STS 1121/2002, 27 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2002
Número de resolución1121/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 10 de enero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Tremp sobre declaración de derechos, nulidad de contrato y de inscripción registral y reanudación del tracto sucesivo, interpuestos por Don Luis Andrés , representado por la Procuradora, Dña. Marta Saint-Aubin Alonso, Don Íñigo (sucesor procesal del demandante inicial, D. Jesús Manuel , fallecido), representado por la Procuradora, Dª Mª Jesús García Letrado, Dña. Raquel , representada por Dña. Blanca Grande Pesquero, Dña. Maite , representada por la Procuradora, Dª Isabel Julia Corujo, D. Luis Pablo , D. Gabino , Dña. Rita y Dña. Lucía , representados por el Procurador, D. Saturnino Estévez Rodríguez, Dña. Isabel , representada por la Procuradora, Dña. Consuelo Rodríguez Chacón y Dña. Antonieta y Don Benedicto , representados por la Procuradora, Dña. Mª Esperanza Alvaro Mateo (que presentó escrito adhiriéndose al recurso de D. Luis Andrés ) siendo parte recurrida, Don Luis Antonio , representado por el Procurador, D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Tremp, en fecha 29 de julio de 1981, la Sociedad de Condueños de DIRECCION000 , Elvira , (sucedida en los autos por Raquel y Juan Carlos ), Jesús Manuel , Leonardo y Remedios promovieron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra Diego , Luis Andrés , Maite , Carlos José y sus ignorados herederos, Luis Pablo , Benedicto , Isabel y Guillermo , Antonieta , Clara , su hija Carmela y su hijo Luis Antonio , y Aurelio sobre declaración de derechos, nulidad de escritura pública de compraventa por nulidad del contrato base de la misma, subsiguiente nulidad y cancelación de inscripciones en el Registro de la Propiedad de Sort, nulidad de diversos tractos sucesorios indebidamente registrados, y consiguiente cancelación de las inscripciones mediante ellos obtenidas en el propio Registro de la Propiedad y declaración de inexistencia de derechos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos (resumidos): "1º) Se declare que los actores, Dña. Elvira , D. Jesús Manuel , y los consortes D. Leonardo y Dña. Remedios , éstos dos últimos interesando conjuntamente por una sola parte de la propiedad de la finca, son las únicas personas que, en la actualidad, y por propio derecho, son condueños de la finca nº NUM000 , inscrita al folio NUM001 y siguientes del Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Tor, del Registro de la Propiedad de Sort, conocida como "DIRECCION000 ", y como tales tienen derecho a formar parte, como miembros únicos, de la Sociedad de Condueños de DIRECCION000 , como sucesores respectivos de los condóminos fundadores de tal Sociedad, D. Leonardo , D. Germán y Dña. Cecilia .- 2º) Se declare que los demandados D. Carlos José , D. Luis Pablo , D. Benedicto , Dña. Antonieta y D. Aurelio , carecen del derecho a ser condueños y a participar en el condominio de la propia finca reseñada en punto anterior de este suplico.- Se declare que los demandados Dña. Clara y sus hijos Dña. Carmela , carecen del derecho a ser condueños y a participar en el condominio de la finca de referencia nº NUM000 .- 4º) Se declare que los demandados Dña. Maite y Dña. Isabel y su padre D. Guillermo carecen del derecho a ser condueños y a participar en el condominio de la citada finca. 5º) Se declare que el demandado D. Diego carecía ya del derecho a ser condueño de DIRECCION000 . 6º) Se declare la nulidad de la Junta celebrada por los demandados en Tor a 30 de agosto de 1978.- 7º) Se declare que las 3 treceavas partes indivisas de la finca nº NUM000 , deben revertir a la "Sociedad de Condueños de DIRECCION000 " para redundar en beneficio de sus actuales co- partícipes.- 8º) Se tenga por reivindicada la propiedad de la tantas veces repetida finca nº NUM000 , en favor de la Sociedad de Condueños de DIRECCION000 ", declarando que dentro de tal Sociedad la finca quedará indivisamente distribuida en tantas partes alícuotas exactamente iguales entre sí, cuantos sean el número de personas con derecho a ser consideradas condueños.- Y 9º, Se condene a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, imponiéndoles el pago de las costas del juicio, por la manifiesta temeridad y mala fe con que han obrado, al dar lugar, con su torticera conducta, a la necesidad de promover esta demanda."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, sus defensas y representaciones legales la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

