STS 1806/2002, 5 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Noviembre 2002
Número de resolución1806/2002

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Ángel Jesús contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Martín Borja Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Arenys de Mar instruyó sumario con el número 4162/99 contra el procesado Ángel Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 2 de noviembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Son hechos probados, y así se declara, que el día 16 de febrero de 1998, sobre la 1,30 horas, el acusado Ángel Jesús , mayor de edad, y sin antecedentes penales, tras haber ingerido diferentes bebidas alcohólicas que mermaban ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas, se dirigió a la finca "Can Basar", sita en el término municipal de Tordera (Barcelona). Una vez ante ella, y a sabiendas de que estaban en su interior los moradores, Agustín y Juan Carlos , tras identificarse, por ser conocido de la familia, llamó a la puerta para que le fuera franqueada, respondiéndole la mujer que era muy tarde, y que el esposo dormía. El acusado, ante la respuesta recibida, gritó, profiriendo expresiones como: "os arrepentiréis de ésto", "prenderé fuego a la casa".

    Minutos después, y aprovechando que el exterior de la vivienda, que también contenía un almacén de hilos, estaba rodeado del material propio de la industria a que se dedicaba el propietario de la morada, Ángel Jesús prendió fuego a los hilos que la bordeaban asumiendo la posibilidad de propagación del fuego al interior de la vivienda ocupada. Las llamas se extendieron rápidamente por la zona afectada, sin llegar a invadir el interior de la vivienda porque la ocupante Juan Carlos , despertó alertada por los aullidos de dolor que emitía el perro de la casa, el cual, envuelto por las llamas, sufrió quemaduras por todo su cuerpo. Una vez despiertos los moradores, pudieron abandonar su vivienda por la única puerta de salida con que contaba la misma antes de ser alcanzados por el fuego, o por los gases tóxicos que del mismo emanaban.

    El almacén siniestrado y la vivienda sufrieron desperfectos por importe de 1.903.771 pesetas, de los cuales la Compañía de Seguros "Segur Caixa" únicamente ha abonado 700.000 pesetas, al no incluirse el almacén de mercancías como objeto de los riesgos asegurados, reclamando su propietario por ello un total de 1.203.771 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como autor de un delito de incendio precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez a la pena de cinco años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

    Por la vía de la responsabilidad civil, indemnizará a Agustín en la cantidad de 1.903.771 pesetas, más el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos por los perjuicios causados.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiese estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 351, con relación al 263, del vigente CP.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 21.1, 21.6 y 22.2 en relación al 20.2 del vigente CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 23 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. La defensa sostiene que no se han establecido cuáles habrían sido los motivos del acusado, que la prueba se basa en la declaración del perjudicado, de su mujer y de una persona que reside en su domicilio y trabaja para el primero. El recurrente cita el acta del juicio, señala las diferencias respecto de la hora en la que se habría producido el incendio y en la que éste habría sido apagado que surge los folios 4.5,6 y 78, y las declaraciones obrantes a los folios 162, 40 y 5/6.

El motivo debe ser desestimado.

Carece de relevancia a los efectos del derecho cuya infracción se alega por el recurrente que los testigos hayan sido los perjudicados y un vecino de éstos que trabaja para el marido. Estos testigos declararon en el juicio oral y la apreciación en conciencia realizada por el Tribunal a quo no puede ser impugnada en el ámbito del recurso de casación sobre la base de las actas de las diligencias previas. Como nuestra jurisprudencia lo viene subrayando invariablemente, en la medida en la que la revisión del juicio de los jueces a quibus depende esencialmente de la inmediación, de la que el Tribunal de casación carece, dicho juicio constituye una cuestión de hecho y por ello excluida del objeto de este recurso.

Asimismo no tiene ninguna relevancia la diferencia de pocos minutos respecto de la hora en la que se produjo el incendio, así como tampoco la tiene el hecho de que no se haya podido establecer el procedimiento utilizado por el autor para encender el fuego. Minutos más o menos, utilizando uno u otro medio, lo cierto es que la existencia del hecho no tenía por qué ofrecer ninguna duda al Tribunal de instancia, dado que obtuvo una confirmación directa de este extremo a través de la prueba testifical.

