STS 1697/2002, 19 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:6878
Número de Recurso262/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1697/2002
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Francisco , Simón y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), que condenó a Francisco y Simón de un delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado los recurrentes, respectivamente por la Procuradora Dª Mª Luisa ESTRUGO LOZANO, y por Dª Beatriz MARTINEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los e Ibiza, instruyó Procedimiento Abreviado 121/97 contra Francisco y Simón , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 1º, rollo 96/99) que, con fecha 29 de Septiembre de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que sobre las 6 horas y 20 minutos del día 6 de Marzo de 1.997 Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose desarrollando funciones de guardia en el polvorín militar de Santa Gertrudis (Ibiza) como soldado de reemplazo, obtuvo del cajetín colocado en la dependencia ocupada por el cabo comandante de guardia Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, las llaves correspondientes a un almacén o taller, de donde extrajo una garrafa de aproximadamente 8 litros de gasolina destinada a servir de combustible para las desbrozadoras y sierras mecánicas, volviendo con ella al cuerpo de guardia sin que tal circunstancia pasara desapercibida para el cabo, y con la finalidad de reavivar los rescoldos de la estufa de leña, colocada en el dormitorio y alimentada exclusivamente con leña almacenada en el exterior de la dependencia sin más aditamentos para su utilización, dejó la garrafa a un metro de una de las literas y a unos 3 metros de la estufa, llenó su tapón con gasolina, y dejando un reguero se dirigió hasta la estufa encendida contra la que lanzó la gasolina que llevaba en el tapón, la cual prendió siguiendo el reguero hasta la misma garrafa, que explotó dispersando el combustible inflamado, dejando en llamas toda la dependencia donde se encontraba durmiendo el soldado de reemplazo Ernesto , quien formaba parte de la guardia del polvorín y falleció.

    Ernesto , de 18 años de edad, era soltero y convivía en el domicilio parental con sus padres Jose Manuel y Lorenza , y su hermana Gema de 10 años.

    Asímismo, como consecuencia de la explosión e incendio, resultaron inutilizadas 34 cuchillos bayoneta y fusiles ametralladores valorados en 2.250.435 pesetas, la instalación eléctrica por valor de 60.000 pesetas, los cristales, carpintería de madera y aluminio y sistemas de seguridad por valor de 750.000 pesetas, el sistema de alarma y circuito de televisión por valor de 599.507 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Francisco del delito de estragos por el que venía acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Francisco y Simón en concepto de autores de un delito de homicidio imprudente, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

    1. a la pena de, para cada uno, UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena;

    2. a que abonen solidariamente en concepto de indemnización civil, y, con una cuota interna del 50%:

      1. ) 12.081.640 pesetas por igual entre os progenitores Jose Manuel y Lorenza , y 2.196.662 pesetas para la hermana menor Gema ; cantidades de las que responderá subsidiariamente el Ministerio de Defensa.

      2. ) 3.770.264 pesetas a favor del Ministerio de Defensa.

      De todas las cantidades líquidas se devengará el interés legalmente establecido.

    3. al pago de dos tercios de las costas procesales causadas, incluyendo las de la Acusación particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los recurrentes Francisco , Simón y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Excmo. Sr. Abogado del Estado en representación del Ministerio de Defensa, condenado subsidiariamente al pago de las indemnizaciones por la muerte del soldado Ernesto , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 121 del Código Penal, al no corresponder los hechos a actuaciones de servicio, en cumplimiento de las funciones de guardia o vigilancia, al no ser consecuencia directa del funcionamiento de un servicio público encomendado al autor de los hechos.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 110, 113 y 115 del Código Penal, en relación con el artículo 121.

La representación procesal de Francisco , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca la indebida aplicación del artículo 142.1 del Código Penal, así como la inaplicación del articulo 612.2 del mismo cuerpo legal.

La representación de Simón , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se instrumenta por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocándose la indebida aplicación del artículo 11 en relación con el artículo 142.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 7 de Octubre de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Francisco :

PRIMERO

Los dos motivos que se introducen en este recurso son complementarios entre si. En ambos se acude a la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar infracción de Ley, determinada según el primer, motivo, por indebida aplicación del artículo 142.1 del Código Penal y, en el otro, por indebida inaplicación del artículo 621.1 del Código Penal. La finalidad de ambos recursos es en definitiva que los hechos no se califiquen como delito sino como falta al entender el recurrente que la imprudencia interviniente en el hecho no merece ser calificada de grave sino de leve.