SEGUNDO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Tremp, con fecha 11 de marzo de 1987, Dña. Remedios y D. Leonardo promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Sociedad de Condueños de DIRECCION000 , D. Jesús Manuel , D. Juan Carlos y Dña. Raquel , Dña. Clara y sus hijos Dña. Carmela y D. Luis Antonio , D. Luis Andrés , Dña. Maite , Dña. Isabel y su padre, D. Guillermo , D. Luis Pablo , D. Benedicto , Dña. Antonieta , los legales herederos, legítimos sucesores de las siguientes personas: D. Hugo y D. Alejandro , Dña. Diana y D. Jose Daniel , D. Gonzalo , D. Eusebio , Dña. Rosario , Dña. Yolanda y D. Ángel Daniel , D. Rodrigo , Dña. Camila y D. Ernesto sobre reanudación del tracto sucesivo interrumpido en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Se declare que el demandado D. Ernesto , al adquirir la nuda propiedad de los bienes donados por su padre D. Juan Alberto , en méritos de la escritura de capítulos matrimoniales acompañada con esta demanda de documento nº 8, no recibió entre tales bienes, ni pudo recibirla por carecer de los requisitos personales necesarios para ello, al no ser ya vecino del pueblo de Tor, la treceava parte indivisa de DIRECCION000 del mismo nombre de que era dueño su expresado señor padre como sucesor de Dña. Cecilia , manteniendo, por ende, el donante, la propiedad de dicha participación.- 2º) Se declare que, como consecuencia de ello, al morir D. Juan Alberto , seguía siendo dueño de la treceava parte indivisa de DIRECCION000 , heredada por él de su abuela Dña. Cecilia , transmitiéndose dicha participación por disposición de Ley a su hija Dña. Remedios , por ser la única persona de entre las incluidas en la línea recta descendente de su referido causante, con capacidad legal para sucederle en tal propiedad, que hizo suya, completando los requisitos exigidos por la Base 1ª del Reglamento contenido en la escritura fundacional de la "Sociedad de Condueños de DIRECCION000 " mediante su matrimonio con D. Leonardo , dada la condición de cabeza de familia que el mismo ostenta, por lo que en la fecha actual, los referidos componentes de tal matrimonio, deben ser declarados únicos y exclusivos propietarios de la referida participación indivisa de una treceava parte de DIRECCION000 , formando entre ambos un solo condueño e interesando conjuntamente una sola parte en la propiedad de tal finca.- 3º) Se decrete la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la treceava parte indivisa de la finca relacionada en el hecho 1º de esta demanda, denominada "DIRECCION000 ", que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de Sort a nombre de Dña. Cecilia en favor del matrimonio compuesto por D. Leonardo y Dña. Remedios , formando entre ambos un solo condueño e interesando, conjuntamente, una sola parte en la propiedad de tal finca.- Todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a aquellos demandados que se opusieren a las justas pretensiones que en esta demanda se deducen, por imperativo legal."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados sus defensas y representaciones legales la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente.

