STS, 19 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:7675
Número de Recurso1675/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Emilia , representada por la Procuradora Dº. Montserrat Sorribes Calle, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de Octubre de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Tarragona.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 728/95 promovido por Dª. Emilia , y en el que ha sido parte recurrida el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, y como codemandado el Ayuntamiento de Tarragona, sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Tarragona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo debiendo declarar la nulidad del Texto Refundido de Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Tarragona de 25 de Enero de 1995, en lo que afecta a la ordenación del PASEO000 , estimando la calificación de las parcelas NUM000 y NUM001 de la Unidad de Actuación 1101 de inedificables; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Tarragona, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de Noviembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarragona, la sentencia de 8 de Octubre de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 728/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª. Emilia contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 10 de Enero de 1995, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Tarragona, con suspensión de la ejecutividad del Plan hasta que por el Ayuntamiento de Tarragona presente el texto refundido en el que incorpore las prescripciones que se indican; y el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 25 de Enero de 1995, que da conformidad al Texto Refundido de la Revisión- Adaptación del mentado Plan General de Ordenación presentado por el Ayuntamiento de Tarragona. En el Suplico de la demanda se pidió: que se proceda a la revocación de las referidas resoluciones por ser disconformes a Derecho y se anule la precisión que afecta a la ordenación del lado levante del PASEO000 , y se califiquen las parcelas NUM000 y NUM001 de inedificables por contravenir la protección de las edificaciones monumentales de dicha vía. La sentencia de instancia, que estimó el recurso, pronunció el siguiente fallo: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo debiendo declarar la nulidad del Texto Refundido de Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Tarragona de 25 de Enero de 1995, en lo que afecta a la ordenación del PASEO000 , estimando la calificación de las parcelas NUM000 y NUM001 de la Unidad de Actuación 1101 de inedificables; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas.". No conforme con ella el Ayuntamiento de Tarragona interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se arguye la concurrencia de un exceso de jurisdicción al haber resuelto la Sala sobre la calificación de unas parcelas siendo así que tal cuestión está atribuida a la Administración.

El motivo no puede prosperar si se tiene presente que la decisión adoptada por la Sala, al declarar la procedencia de una determinada calificación urbanística de las parcelas controvertidas, es una posibilidad que, como el propio recurrente reconoce, y cuando se dan los supuestos específicos que la posibilitan, es de competencia de los órganos jurisdiccionales.

En todo caso, el exceso de jurisdicción es un motivo de casación que conviene a aquellas controversias que decididas por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos, su conocimiento no les está legalmente atribuido, o, alternativamente, omiten la resolución de una controversia sobre cuya resolución les está conferida legalmente la competencia para su conocimiento y resolución. Es evidente que no es este el caso, pues la revisión de un Plan Especial de Urbanismo, y también la legalidad de las determinaciones que en él se contienen es cuestión cuya atribución y conocimiento a los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos no ofrece duda alguna.

TERCERO

Las alegaciones que imputan a la sentencia infracción del artículo 78 del Reglamento de Planeamiento, de los artículos 46 y 53 de la Constitución, así como de la Ley 16/85, de 25 de junio, han de ser igualmente rechazadas.

Por lo pronto, la cita que la sentencia contiene de dichos preceptos es puramente testimonial, razón por la que al no constituir el eje de la decisión que se adopta nunca podrán servir de base al éxito del recurso que se formula.

Desde otro punto de vista, y pasando a su examen, el informe que contempla el artículo 78 del Reglamento de Planeamiento la sentencia lo recoge no para afirmar que sea vinculante, sino para apoyar las conclusiones sobre la necesidad de que las parcelas NUM000 y NUM001 sean inedificables.

Finalmente, las citas que la sentencia realiza de los restantes textos legales, Constitución y Ley de Patrimonio Histórico Artístico, son correctas. El recurrente lo que afirma en dichos motivos es que son erróneamente aplicadas a los hechos litigiosos esos textos legales. Pero si esto fuera así, que tampoco lo es, lo infringido serían no los textos legales invocados sino la apreciación de los hechos, lo que no es susceptible de revisión en casación por la vía alegada.

