del criterio del Tribunal como órgano encargado de valorar la prueba, según el artículo 741 de la LECrim, por la opinión de los peritos, por alta que sea su cualificación, pues la prueba pericial está sujeta como las demás pruebas a la valoración del Tribunal de forma conjunta con los demás elementos probatorios de los que dispone y en relación al hecho concreto de que se trata, pudiendo separarse de sus conclusiones siempre que sea de forma razonada, tal como ocurre cuando el Tribunal se apoya en otro dictamen pericial de signo contrario.

El recurrente reconoce que existen dos informes periciales y sostiene que solo debe valorarse el emitido por los peritos propuestos por la defensa, pues el otro no se ha emitido por especialistas. El artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que «el Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen títulos». Se trata de una regla orientativa, dirigida al Juez para el momento de nombrar a los peritos, que no excluye a los no titulados ni, menos aún, establece "una regla de valoración de la prueba, que impida al Tribunal apartarse de la opinión de los peritos titulados. Ello sería contrario a un sistema procesal en el que la decisión sobre el valor de las pruebas depende de la convicción en conciencia del Juez (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). (...) Lo decisivo no es la titulación de los peritos sino la consistencia del juicio técnico emitido y la valoración del Tribunal sin haberse apartado arbitrariamente de las pautas técnicas aplicables al caso". (STS nº 1045/1995, de 27 de octubre).

El dictamen pericial al que el recurrente se refiere, para negarle valor, utilizando en ocasiones un innecesario e improcedente tono peyorativo, ha sido emitido por el Médico Forense, perito oficial de titulación suficiente y adecuada en materia psiquiátrica, y por otro médico, que, aunque carezca de la especialidad en psiquiatría, en neurología o en neurofisiología, acreditó ante el Tribunal conocimientos suficientes para emitir su opinión profesional, sin perjuicio de la valoración que merezca al Tribunal, a la cual, como ya hemos dicho, también están sujetos los peritos con más alta cualificación técnica.

Admitida la existencia de dos informes periciales válidamente emitidos, que llegan a conclusiones distintas, y habiendo admitido el Tribunal razonadamente una de ellas, el motivo no cumple con las exigencias jurisprudenciales ya expuestas.

No puede olvidarse, por otra parte, que la pericial practicada a instancia de la defensa versaba sobre el estado mental del acusado en el momento de los hechos, en relación a la existencia de una posible epilepsia que, habiendo provocado un estado crepuscular, hubiera anulado sus facultades de conocer y de actuar conforme a ese conocimiento en el momento de los hechos, dando lugar a la apreciación de una eximente completa.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las bases fácticas de las circunstancias atenuantes y eximentes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo (STS nº 1474/1998, de 25 de noviembre), por lo que correspondía a la defensa acreditar tales extremos. Frente a ello, la pericial de la acusación sostuvo la falta de pruebas de la existencia de la epilepsia, y son precisamente esas conclusiones, unidas a otros datos, lo que ha conducido al Tribunal a negar la concurrencia de la eximente.

El Tribunal ha tenido en cuenta, según expone en la sentencia, la conducta del procesado concretada en la conducción por calles estrechas hasta llegar a la autopista sin incidente conocido alguno; en su conducción por la autopista ajustándose a las características de cada tramo y a las incidencias producidas; en su expresa respuesta a las indicaciones de los agentes de la Guardia Civil, sin obedecerlas; en la habilidad demostrada en la conducción al sobrepasar la mediana de la autopista para continuar circulando en sentido contrario y al sortear la barrera organizada por la Guardia Civil para impedir que continuara circulando. Además, ha valorado expresamente, aceptando el criterio de los peritos de la acusación, que en los cinco electros practicados los resultados son normales en dos de ellos y en los otros tres no son significativos, apreciándose focos mínimos y aislados, sin que pueda afirmarse sin duda alguna que son sintomáticos de una epilepsia, no constando antecedentes de crisis epilépticas anteriores ni de asistencias médicas debidas a esta enfermedad. Además ha valorado que los tres electroencefalogramas en los que se aprecian anomalías fueron practicados en condiciones de laboratorio que no han sido exactamente precisadas.

En definitiva, la valoración de ambas pruebas periciales, junto con los demás datos fácticos acreditados por otros medios, ha conducido al Tribunal a no estimar acreditada la enfermedad alegada, lo que impide la estimación de la eximente propuesta. El Tribunal se ha apoyado en sus conclusiones en un informe pericial de sentido contrario al propuesto por la defensa y no se aprecia error al incorporar a los hechos probados las conclusiones de ese informe ni tampoco una valoración irrazonada e irrazonable de los resultados de ambas pericias.

El motivo se desestima.