Por auto del Juzgado de Primera Instancia de Tremp de fecha 16 de diciembre de 1991, se acordó procedente estimar la acumulación solicitada por las representaciones de la parte actora y demandada de los autos seguidos ante el Juzgado del menor cuantía 29/87 y del mayor cuantía 41/81, por estimar que concurrían los presupuestos exigidos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Sociedad de Condueños de DIRECCION000 , Elvira , sucedida en los autos por Raquel y Juan Carlos , Jesús Manuel y Leonardo y Remedios contra Diego , Luis Andrés , Maite , Carlos José y sus ignorados herederos, Luis Pablo , Benedicto , Isabel y Guillermo , Antonieta , Clara , su hija Carmela y su hijo Luis Antonio , y Aurelio , y con desestimación de la formulada por Leonardo y Remedios debo declarar y declaro: 1º) Que el actor Jesús Manuel es la única persona que, en la actualidad, y por derecho propio es dueño de la finca nº NUM000 , inscrita al folio NUM001 y siguientes del Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Tor, del Registro de la Propiedad de Sort, conocido con el nombre de DIRECCION000 .- 2º) Que los demandados Carlos José y sus ignorados herederos, Luis Pablo , Benedicto , Antonieta y Aurelio , carecen del derecho a ser condueños de la finca anterior por no ser vecinos de Tor con casa abierta en dicha localidad por lo que no tienen derecho a formar parte de la Sociedad de condueños de DIRECCION000 ni a participar en su explotación o aprovechamiento.- 3º) Que los demandados Clara y sus hijos Carmela y Luis Antonio , carecen del derecho a ser condueños de DIRECCION000 , por cuanto no han adquirido de persona alguna, por título de ninguna clase, cualquiera de las iguales partes en que fue indivisamente distribuida la finca por los miembros de la Sociedad de Condueños de DIRECCION000 .- 4ª) Que los demandados Maite y Isabel y su padre Guillermo carecen del derecho a ser condueños de DIRECCION000 al haber abandonado el pueblo de Tor y perdido su vecindad en el mismo, caducando para los mismos las partes alícuotas indivisas legadas por sus respectivos causantes, decretándose la cancelación de las inscripciones 10ª y 12ª practicadas a su favor en el Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Tor del Registro de la Propiedad de Sort.- 5º) Que el demandado Diego carecía del derecho a ser condueño de DIRECCION000 por haberse ausentado de Tor cuando el 30 de mayo de 1968 otorgó escritura pública de venta de un treceava parte indivisa de la finca nº NUM000 , inscrita al folio NUM001 y siguientes del Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Tor, del Registro de la Propiedad de Sort, en favor de Luis Andrés .- 6º) Que el demandado Luis Andrés carece del derecho a ser condueño de DIRECCION000 al no haber adquirido el dominio de dicha finca, decretándose la cancelación de las inscripciones 8ª y 9ª de la repetida finca.- 7º) La nulidad de la Junta celebrada por los demandados en Tor el 30 de agosto de 1978 y consecuentemente, la nulidad de cuantos acuerdos en ella fueron tomados, así como los nombramientos de cargas que en ella se confieren, al no concurrir ninguno de los reunidos la cualidad de condueño.- 8º) Que las tres treceavas partes indivisas de la finca nº NUM000 , inscrita al folio NUM001 y siguientes del Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Tor, del Registro de la Propiedad de Sort, que han motivado las inscripciones 9ª, 10ª y 12ª, deben revertir a la Sociedad de Condueños de DIRECCION000 , para redundar en beneficio de sus actuales copartícipes, en el modo dispuesto en las Bases 2ª y 4ª de la escritura constitucional.- 9º) Que dentro de la Sociedad de Condueños de DIRECCION000 la finca quedará indivisamente distribuida en tantas partes alícuotas exactamente iguales entre sí, cuantos sean el número de personas con derecho a ser condueños de la meritada finca, por reunir los requisitos exigidos para ello en las Bases Primera, Segunda y Cuarta de la escritura fundacional de 14 de julio de 1896, siendo tal Sociedad, a través de sus órganos representativos, la única con capacidad legal para llevar a cabo la explotación de dicha finca.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia en fecha 10 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los demandantes de ambos juicios acumulados: Dña. Raquel y los consortes D. Leonardo y Dña. Remedios , y estimamos en parte los formulados por los demandados también de los dos procedimientos, D. Luis Andrés . Dña. Maite , D. Luis Pablo D. Gabino , Dña. Rita y Dña. Lucía , Dña. Isabel y D. Luis Antonio , todos ellos planteados contra la sentencia referida, que REVOCAMOS en parte.- En su lugar, ESTIMAMOS parcialmente la demanda que dió origen al juicio de mayor cuantía 41/81 y CONFIRMAMOS los pronunciamientos 5º, 6º y 7º del fallo de la sentencia de primer grado en el siguiente sentido: 5º) Que el demandado Diego carecía del derecho a ser condueño de DIRECCION000 por haberse ausentado de Tor cuando el 30 de mayo de 1968 otorgó escritura pública de venta de una treceava parte indivisa de la finca nº NUM000 , inscrita al folio NUM001 y siguientes del Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Tor, del Registro de la Propiedad de Sort, en favor de Luis Andrés . 6º) Que el demandado Luis Andrés carece del derecho a ser condueño de DIRECCION000 por el solo concepto de ser comprador de la cuota indivisa propiedad de aquél, por lo que se decreta la cancelación de las inscripciones 8ª y 9ª de la repetida finca, sin perjuicio de que éste o cualquier otro pueda ser miembro de la comunidad en mano común de DIRECCION000 por su condición de vecino. 7º) La nulidad de la Junta celebrada por los demandados en Tor el 30 de agosto de 1978.- Desestimamos la demanda que dió lugar al juicio de menor cuantía 29/87 acumulado al primero y ABSOLVEMOS a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.- Con el fin de subsanar la omisión en que se incurrió, declaramos DESIERTOS los recursos de apelación interpuestos en su día por D. Benedicto y Dña. Antonieta ..- No hacemos especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Jesús García Letrado, en nombre y representación de D. Íñigo (sucesor procesal del demandante inicial D. Jesús Manuel , fallecido el 15 de julio de 1995), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC., por infracción del art. 359, LEC., al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. por infracción del art. 24, de la C.E., que se invoca al amparo del art. 5.4º de la LOPJ y de las sentencias citadas en el motivo.- Tercero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC., por infracción de los párrafos 1º y 2º del art. 1281 del C.c.- Cuarto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC., por infracción del art. 1282 del C.c.- Quinto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 1285 del C.c. Sexto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 1284 del C.c. Séptimo.- Al amparo del art. 1692,4 LEC., por infracción del párrafo primero del art. 38 de la L.H. Octavo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC., por infracción del art. 1250 del C.c. Noveno.- Al amparo del art. 1692,4 de la LEC., por infracción del principio de autonomía de voluntad contenido en el art. 1255 del C.c., aplicable por analogía en base al art. 4, del mismo Código, en conexión con el art. 2, de la L.H. y el art. 7º del Reglamento Hipotecario. Décimo Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC., por infracción del principio de autonomía de la voluntad contenido en el art. 1255 del C.c., aplicable por analogía en base al art. 4, del mismo Código, y por infracción del párrafo 2º del art. 392 del C.c. Undécimo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC.

