STS 2177/2002, 23 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Diciembre 2002
Número de resolución2177/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular "MORIATA, S.A. e INDUSTRIAL STAMP, S.L.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que absolvió al acusado Braulio , de los delitos de estafa y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente Acusación Particular representado por la Procuradora Sra. Uceda Blasco, y los recurridos acusados Braulio , representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco y Mauricio , representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Mataró incoó diligencias previas con el nº 590 de 1.993 contra Arturo , Braulio y Mauricio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 15 de enero de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se considera probado y así se declara que durante los años 1990 y 1991, las entidades mercantiles Moriata S.L. e Industrial Stamp S.A., pertenecientes al mismo grupo empresarial dedicado a la fabricación y manufactura de tejidos mantuvieron relaciones comerciales con Artificial S.A., empresa dedicada a la confección. De dicha empresa, que contaba entre sus clientes a El Corte Inglés, a Prenatal y a la entidad Araña S.A., era socio y administrador solidario Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales. Las relaciones se iniciaron al poner en contacto a Artificial S.A. con Moriata S.L. e Industrial Stamp S.A. el Sr. Eloy , cuñado del hoy acusado y que era socio de estas sociedades las cuales, ante la importancia de la clientela de Artificial S.A., suministraron, a partir de entonces, género a la misma que se pagaba mediante letras que Moriata S.L. e Industrial Stamp S.A. admitían incluso sin aceptar, transcurriendo las relaciones de conformidad para ambas partes. Ya en el año 1991, Braulio les comunicó que tenía dificultades momentáneas para hacer frente al pago del género suministrado, accediendo Moriata S.L. e Industrial Stamp S.A. a renovar las cambiales. Las dificultades económicas momentáneas de Artificial S.A. derivaron en definitivas al dejar impagadas Araña S.A. letras de cambio por una importante cantidad que le adeudaba y que aquélla había presentado al descuento, lo que puso en conocimiento de sus acreedores, entre los que se hallaban las mercantiles hoy querellantes, pactando la solución siguiente que se llevó a cabo de conformidad: a) Artificial S.A. quedaría formalmente inoperante si bien continuaría fabricando prendas para Prenatal a través de Grape S.L., una sociedad instrumental que se constituyó por Jesús Luis y su esposa a los únicos efectos de amortizar la deuda que tenían con Moriata S.L. e Industrial Stamp S.A. quienes a cambio seguirían suministrando tejidos para la confección a Grape S.L. para que Artificial S.A. materialmente pudiera seguir atendiendo los pedidos de Prenatal. b) De este modo Grape S.L. compraba género a Moriata y a Industrial Stamp y le pagaba él endosándole las letras de cambio que Prenatal libraba como pago de las prendas entregadas y cuyo importe era superior al de la factura, dedicándose el diferencial a la amortización de la deuda pendiente de cobro. c) A través del cobro de las cambiales endosadas, que se ocupaban de recoger ellos mismos en Prenatal, las entidades Moriata S.L. e Industrial S.A. lograron amortizar de la cantidad que les era debida (unos 20.000.000 de ptas. en total) unos seis millones de ptas. que aplicaron íntegramente al adeudo de Moriata S.L. La cantidad restante resultó impagada al no poder seguir Grape S.A. con su actividad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Braulio del delito continuado de estafa y del delito de alzamiento de bienes del que venía acusado así como de los pedimentos civiles deducidos en su contra. Las costas procesales se imponen a la Acusación Particular condenándola expresamente a satisfacer las mismas al apreciarse en su actuación procesal temeridad y mala fe.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de la Acusación Particular "Moriata S.A. e Industrial Stamp, S.L.", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación procesal de "MORIATA, S.A. e INDUSTRIAL STAMP, S.L.", lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de normas constitucionales al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., considerándose infringido el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, así como el principio constitucional de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la misma norma, en relación a la condena en costas que se recoge en el fallo de la sentencia recaida y a su fundamento de derecho Sexto; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., al entenderse vulnerados los artículos 109 y 110 del Código Penal de 1.973, en su relación con el artículo 240.3 de la L.E.Cr., por cuanto se condena a esta parte al pago de las costas procesales, al estimar el órgano juzgador que nuestra actuación procesal ha incidido en temeridad y mala fe.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente el mismo, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, impugnando el recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que, tras absolver al finalmente único acusado de los delitos que le imputaba la acusación particular, condenó a esta parte a las costas procesales, quien formula dos motivos de casación contra dicho pronunciamiento, el uno denunciando al vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 C.E. y de seguridad jurídica del art. 9.3, y el otro por infracción de los artículos 109 y 110 C.P. de 1.973 y 240 L.E.Cr., siendo ambos complementarios y relacionados entre sí por cuanto en los dos se reiteran los mismos razonamientos para combatir la condena en costas, razón por la cual los examinaremos conjuntamente.