La cuestión de la aclaración del motivo del autor es asimismo irrelevante desde el punto de vista de la presunción de inocencia. En todo caso podría, ser significativa a los efectos de la tipicidad, pero, tampoco en este ámbito puede tener trascendencia, dado que el tipo penal del incendio del art. 351 CP no requiere una especial motivación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se impugna la subsunción típica del hecho realizada por la Audiencia. El núcleo del recurso se apoya en la afirmación de los hechos probados en la que se establece que las llamas no llegaron a invadir la vivienda. La Defensa hace referencia a la distancia que separaba el almacén y la vivienda. A juicio del recurrente el dolo del acusado no alcanzó a la producción de un peligro para la vida o la integridad física de los moradores. A partir de allí sostiene que se debería haber aplicado el art. 263 CP. Sostiene además la Defensa que atendiendo al reducido daño producido la pena de cinco años de prisión impuesta es desproporcionada, toda vez que equivale a hubiera correspondido a una tentativa de homicidio.

El motivo debe ser estimado.

  1. Los hechos, por lo tanto, no se pueden cuestionar. Distinta es la cuestión de la subsunción de los mismos. El recurrente sostiene que el peligro creado por su acción no hubiera podido alcanzar la vivienda por la distancia existente entre el lugar en el que se produjo el fuego y aquélla. En la medida en la que en el hecho probado no se ha podido determinar con claridad estas circunstancias, dado que la Audiencia sólo se refiere a la "proximidad de las llamas a la vivienda afectada" en Fº Jº primero, esta Sala ha hecho uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr y en su virtud ha podido observar el informe de la Comandancia de la Guardia Civil obrante a los folios 39/63, que contiene un extenso reportaje fotográfico y un plano del lugar del hecho. De acuerdo con dicho informe y plano el fuego tuvo lugar en la parte exterior e inferior de un edificio de tres plantas, en el que la vivienda propiamente dicha se encuentra en la tercera y una considerable distancia. Si estas circunstancias son tomadas en cuenta, no queda fuera de toda duda que el fuego haya llegado a producir el peligro real para las personas que requiere el tipo objetivo del delito del art. 351 CP, no sólo por la distancia existente entre el fuego y la vivienda, sino por los obstáculos que la construcción del edificio hubiera puesto al fuego. Por otra parte, la Audiencia no ha podido hacer constar cuál hubiera sido a su entender la evolución del fuego y si el material inflamable era suficiente para llegar a producir el peligro típico.

  2. Consecuentemente, el delito no se subsume en el tipo penal del art. 351 CP, sino bajo el tipo de daños del art. 263 CP, ya que no cabe duda de que el daño producido a la vivienda ha superado las 50.000 Ptas. Es cierto que el recurrente no ha sido acusado por este delito, pero se trata de un delito homogéneo con el de incendio, lo que hacía innecesario el trámite del art. 733 LECr.

    En primer lugar esta homogeneidad tiene un fundamento histórico, dado que en el CP 1973 los delitos de incendio y otros estragos estaban previstos como delitos contra la propiedad en el mismo título XIII que los delitos de daños; el art. 553 CP 1973 era, una clara demostración de la continuidad conceptual con la que el legislador había concebido el delito de incendio como una especie del daño cometido con un medio típico específico, es decir, con fuego. La nueva figura del art. 351 CP no responde a una concepción diferente, como lo demuestra el art. 266 CP. Si bien es cierto que tiene prevista una pena cuyo máximo supera a la del homicidio, esta particularidad de la pena se justifica por el riesgo para la seguridad colectiva, derivado del peligro general y descontrolado por el autor respecto de la propagación del fuego.

    En segundo lugar, la Defensa del recurrente ha calificado los hechos en este mismo sentido; tanto en la instancia como al formalizar el presente recurso, lo que implica su conformidad con la interpretación del las relaciones entre los tipos penales de incendio y daños que acabamos de exponer.

  3. Teniendo en cuenta que esta Sala no puede extraer de la sentencia los factores de la individualización de la pena de multa requeridos en el art. 50. 5 y 6 CP, será la Audiencia Provincial la que deberá dictar la nueva sentencia estableciendo la pena correspondiente y las modalidades de ejecución establecidas en dicha disposición legal.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Ángel Jesús contra sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito de incendio. En su virtud casamos y anulamos la sentencia recurrida, reenviándola al Tribunal del que procede para dicte una nueva sentencia de acuerdo con lo que en ésta hemos establecido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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