STS, 19 de Diciembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:8652
Número de Recurso1591/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 1591/99, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 1998, y en su recurso nº 1164/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sobre impugnación de precinto de obras sin licencia, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Aurelio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Enero de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Marzo de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anule el acto impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Febrero de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Septiembre de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 20 de Noviembre de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1164/95, por medio de la cual se desestimó (con imposición de costas al recurrente) el formulado por D. Aurelio contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de Febrero de 1995, que ordenó el precinto de las nuevas obras ejecutadas clandestinamente y no legalizadas llevadas a cabo por el Sr. Aurelio en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , de su propiedad.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y contra ella ha formulado el demandante recurso de casación.

En él esgrime cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

Antes de nada, a fin de contestar a la inadmisibilidad alegada por la parte recurrida, hemos de decir que el recurso se ha tramitado como de cuantía indeterminada, y que no existen en el pleito elementos de juicio suficientes para concluir que la cuantía del mismo no exceda de los topes señalados en la Ley Jurisdiccional para el acceso a la casación.

TERCERO

En el primer motivo se alega infracción de los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 120.3 de la Constitución Española.

Dice el recurrente que la Sala de instancia no contestó al argumento que él expuso sobre que la medida de ejecución en que consiste el precinto se había adoptado sin oírle y sin adoptar la resolución previa que le sirviera de cobertura.

Pero esto no es cierto.

La sentencia de instancia, después de relatar los avatares históricos que precedieron al acto impugnado, afirma literalmente que "hemos de partir del dato del consentimiento de todas las resoluciones anteriores a la impugnada, referidas en el Fundamento de Derecho 1, resoluciones que contienen y describen las obras que se vuelven a reiterar en la resolución impugnada".

De esta forma tan sencilla, pero tan clara, se contesta al argumento de la parte actora: el acto que aquí se recurre es el final de una serie reiterada de actos administrativos formales (de fechas 18 de Septiembre de 1991, 27 de Septiembre de 1991 y 10 de Junio de 1993, que desembocan en el aquí recurrido de 27 de Febrero de 1995), actos notificados correctamente al demandante. De ahí deduce el Tribunal de instancia que el acto recurrido no carece de acto-matriz y que el consentimiento de las resoluciones anteriores legitima al acto impugnado.

Estas razones serán o no acertadas, pero son una respuesta al argumento, y no puede por ello decirse que sobre él guarde silencio la sentencia recurrida.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 596.3 de la L.E.C. y 1218 del Código Civil sobre el valor de los documentos públicos, por no haberse apreciado como se debía el expediente administrativo y ciertos documentos.

Este motivo es oscuro. Parece querer decir que existen documentos que demuestran su creencia de que las obras de reforma del techado y acondicionamiento de la NUM001 planta se encuentran autorizadas, y ello porque hay un informe que dice que "la realidad es que existe desde el origen una estructura de pilares y vigas que así se diseñaron en su momento".

Sin embargo, del conjunto del expediente resultan claros los hechos que declara probados el Tribunal de instancia: que el demandante realizó unas obras sin licencia, que le fueron suspendidas, que siguió realizándolas, que le fueron después precintadas, que pidió una licencia de obras menores de acondicionamiento de una vivienda y realizó tres apartamentos y una vivienda.

Y después de todo este historial, no puede alegarse que se desconoce a qué obras alcanza el precinto, porque la respuesta es clara: afecta a todas las obras que no están cubiertas por la licencia de acondicionamiento, y no hay ningún documento del que se deduzca esa pretendida ignorancia.

QUINTO

En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 178, 179 y 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

Argumenta el recurrente que el acto recurrido se ha adoptado de plano, sin el previo requerimiento de suspensión y legalización.

Tampoco este motivo debe ser aceptado.

En fecha 18 de Septiembre de 1991 se suspendieron las obras y se requirió al interesado para la legalización. Esa suspensión y ese requerimiento cubre sobradamente el precinto ahora impugnado.

SEXTO

Por último, se alega infracción del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, combatiéndose así la condena en costas que contiene la sentencia recurrida.

Este Tribunal tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la existencia de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de costas es una facultad del Tribunal de instancia no revisable en casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1591/99, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en fecha 20 de Noviembre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1164/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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