Los recurrentes fundamentan su pretensión impugnativa en un argumento básico que constituye el nervio de todo el recurso, y que consiste en que la actuación procesal de la acusación particular ha estado respaldada a lo largo del proceso por el Juez de Instrucción que admitió a trámite la querella interpuesta, disponiendo en su momento la apertura del juicio y, sobre todo, por el Ministerio Fiscal, que mantuvo la acusación contra uno de los querellados, de donde se llega a la conclusión de que debe ser rechazada la imputación de temeridad y mal fe que la sentencia atribuye a los querellantes como fundamento de la condena en costas. A lo que se añade una alegación referente al concepto jurisprudencial de la temeridad para mostrar su discrepancia con la explicación ofrecida por el Tribunal a quo sobre la concurrencia en el caso de dicha temeridad procesal. Lo primero que debe significarse en este trance de control casacional es que no se advierte en modo alguno la supuesta infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica que se alegan, en tanto que a la parte querellante en ningún momento se le impidió u obstaculizó por los órganos jurisdiccionales el ejercicio de su actuación procesal en defensa de sus derechos e intereses, habiendo recibido una cumplida y razonada respuesta fundada en derecho a las pretensiones formuladas, así como una convincente y argumentada motivación de la resolución adoptada respecto a la condena en costas, mediante las cuales la parte recurrente ha tenido preciso conocimiento de las razones en virtud de las cuales se rechazan las primeras y se adopta la segunda, por lo que el supuesto quebranto que se alega no pasa de la mera invocación retórica sin contenido sustantivo que lo fundamente.

Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 L.E.Cr. para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala ya ha advertido la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta (véanse SS.T.S. de 15 de enero de 1.997 y 11 y 16 de marzo de 1.998, entre otras).

De los tres querellados, cabe señalar que, abierto el juicio oral, el Ministerio Fiscal no formuló acusación alguna contra D. Arturo y D. Mauricio , en tanto que la acusación particular les acusó de los delitos de estafa y alzamiento de bienes, no obstante lo cual y en el acto del juicio, en el trámite preliminar al comienzo de la Vista oral, retiró la acusación contra ambos, sin siquiera aguardar a que se realizara la fase probatoria para evaluar el resultado de las pruebas que pudiera justificar de algún modo dicha decisión de retirar la acusación contra ambos querellados, lo cual pone de manifiesto que la acusación hasta entonces ejercida contra éstos carecía de todo fundamento y consistencia, debiendo recordar el criterio establecido en las sentencias de esta Sala de 16 y 6 de marzo de 1.998 según el cual cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por resultar ésta notoriamente infundada, sea aquél quien debe correr con las costas que a ese acusado originó dicho particular.

Por lo que se refiere al tercer acusado, D. Braulio , la acusación particular le acusaba de los dos mismos delitos que a los anteriormente mencionados, mientras que el Fiscal excluyó el delito de alzamiento de bienes y redujo su imputación al de estafa, si bien, tras la celebración del juicio y en trámite de conclusiones definitivas, retiró también la acusación por ese único delito del que en su momento acusaba.

Por su parte, la sentencia de instancia en su extensa, pormenorizada y rigurosa motivación jurídica subrayar la absoluta falta de los elementos que configuran los tipos delictivos imputados por la acusación particular, subrayando que ni aparecían en el escrito de querella, ni tampoco en el de acusación, y, además, destaca con especial énfasis que aquélla no sólo no probó en el plenario la concurrencia de los componentes esenciales de dichos tipos penales, cuales son el engaño o los actos para provocar la insolvencia, dedicando el fundamento jurídico sexto a exponer razonadamente que la única base de la querella y posterior acusación consistía en la existencia de una deuda -nunca negada por el acusado- a cuyo exclusivo fin dirigió la actividad probatoria, pero que ni siquiera intentó acreditar la concurrencia de la maquinación defraudatoria engañosa ni operación alguna tendente a ocultar los bienes en perjuicio de los acreedores. De la valoración de la totalidad de esta actuación, y en el ejercicio del arbitrio que la ley le otorga, el Tribunal sustenta el juicio de valor de la temeridad en la actuación procesal de la Acusación particular que fundamenta el pronunciamiento de la condena en costas por cuanto que "a sabiendas" de que la patente falta de fundamento de la querella criminal y de la acusación posterior propiciaba la incoación espuria de un procedimiento penal abocado "inexorablemente" a la absolución, se utilizó éste como instrumento coactivo contra los tres acusados para conseguir el cobro la parte pendiente de la deuda, resolución que en este trance de revisión casacional no puede ser tachada de irracional, caprichosa o absurda, según la razonada argumentación que la sostiene, máxime cuando dicha resolución se basa en buena medida en la directa y cercana percepción por los jueces a quibus de la actividad procesal de las partes en virtud de la inmediación.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la Acusación Particular "MORIATA, S.A. e INDUSTRIAL STAMP, S.L.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 15 de enero de 2.001, en causa seguida contra los acusados Arturo , Braulio y Mauricio , absolviendo al acusado Braulio de los delitos de estafa y alzamiento de bienes. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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