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Doña Raquel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por el que se anuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse vulnerado normas que rigen los actos y garantías procesales, generando indefensión. Segundo.- Por el que se denuncia el error de derecho en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 1218, 1221 y 1222 del C.c. Se fundamenta en base al art. 1692.4 de la LEC. Tercero.- Infracción del art. 342 de la Compilación de Derecho Civil de Catalunya, que se fundamenta en el art. 1692.4 de la LEC. Cuarto.- Infracción del art. 359 de la LEC., en cuanto impone que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Motivo que se fundamenta al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC.

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dña. Maite , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del art. 359 de la LEC. (nº 3º del art. 1692 LEC. Segundo.- Por infracción de los arts. 359, 369 y 372,3 de la LEC, 248.3 de la LOPJ y 24.1 y 120.3 de la C.E., Con base en el art. 1962, LEC. Tercero.- Por infracción de los arts. 359, 533.2 y 544, LEC. Con base en el art. 1962, LEC. Cuarto.- Por quebrantamiento de las normas esenciales de juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con infracción del art.- 707 LEC. Al amparo del art. 1692 ordinal 3º, inciso 2º LEC. Quinto.- Por infracción del art. 609 C.c., en relación con los arts. 1, 4 y 6 del Código de Sucesiones del Dº Civil de Cataluña y arts. 35 de la L.H. y 342 de la Compilación del Dª Civil de Cataluña (nº 4º del art. 1692 LEC.). Sexto.- Por infracción del art. 1281,, 1282 y 1285 del C.c. (nº 4º del art. 1692 LEC.). Séptimo.- Por violación por inaplicación del art. 33.3 de la C.E. y art. 349 C.c., en relación con el art. 38, y y art. 40 c), ambos de la L.H. y éstos, a su vez, en relación con los arts. 76, 79,3º, 82,1º y 2º y 103 del mismo texto legal, en relación, todos ellos, con el art. 1, de dicha L.H. (nº 4º del art. 1692 LEC.). Octavo.- Por aplicación indebida de los artículos 1º, º0.9 y 13.3 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, del Régimen de Montes vecinales en mano común (nº 4º del art. 1692 LEC.).

Por el Procurador de los Tribunales, D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Pablo , D. Gabino , Dña. Rita y Dña. Lucía , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción del art. 359 LEC (nº 3º del art. 1692 LEC.). Segundo.- Por infracción de los arts. 359, 369 y 372.3 LEC., 248,3 LOPJ, 24.1 y 120.3 C.E. (nº 3º del art. 1692 LEC.). Tercero.- Por infracción de los arts. 359, 533.2 y 544, LEC. (nº 3º del art. 1692 LEC.). Cuarto.- Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 C.E., que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 LOPJ (nº 3º del art. 1692 LEC.). Quinto.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 707 LEC. (nº 3º del art. 1692 LEC.). Sexto.- Por infracción del art. 609 del C.c., en relación con los arts. 1, 4 y 6 del Código de Sucesiones del Dº Civil de Cataluña y art. 35 de la L.H. y 342 de la Compilación del Dº Civil de Cataluña (nº 4 del art. 1692 LEC.) . Séptimo.- Por infracción del art. 1281,, 1282 y 1285 del C.c. (nº 4º del art. 1692 LEC.) . Octavo.- Por violación, por inaplicación del art. 33.3 de la C.E. y art. 349 del C.c., en relación con el art. 38, párrafos 1º y y art. 40 c), ambos de la L.H. y éstos, a su vez, en relación con los arts. 76, 79,3º, 82 párrafos 1º y 2º y 103 del mismo texto legal, en relación, todos ellos, con el art. 1º, párrafo 3º de dicha L.H. (nº 4º del art. 1692 LEC.). Noveno.- Por aplicación indebida de los arts. , 10.9 y 13.3 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre del Régimen de Montes Vecinales en mano común. (nº 4º del art. 1692 LEC.).