Conclusión que, en definitiva, comporta la desestimación del motivo analizado.

CUARTO

Se aduce también como infringida la doctrina jurisprudencial que admite como posible el otorgamiento de una calificación urbanística por los órganos jurisdiccionales cuando sólo haya una alternativa posible, lo que no sucede en el asunto de autos, y, pese a ello, la sentencia precisa la calificación urbanística de dos parcelas.

La sentencia de instancia analiza con una claridad digna de ser resaltada la situación anterior al planeamiento aprobado, y la contrasta con la que resulta del planeamiento impugnado a la vista de la prueba, esencialmente la pericial, y restante documentación obrante en autos.

Mediante un análisis cuidadoso de los efectos que uno y otro planeamiento producen, siempre con el auxilio de la prueba pericial practicada, y con el norte que proporciona el propósito del autor del planeamiento en el sentido de pretender como objetivo básico mejorar la protección del paisaje desde el PASEO000 , llega a la conclusión de la inedificabilidad de las parcelas NUM000 y NUM001 .

La argumentación de la recurrente en el sentido de que existen diversas soluciones legales distintas a la opción elegida por la sentencia ha de ser atendida. La ilegalidad de lo pretendido por la Administración no faculta, por sí sola, a los Tribunales para imponer una solución urbanística no querida por la Administración. Con independencia de no aparecer clara en la sentencia que la única solución posible para resolver el problema urbanístico es la adoptada en el fallo, pues la afirmación que en tal sentido se contiene en ella es de naturaleza exclusivamente apodíctica, es evidente que la Administración todavía disponía de una alternativa más: renunciar al planeamiento iniciado. La sentencia de instancia ha desconocido esta opción de la Administración al entender que la inedificabilidad de dos parcelas es la única posibilidad que es compatible con la finalidad confesada de modo categórico, explícito y terminante por el autor del planeamiento: mejora y protección del paisaje desde el PASEO000 . Lo que aquí está en juego no son determinaciones urbanísticas específicas, sino la concepción global del planeamiento cuestionado.

Es sabido que el ejercicio de las potestades urbanísticas está intensamente teñido de discrecionalidad. Esta discrecionalidad comienza por la decisión de poner en marcha el procedimiento de elaboración del planeamiento. La discrecionalidad urbanística del proceso de elaboración del planeamiento no pierde este carácter por la circunstancia de que la opción urbanística elegida por la Administración sea equivocada, o legalmente improcedente.

Desde esta perspectiva, y partiendo de la base que la sentencia de instancia proclama, en el sentido de que las determinaciones aprobadas son incompatibles con las finalidades anunciadas por el autor del planeamiento, la única decisión que puede imponerse es la de anular el planeamiento aprobado, pero no imponer otro, que es lo que en la realidad hace la sentencia recurrida.

La Administración no puede ser obligada a adoptar un planeamiento que no quiere y unas soluciones urbanísticas que no aparece acreditado que sean las únicas posibles para resolver el estado de cosas existente pues ello supondría privar al planeamiento urbanístico de una de sus características esenciales: la discrecionalidad.

La sentencia de instancia se extralimita al imponer a la Administración Urbanística un modelo de planeamiento que ésta no había asumido.

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos, lo que a su vez comporta, y por todo lo razonado, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo acordando la anulación de los actos impugnados y desestimando el recurso en todo lo demás.

SEXTO

En materia de costas, y en mérito de la estimación del recurso de casación, no procede hacer un pronunciamiento expreso de las costas causadas ni en casación ni en la instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tarragona.

  2. - Que debemos anular la sentencia impugnada de 8 de Octubre de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  3. - Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 728/95 y anulamos los actos impugnados. Desestimamos el recurso en todo lo demás.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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