TERCERO

Desestimado el motivo tercero del recurso, deben desestimarse también los demás motivos formalizados al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, (motivos 4º al 12º) en los que se designan particulares del informe pericial como documento que evidencia el error del Tribunal en la apreciación de la prueba. En ocasiones el recurrente se refiere, para concretar el error que denuncia, a aspectos de la fundamentación de la sentencia que en nada afectan al fallo, lo que los hacen irrelevantes, pues carecería de sentido anular una resolución judicial solamente para rectificar la fundamentación, manteniendo en su integridad el fallo. Y en todos los casos, el Tribunal ha contado con el informe de los peritos de la acusación para llegar a conclusiones contrarias a las sostenidas por la defensa, con lo cual desaparece la posibilidad de considerar la existencia de error en la apreciación de la prueba.

En el motivo cuarto sostiene el recurrente que no ha existido contradicción en el informe de los peritos propuestos por la defensa sobre el momento del inicio del estado crespuscular, pues lo que ambos sostienen es que cuando inicia la conducción tal estado ya se había iniciado aunque uno de ellos no precise el momento concreto. En su argumentación el recurrente aporta una explicación razonable de la que considera solo una aparente contradicción. Sin embargo, como dice el Ministerio Fiscal, que niega error alguno en atención a las manifestaciones de los peritos en el juicio oral, en cualquier caso la cuestión es irrelevante, porque el otro informe pericial, cuyas conclusiones acepta el Tribunal, niega la existencia acreditada del estado crepuscular.

En el motivo quinto, afirma que es erróneo el criterio de la Sala según el cual el hecho de que condujera por las calles del centro, cambiara de dirección e incluso sorteara una barrera colocada por la Guardia Civil, contradice la posibilidad de un estrechamiento del campo de la conciencia, pues el informe pericial afirma que dicho estrechamiento no vuelve incompetente a la persona que efectúa una labor automática como es el conducir.

Es evidente, como ya hemos puesto de relieve, que en la sentencia no se ha tenido en cuenta solamente este dato aisladamente considerado, sino una pluralidad de elementos que, valorados de modo conjunto, han conducido al Tribunal a aceptar las conclusiones de la pericial de la acusación en cuanto a la ausencia de una demostración suficiente acerca de la existencia de la enfermedad alegada por la defensa. Como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, los peritos insistieron en que la conducción que efectuó el acusado es incompatible con un estado crepuscular como el que tradicionalmente se describía en los tratados médicos. En la sentencia se afirma razonadamente que si el estado crepuscular se caracteriza, entre otras cuestiones, por un automatismo motor, por la falta de respuestas a estímulos exteriores, la conducción realizada por el procesado, evidencia una conciencia y voluntad de lo que hacía en cada momento.

En el motivo sexto considera errónea la manifestación de la Sala, contraria al respecto de su duda sobre la existencia de una epilepsia anterior a los hechos, en contraposición al informe pericial de la defensa (sic). En el octavo considera erróneo considerar que el foco epiléptico apreciado en los electroencefalogramas pudiera tener un origen postraumático y en el noveno, entiende que la Sala comete un error al afirmar que los hallazgos de los electros no son significativos pudiendo corresponder a una clínica distinta de la epilepsia.

En todos los casos la Audiencia se ha apoyado en el dictamen pericial contradictorio, que niega la prueba de la existencia de una epilepsia anterior a los hechos, para llegar a las conclusiones expuestas, por lo que no se aprecia error alguno, sino una valoración de la prueba pericial no coincidente con la efectuada por la defensa del recurrente. El primer electroencefalograma que se practica al acusado el 14 de mayo de 1997 (los hechos tienen lugar el ocho de marzo), ingresado en el hospital, arroja unos resultados de absoluta normalidad; los electros realizados con posterioridad por los peritos propuestos por la defensa presentaron unas alteraciones encefalográficas mínimas y fueron practicados en condiciones de laboratorio no precisadas en cuanto a las cantidades de alcohol y fármacos o al nivel de deprivación del sueño al que fue sometido el acusado, lo que impide considerarlos como resultados definitivos; y el último electro realizado el 1 de febrero de 2001, nuevamente presentó una situación encefalográfica de absoluta normalidad. A ello debe añadirse la ausencia de datos acerca de enfermedad epiléptica anterior a los hechos.

En el motivo séptimo considera erróneo afirmar que las pruebas electroencefalográficas valoradas por los peritos propuestos por la defensa se han realizado sin ningún tipo de control, por lo que los resultados no son determinantes, entendiendo que ello se contradice con la afirmación Don. Ángel que considera dichas pruebas objetivas.