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dña. Isabel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, con base en el art. 1692,1 LEC. Segundo.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos tos y garantías procesales, causando indefensión, con base en el art. 1692,3 LEC. Tercero.- Por infracción de los arts. 1218, 1221 y 1222 del C.c. Con base en el art. 1692.4 LEC. Cuarto.- Por infracción del art. 1218 C.c., en relación con los arts. 1221 y 1222 del mismo cuerpo legal, fundamentado en el art. 1692.4 LEC. Quinto.- Por infracción de los arts. 1250 y 125 del C.c., con base en el art. 1692,4 LEC. Sexto.- Por infracción de los arts. 1249 y 1253 C.c., con apoyo en el art. 1692,4 LEC. Séptimo.- Por infracción de los arts. 392 y 1976 y de la disposición Transitoria 1ª del C.c., con apoyo en el art. 1692,4 LEC. Octavo.- Por infracción del "Usatge OMNES CAUSAE" y del art. 342 de la Compilación del Dº Civil de Cataluña, en relación con los arts. 1939, 1949 y 1959 del C.c., y basado en el art. 1692,4 LEC. Noveno.- Por infracción de los arts. 392, 600, 602 y 1289, párrafo 2º, del C.c., con base en el art. 1692,4 LEC. Décimo.- Por infracción del art. 1 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común de 27 de julio de 1968, fundamentado en base al art. 1692.4 LEC. Undécimo.- Por infracción de los arts. 3.1, 1282, 1218 y 40 C.c., con base en el art. 1692.4 LEC.

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de Don Luis Andrés , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.3 LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Segundo.- Al amparo del art. 1692,4 LEC. por infracción de ley, al haberse vulnerado el art. 5 de la Ley de Arbitraje de 22/12/1953. Tercero.- Al amparo de lo previsto en el apdo. 4º del art. 1692 LEC, por infracción al considerar infringidos los arts. 411 y 414 LEC.

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Benedicto , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de normas del art. 1692,3, sobre la infracción de normas procesales. Segundo.- Esta parte se adhiere por completo al recurso interpuesto por D. Luis Andrés .

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de las partes presentaron escritos con oposición a los contrarios.

Dña. Isabel , a través de su representación procesal, presentó escrito con fecha 18 de octubre de 1999, solicitando de esta Sala pronunciamiento sobre el segundo "otrosí" del escrito de formalización de su recurso. En dicho otrosí se formulaba la petición conforme a la cual se interesaba que en trámite de admisión del recurso, y teniendo en cuenta que el mismo se funda no sólo en infracción de norma civil común sino también en infracción de norma civil foral catalán, se decretara su conocimiento por el Tribunal Superior de Cataluña,. Se basaba esa petición -que aparece formulada idénticamente por la recurrente, Dña. Raquel - en que fundamenta esta parte el recurso, entre otros, en infracción del Usatge "Omnes Causae" y del art. 342 de la Compilación del Dº Civil de Cataluña, infracción que se constata viene igualmente denunciada en los recursos de Dña. Raquel , Dña. Maite y D. Luis Pablo , D. Gabino , Dña. Rita y Dña. Lucía . Terminaba suplicando: "Que tenga por hechas las anteriores alegaciones y, en sus méritos se sirva dar curso al trámite previsto en el art. 1731 LEC., para dictar en su día auto decretando que corresponde conocer del presente recurso a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña."

A este escrito se adhirió la recurrente, Dª Raquel , y fue impugnado por las representaciones procesales de, D. Benedicto y Dª Maite . El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que "debe mantenerse en esta Sala el conocimiento de los recursos de casación interpuestos por ser ella la competente para su enjuiciamiento."

La Sala, por auto de fecha 18 de mayo de 2000, expuso en su motivo único que "Contra la sentencia de 10 de enero de 1.997 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, han interpuesto varios recursos de casación individualmente los interesados. Todos ellos han de ser fallados por un mismo Tribunal para evitar obviamente la división de la continencia de la causa.