Recuerda el Ministerio Fiscal que el dictamen aludido no fue ratificado ante el Tribunal al haber sido sustituido dicho perito por otro por las razones que constan en la causa. Además, la afirmación acerca de la objetividad de las pruebas electroencefalográficas no puede extenderse a la valoración que se haga de las mismas. Sin duda los electroencefalogramas practicados en su día arrojaron el resultado que consta en los efectos que los documentan y en ese sentido son pruebas objetivas. Pero ello no afecta en nada a la afirmación sobre la inexistencia de control en cuanto a las condiciones de laboratorio en las que fueron practicadas.

En el décimo motivo afirma que el Tribunal ha cometido un error al afirmar que las manifestaciones de los peritos propuestos por la defensa no han sido concluyentes ni consistentes, lo que se contradice con el riguroso tenor del informe.

Se trata, evidentemente, de una percepción del Tribunal derivada de la inmediación en la que no puede ser sustituido por el Tribunal de casación. El rechazo de las conclusiones de este informe, no obstante, no se ha basado en esa consideración, valorada de forma aislada, sino en la existencia de otro informe pericial de signo contrario apoyado en datos fácticos acreditados por otras pruebas.

En el motivo undécimo afirma que yerra el Tribunal al afirmar que la combinación de Lexatin, Cafergot y alcohol produce una sedación en el aparato psicomotriz que conlleva una ausencia de reflejos incompatible con la conducta del procesado, cuando es precisamente esa combinación de sustancias lo que contribuye a la aparición del estado crepuscular.

Al realizar esta afirmación el Tribunal se refiere expresamente a las manifestaciones de los peritos propuestos por la acusación en sentido contrario, lo que impide sostener la existencia de error.

En el motivo duodécimo sostiene que es errónea la afirmación de la sentencia en la que se hace referencia a un aspecto psicológico del acusado para intentar explicar la situación crepuscular que padecía, contrapuesta al informe pericial médico de la defensa como al informe psicológico del Centro Penitenciario.

Nuevamente acude el recurrente a valorar aisladamente una consideración del Tribunal de instancia, que en realidad forma parte de un razonamiento muy amplio, y que no afecta de modo decisivo al fallo. Procede recordar aquí lo que se dice en la sentencia impugnada en este aspecto concreto: «Se hace también hincapié en un aspecto psicológico del procesado para intentar explicar la situación "crepuscular" en que tenía que encontrarse para realizar los hechos que realizó, y es que según los peritos de la defensa, el procesado no es una persona hostil, o psicópata o depresivo con carácter previo y que no tiene rasgos de personalidad suicida, por lo que necesariamente no era consciente de sus actos en el momento de los hechos (Dr. Jose Pedro ), o bien tenía graves alteraciones del nivel de conciencia (Dr. Carlos Miguel ) y para ello se basan en un informe psicológico de la Dra. Catalina , que incide en la aceptación por parte del procesado de las normas sociales de forma rígida y moralista, lo que conllevaría igualmente, en palabras Dr. Jose Pedro a "una situación de extrañeza y por ello es un estado morboso"; pues bien, dicho informe se contradice, en buena parte, con otro emitido por el Centro Penitenciario - no impugnado-, del que se desprende un rendimiento intelectual superior al de la media, sin indicios de deterioro orgánico de la inteligencia; una "conducta normal exagerada" con tendencia a manifestar desconsideración hacia las normas sociales, descartando indicios de componentes esquizoides ni de ideas ni sentimientos de persecución, no presentando un "yo" fuerte y con tendencias a la baja aceptación de las consecuencias de su conducta».

En atención a lo expuesto se desestiman los aludidos motivos del recurso.

CUARTO

Los motivos primero y segundo del recurso se formalizan al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. En ellos se denuncia que se consigna en la declaración de hechos probados conceptos que, más que un hecho, consisten en un juicio de valor que sustituye a los auténticos hechos, adelantando al relato fáctico consideraciones propias de la fundamentación jurídica. Las frases a las que se refiere son: "pero el procesado a pesar de darse cuenta de las advertencias no quiso atender a las indicaciones que se le hacían" y "al percatarse de ello el procesado decidió atravesar la mediana y pasarse al lado contrario de la calzada". Entiende el recurrente que tales afirmaciones vician los hechos probados al menos en lo relativo a la consciencia del acusado al producirse los hechos y a su control sobre los mismos.

El motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite impugnar la aplicación de los preceptos penales de carácter sustantivo o de otras normas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal a los hechos que se han declarado previamente probados. Por esta vía es posible impugnar las inferencias efectuadas por el Tribunal en relación a los elementos subjetivos del delito, pues si se demuestra la incorrección de aquella y la inexistencia de dicho elemento, queda patente la infracción del precepto penal aplicado al supuesto de hecho.