Aquellos recursos se motivan en normas de la Constitución, normas de Derecho civil catalán y normas de la ley procesal civil y Código civil. Luego a esta Sala le corresponde por imperativo del art. 1.732 LEC la decisión de los mismos. También, por el mismo imperativo, no procede ninguna inhibición en favor del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hasta que no se falle sobre los motivos casacionales en que se invocan como infringidos preceptos constitucionales." Y acordó "No haber lugar a lo solicitado por la Procuradora, Dª Consuelo Rodríguez Chacón, debiendo proseguir la tramitación de los recursos de casación".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Los diversos recursos de casación, en concreto siete, interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida de 10 de enero de 1997, dimanan de los siguientes autos acumulados, el juicio de mayor cuantía 41/81 y de menor cuantía 29/87, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tremp, cuyo titular dictó el 2 de febrero de 1995 sentencia parcialmente estimatoria de la demanda y cuya parte dispositiva o fallo consta literalmente transcrita en los Antecedentes de Hecho de esta resolución. Dicho fallo fue recurrido por los demandantes en ambos procesos, luego acumulados, siendo desestimados los de Doña Raquel y los de los consortes, Don Leonardo y Doña Remedios y estimados en parte los de los actores, Don Luis Andrés , Doña Maite , Don Luis Pablo , Don Gabino , Doña Rita y Doña Lucía , Doña Isabel y Don Luis Antonio y revocando, en parte, la sentencia de primer grado, estimó parcialmente la demanda de mayor cuantía 41/81, confirma los pronunciamientos 5º, 6º y 7º del fallo de primer grado en el siguiente sentido: "5º) Que el demandado Diego carecía de derecho a ser condueño de DIRECCION000 por haberse ausentado de Tor cuando el 30 de mayo de 1968 otorgó escritura pública de venta de una treceava parte indivisa de la finca NUM000 , inscrita a los folios NUM001 y siguientes del Tomo NUM002 , Libro NUM003 de los del Registro de la Propiedad de Sort en favor de Luis Andrés . 6º) Que el demandado, Luis Andrés carece del derecho a ser condueño de DIRECCION000 por el sólo concepto de ser comprador de la cuota indivisa, propiedad de aquel, por lo que se decreta la cancelación de las inscripciones 8ª y 9ª de la repetida finca, sin perjuicio de que éste o cualquier otro pueda ser miembro de la comunidad en mano común de DIRECCION000 por su condición de vecino. 7º) La nulidad de la Junta celebrada por los demandados en Tor el 30 de agosto de 1978, Desestimamos la demanda que dió lugar al juicio de menor cuantía 29/87 acumulada al primero y absolvemos a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Con el fin de subsanar la omisión en que se incurrió, declaramos desiertos los recursos de apelación interpuestos en su día por Don Benedicto y Doña. Antonieta . No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias".

Por auto de esta Sala de 7 de septiembre de 1999 se admitieron contra dicha sentencia los siguientes recursos de casación: de Don Luis Andrés de Dña. Isabel , de Don Benedicto y de Doña Antonieta , el de Don Luis Pablo , Don Gabino y Doña Lucía y de Doña Raquel .

  1. RECURSO DE DON Luis Andrés , AL QUE SE ADHIRIÓ EL RECURRENTE DON Benedicto .-

PRIMERO

1. El recurso se conforma en tres motivos y se inicia por uno amparado en el art. 1692, LEC. reputando que debe declararse la nulidad de actuaciones desde el señalamiento para el acto de la vista pública fijado en el recurso de apelación, porque de conformidad a lo previsto en el art. 323, LEC. la enfermedad de la parte que pidiere la suspensión constituye una de las causas para ello y al no accederse por la Sala de instancia, se vió privada de un trámite tan importante como es el de la VISTA.

Para resolver tal cuestión que plantea el motivo hay que comenzar recogiendo en su literalidad lo expresado por la siguiente diligencia de constancia: "La extiendo yo, el Secretario Judicial, en Lleida a 7 de enero de 1997, para hacer constar que en el día de hoy y siendo las 8,50 horas he recibido comunicación telefónica del Letrado, Sr. Joaquín Delgado Berengué, el cual desempeña la defensa de Doña Antonieta y de D. Benedicto , en el Rollo arriba indicado (Rollo 307-96 Menor cuantía 29-87 J. Tremp) y cuya vista oral estaba señalada para el día de hoy a las 9,30 horas, manifestándome dicho Letrado que se encuentra enfermo y que no le será posible acudir a la vista señalada en el día de hoy. En la conversación telefónica se le ha requerido para que haga llegar el justificante médico a la mayor brevedad posible, de lo que doy fe y cuenta a la Sala". A continuación, la firma ilegible del fedatario (folio 217 del Rollo de apelación). Pues bién, en el folio siguiente aparece un escrito con el membrete de "Joaquín Delgado Berengué Advocat, c/ Tarragona, 19, Tel./Fax 652525.25620 Tremp" y que literalmente dice así y escrito a mano: "A la Sala Sección 2ª. Adjunto certificado médico justificativo de mi imposibilidad de asistir a la vista de la apelación del menor cuantía 29/87, Juzgado de Tremp, señalada para hoy a las 9,30 horas. Tremp. 7 enero 1997" (Folio 218). Asimismo, figura otro documento manuscrito del siguiente tenor literal: "Dr. Agustín . Colegiado NUM004 . Tremp (Lleida). D. Joaquín Delgado Berengué padece un cuadro gripal con fiebre que le obliga a guardar reposo en cama, siéndole imposible desempeñar sus actividades laborales habituales". Después figura una firma ilegible y "Tremp, a diá seis de enero de 1997" (folio 219).

Pese a que el enfermo mismo llamó por teléfono antes del acto de celebración de la vista y habló con el Sr. Secretario del Tribunal que levantó la correspondiente "diligencia de constancia" y se hizo saber por el Secretario que hiciera llegar el justificante médico lo que así cumplió, pese a lo cual no se suspendió la vista. Así consta de la Diligencia de Vistas (folios 220 a 224) celebrada, según el encabezamiento de la diligencia en "Lleida, a set de gener de mil nou-cents noranta-set".

  1. Señala el art. 323, de la LEC. de 1881, aplicable al caso: "Sólo podrá suspenderse la vista de los pleitos en el día señalado; ...6º. Por enfermedad del Abogado de la parte, que pidiere la suspensión, justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiere sobrevenido después de este periodo".

    Como ha señalado la sentencia 130/1986, de 29 de octubre, de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, "el art. 323, LEC. confía al Tribunal la apreciación de la enfermedad del Abogado como motivo justificado de suspensión de la vista oral. No obstante, a la luz del derecho fundamental reconocido en el art. 24,º de la Constitución Española, esa apreciación ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial". Y sigue diciendo el principal intérprete de la Constitución que en los casos en que se acredita la enfermedad del Abogado como ordena el precepto, y no se suspende el acto de vista, constituye una interpretación restrictiva del derecho fundamental y "ha colocado a la parte recurrente en amparo en situación de indefensión al impedirle formular las correspondientes alegaciones en el acto de la vista, lo que determinó que la Sala dictara sentencia con desconocimiento de los fundamentos jurídicos de la apelación... todo ello sin motivar o explicar las razones por las que no resultaba justificada la causa de suspensión de la vista invocada por la parte apelante, no siendo suficiente, a estos efectos, el simple rechazo del certificado médico, que acreditaba la enfermedad del letrado defensor, por haber sido presentado en papel común". Así ocurre en el caso ahora enjuiciado a través del recurso de casación, en que el certificado médico se presentó en papel común, pero incluso contaba con una previa llamada telefónica al Secretario del Tribunal, acreditada por una diligencia de constancia de dicho fedatario.

    Otra sentencia del Tribunal Constitucional, la 195/1988, de 20 de octubre de 1988, se ocupa de un rechazo de la petición de suspensión acompañada de certificado médico, "por no haber sido solicitada con la antelación de 48 horas exigida por el art. 323,6 LEC. ni haberse justificado que la enfermedad hubiera sobrevenido después de dicho periodo".

    Señala el Tribunal Constitucional al respecto que "dos interpretaciones caben en este texto: bien considerar que la enfermedad se produjo ese mismo día (lo que lógicamente haría innecesaria cualquier acreditación ulterior de carácter sobrevenido al plazo fijado de 48 horas), o bién entender, como hizo la Audiencia, que ello no prejuzga el momento en que la enfermedad se produjo y debió advertirse con anterioridad, a los efectos de la suspensión. Pero, incluso de seguirse esta segunda opción más restrictiva, la Sala debió, en todo caso, permitir que la parte demandante subsanara tal defecto o cuando menos aclarara el momento en que la enfermedad se produjo -tal y como señala el Ministerio Fiscal- sin proceder directamente a denegar la suspensión".

    En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 196/1994, ha recogido en su fundamento jurídico 4, que "el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso sent T.C. 21/1989). No obstante, también debemos advertir que esta interpretación, contraria a todo formalismo enervante del Derecho, no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento (sents. T.C. 21/1989, 373/1993 y 86/1994).

    Pues bien, la referida sentencia 114/1997, de 16 de junio de 1997, con "respecto a la falta de respuesta judicial motivada por parte de la Audiencia Provincial, para denegar la suspensión de la vista del recurso de apelación contra el auto, por inasistencia del letrado a causa de fuerza mayor, debe prosperar". Y añade: "En efecto, desde las SSTC. 130/1986 y 237/1988, hemos destacado que, cuando alguna de las partes en un litigio solicita razonadamente la suspensión de la vista o del juicio, el Tribunal Competente no puede ignorar su petición y llevar a cabo la actuación judicial sin resolver motivadamente acerca de su solicitud, si con ello perjudica sus derechos de defensa".