El recurrente no designa ningún precepto que considere infringido al aplicar la ley penal a los hechos declarados probados. Se limita a afirmar que se han incluido entre los hechos afirmaciones obtenidas a través de una inferencia sobre aspectos subjetivos, que deberían aparecer en la fundamentación.

No es ésta una cuestión del todo pacífica. Es posible sostener que en el apartado de hechos deben aparecer solamente los aspectos objetivos, de naturaleza externa, cuya existencia puede acreditarse a través de prueba directa o indiciaria. Los aspectos subjetivos, generalmente apreciables como conclusión de una inferencia, deben aparecer en la fundamentación jurídica, construidos sobre la base de los hechos objetivos que se han declarado probados.

Desde otra perspectiva se sostiene, sin embargo, que el relato de hechos debe contener los aspectos de los hechos que son relevantes para la subsunción, sean objetivos o subjetivos, pues de ambas clases pueden aparecer en la descripción típica, y lo que constituye el objeto del enjuiciamiento es una conducta humana, integrada como tal de elementos de una y otra clase. Ello naturalmente sin perjuicio de los pertinentes razonamientos acerca de la prueba tenida en cuenta y del juicio de valor efectuado para llegar a afirmar la existencia de unos y otros, y también de las diferentes vías de impugnación.

Con carácter general no tiene una especial trascendencia la opción por una u otra posibilidad, pues lo importante es que los hechos se describan de forma clara y terminante y que vengan acompañados de la suficiente motivación en la fundamentación de la sentencia, de modo que resulte comprensible la decisión del Tribunal. En la sentencia impugnada, el Tribunal describe de forma clara los aspectos objetivos de la conducta del procesado o relacionados con ella, (la Guardia Civil le advertía por megafonía y con luces destellantes; continuó la circulación; encendió en distintas ocasiones la luz interior del coche, mirando a los agentes y apagándola; atravesó la mediana y se pasó al lado contrario, para seguir circulando en sentido contrario; hizo caso omiso de las advertencias; sorteó la barrera), y afirma que tales actuaciones fueron realizadas conscientemente, lo que explica en la fundamentación al rechazar la existencia de una enfermedad epiléptica que le hubiera provocado un estado crepuscular con anulación de sus facultades de conocer y de actuar de acuerdo al conocimiento obtenido.

No existe pues, infracción alguna y ambos motivos se desestiman.

Recurso de los responsables civiles subsidiarios

QUINTO

En un único motivo denuncian error en la apreciación de la prueba y designan como documentos el libro de contabilidad del padre, fallecido, del acusado; una certificación de Tráfico, según la cual el padre del acusado era propietario de un Opel Omega y el informe caligráfico que acredita que las anotaciones del libro de contabilidad fueron realizadas por el padre del acusado. Folios, 123; 161 y 162 y 255 a 291, del Rollo de Sala. De todo ello pretende acreditar que el Tribunal de instancia ha cometido un error al afirmar que el vehículo era propiedad del padre del acusado, pues los documentos demuestran que aunque estuviera administrativamente a nombre de éste, en realidad se había adquirido para el acusado, que es quien lo utilizaba, y venía satisfaciendo su precio de forma aplazada.

El motivo no puede ser acogido. Es evidente que la titularidad administrativa es un dato claramente indicativo de la propiedad de un vehículo, pero no impide que se demuestre una titularidad real distinta por otros medios.

El Tribunal ha dispuesto de prueba documental consistente en los datos obrantes en la Jefatura de Tráfico, en los que figura el padre del acusado como propietario del vehículo. Frente a ello, según razona en la sentencia, el libro de contabilidad no demuestra que las anotaciones que aparecen en el mismo hayan sido efectuadas antes del siniestro, ni tampoco que obedezcan al pago del vehículo, aunque sean atribuibles a su propietario legal, según el informe pericial, de lo que el Tribunal no duda. Tampoco la titularidad de otro vehículo por parte del padre del acusado demuestra que corresponda al hijo la propiedad del vehículo utilizado en los hechos.

Como hemos señalado reiteradamente para que este motivo pueda prosperar es preciso que los documentos designados como evidencia del error sean la única prueba sobre el aspecto cuestionado y sean además literosuficientes, de manera que de ellos se desprenda sin dificultad la equivocación del Tribunal al afirmar algo distinto de lo que en dichos documentos consta. El motivo, por el contrario, no autoriza a utilizar la prueba documental para construir un razonamiento diferente del realizado por el Tribunal.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones del acusado Constantino y los Responsables Civiles Subsidiarios María Consuelo y Francisco contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda), con fecha cinco de Julio de dos mil uno, en causa seguida contra Constantino por Delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio, dos de lesiones y una falta de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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