    Finalmente, la más reciente sentencia al respecto, la 115/2002, de 20 de mayo de 2002 del mismo Tribunal Constitucional, referida a la no suspensión por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, que acordó la celebración de vista en un recurso de casación por haberse solicitado por ambas partes y en el día señalado para tal vista se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo un escrito suscrito por la Procuradora en que se hacía constar que "la tarde anterior, el Abogado director del recurso había enfermado repentinamente, motivo por el cual, de acuerdo con la prescripción facultativa no podría asistir a la vista, de modo que procedía su suspensión" y acompañaba certificado médico oficial de "un cuadro de gastroenteritis aguda a las diecisiete horas del día de la fecha y que dada la reiteración de episodios de vómitos uy diarrea, se le ha recomendado permanecer en cama a dieta y de momento hidratación oral acompañada de terapéutica sintomática para evitar una posible deshidratación".

    El Tribunal Constitucional recoge, con precedentes en supuestos análogos "que la falta de presencia en el juicio o en la vista ha de generarle al recurrente una efectiva indefensión, en el sentido en que no basta con que a aquél se le haya privado de formular determinadas alegaciones en el acto de la vista, sino que es preciso que ello haya determinado un real y efectivo menoscabo, restricción o limitación de las posibilidades de defender sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio, también real y efectivo que para los mismos haya de suponer esa disminución de los medios disponibles para su actuación procesal..."

  2. Pues bien, si ello ocurre y se reconoce así por el propio Tribunal Constitucional, en un recurso de casación en que ya se había formulado y tenían constancia escrita las razones impugnatorias de la parte recurrente, con mucho mayor motivo habrá de hacerse en el caso, traído ahora a la censura casacional de esta Sala, pues tratándose de un recurso de apelación, las razones y argumentos impugnatorios no se conocerían hasta el acto de la vista.

    En cuanto al cumplimiento de las exigencias que marca y exige el nº 6º del art. 323 LEC., el Abogado llamó por teléfono al Secretario de la Sala participándole su enfermedad y de ello existe prueba por la diligencia de constancia del propio fedatario en los autos donde añade que se le comunicó que hiciera llegar el justificante médico a la mayor brevedad posible, lo que así realizó y tiene su constancia en autos. Pues bién, la situación es más grave y vulneradora de derechos tan fundamentales como el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.

    Existe constancia, y ello se ha recogido en el Fundamento de Derecho preliminar de esta resolución, en que se declara desierto el recurso de apelación interpuesto en su día por don Benedicto y Doña Antonieta con lo que no se le permitió, por la no suspensión del acto de la vista del referido recurso de apelación, defender sus razones no sólo contra la sentencia de primer grado jurisdiccional, sino contra la no estimación como recurrente que se le ha pronunciado, además, inaudita parte.

    Por todas estas razones esta Sala, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional, tiene que acoger necesariamente el motivo con los efectos que se dirán en el último fundamento jurídico de esta resolución.

  3. Esta Sala quiere hacer constar expresamente que no ha utilizado esta doctrina del Tribunal Constitucional para soslayar el examen casacional de un recurso con plurales impugnaciones y numerosos motivos, sino porque a más de constituir en el tema de derechos fundamentales cuestión ya fijada y determinada, la seguida ahora por esta Sala, sino porque de no seguirse tal solución hubiera bastado la utilización del recurso de amparo por el citado Sr., Benedicto para que dicho órgano constitucional lo hubiera decretado así, a la vista de su constante y continuada doctrina y en un tema mucho más grave y trascendente y con ello se hubiera retrasado notoriamente por tiempo superior la solución final del caso.

SEGUNDO

La estimación del primer motivo del recurso en cuanto al recurrente, D. Benedicto , produce como consecuencia la anulación del acto de la vista del recurso de apelación y todos los trámites posteriores al mismo, debiendo en consecuencia devolverse las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida para la repetición de la diligencia de vista del recurso de apelación, con posibilidad de la asistencia de la defensa del recurrente, D. Benedicto , y continuando después el recurso de apelación hasta su conclusión.

No procede hacer declaración sobre las costas de este recurso, ni sobre las de la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procuradora de los Tribunales, Doña Marta Saint-Aubien Alonso, en nombre y representación legal de Don Luis Andrés al que se adhirió el también recurrente, Don Benedicto , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida de 10 de enero de 1997, en autos de juicio declarativo de mayor y menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Tremp nºs 41/81 Y 29/87 (acumulados), y con estimación de su primer motivo, debe en su consecuencia devolverse las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida para la repetición de la vista del recurso de apelación, para posibilitar a la defensa del recurrente, D. Benedicto su asistencia y alegaciones, continuando después el recurso hasta su conclusión y anulándose lo actuado a partir de tal momento de la vista, y sin hacer declaración de las costas de este recurso ni de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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