La imprudencia grave, que es la que se requiere en el artículo 142.1 del actual Código Penal para la comisión del delito de homicidio imprudente, es el equivalente de la que en el Código Penal anteriormente vigente se calificaba de imprudencia temeraria y consiste en la omisión de un deber objetivo de cuidado en la que se dejan de tomar las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles en la realización de una actividad determinada. Aplicando este concepto a la actividad desarrollada por este acusado en la ocasión en que se produjo el resultado de muerte y de daños materiales, se observa que su conducta consistió en realizar, en primer lugar, una utilización de una materia que estaba destinada a fin distinto del que realizó y que estaba convenientemente depositada y guardada en un lugar cerrado con llave en evitación de riesgos y para su solo uso en el empleo de aparatos mecánicos que son movidos por esa materia, que es de general conocimiento que es un líquido carburante fácilmente inflamable, y en la que el fuego se transmite con toda rapidez por el líquido y determina la explosión de los recipientes que lo contienen. Con tales premisas el acusado utilizó una garrafa conteniendo ocho litros de gasolina que trasladó del lugar donde estaba guardada y aislada, a otro en el que existía un fuego encendido procediendo tan descuidadamente a verter parte de la gasolina sobre la hoguera, tras dejar un reguero de vertidos de la misma entre el fuego y el recipiente que la contenía, que la ignición de la parte vertida sobre el fuego se extendió con rapidez por el reguero y alcanzando el recipiente en el que terminaba, produjo su súbita e inmediata explosión. Tal conducta del acusado es patentemente de grave negligencia y descuido al omitir las más elementales cautelas ya que es generalmente conocido que deben adoptarse y que su omisión determina riesgos de producirse resultados como los en este caso producidos. Por ello están bien encuadrados los hechos en la figura típica de delito y no pueden ser subsumidos en la falta en que el resultado lesivo de muerte se produce causalmente por una imprudencia leve.

Ambos motivos han de ser desestimados.

Recurso de Simón :

SEGUNDO

El motivo ubicado en segundo lugar de los del recurso denuncia, con fundamento procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Estima éste que no se ha probado que conociera la existencia de prohibición de usar la gasolina para encender o alimentar el fuego del puesto de guardia ya que al igual que la leña se trata de una materia combustible.

Se quiere en este motivo exigir la prueba de elementos fácticos que, o bien son obvios y de indiscutible conocimiento general o bien son de evidente inferencia según común experiencia. Y así el tribunal no los ha hecho objeto de expresos razonamientos explicativos, aunque sí ha tenido en cuenta la prueba de hechos de los que partir para realizar una inferencia lógica. Esta Sala que está facultada, cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, para verificar la existencia de suficiente prueba de cargo, la corrección de su obtención y la de la operación de su asunción y valoración por el tribunal de instancia, pero nunca para volver a realizar una nueva valoración de la prueba, comprueba en el presente caso la razonable y racional valoración hecha por el juzgador " a quo" de los indicios y de las pruebas, así como de los elementos proporcionados por la común experiencia para concluir la participación de este recurrente en la realización de los hechos. Que la gasolina es un combustible cuyos efectos son conocidos por toda persona adulta, y por lo tanto por este acusado, no era un hecho necesitado de prueba. Sí se probó que la gasolina que existía en el lugar de los hechos estaba en un almacén cerrado con llave y apropiadamente separado del lugar donde se había dispuesto un hogar para ser alimentado con leña que estaba a tal fín dispuesto para calefactar el local contiguo donde estaban los soldados encargados de la guardia del lugar. Dando por supuesto el conocimiento de todos los soldados del peligro que la manipulación de la gasolina genera esta estaba separada del hogar donde se hacía fuego con leña, almacenada bajo llave y dispuesta para otras utilizaciones, lo que era clara manifestación de que no se dispusiera de ella para el fuego del local, y lo que también sabían las personas que en el lugar realizaban funciones de guardia. De ahí que se concluyera por el tribunal sentenciador, como presupuesto lógico, que este acusado conocía todos esos hechos y de esa conclusión se derivó la prueba de su participación en el hecho. La presunción de inocencia fue correctamente destruida y, por tanto, procede ahora desestimar el motivo.

TERCERO

El otro motivo de este recurso alega, con apoyo en el artículo 849.1 d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, determinada por indebida aplicación respecto al recurrente del artículo 11 del Código Penal en relación con el 142.1 del mismo Código. Afirma el recurrente que no existía para él un deber de actuar derivado de una obligación legal o contractual y que, además, aun habiendo conocido lo que el otro acusado se proponía hacer, no podía saber ni supo que dejara un reguero de gasolina entre el fuego encendido y la garrafa que contenía la gasolina.

El artículo 11 del actual Código Penal ha introducido una regulación legal de la comisión delictiva por omisión. El propósito del legislador parece haber sido garantizar la aplicación del principio de legalidad contemplando normativamente esa forma de comisión. En evitación de una interpretación demasiado amplia del precepto, su utilización ha sido rodeada de condicionamientos limitativos de su aplicación. Y así: 1º) sólo cabe la comisión por omisión de delito o faltas que consistan en la producción de un resultado, lo que debe entenderse ha de ser un resultado material ya sea de lesión o de peligro, 2º) la omisión ha de concurrir con la infracción de un especial deber jurídico, de origen legal o contractual, de actuar, 3º) la equiparación o equivalencia de la omisión con la acción ha de realizarse según el sentido del texto de la Ley, lo que excluye cualquier equivalencia que no pase por la interpretación de que el elemento verbal de una concreta figura típica penal pueda conjugarse en modalidad omisiva y 4º) contribución al resultado de la omisión determinado por el hecho de que la acción omisiva hubiera podido evitar el resultado. Algunas de las condiciones dichas han de tener un aspecto subjetivo apreciable en quien omita actuar: debe conocer que tiene el deber de intervenir en la situación y debe comprender al omitirlo que su intervención podría evitar el resultado de lesión o de peligro.

Pues bien, en el presente caso, concurren todas las antedichas exigencias. El delito cometido consiste en la producción de un resultado, en la producción de un delito de homicidio, aun por imprudencia, el sentido legal de su definición permite la causación tanto por acción como por omisión, el acusado que ahora recurre tenía una obligación legal de intervenir dada su condición de superior jerárquico de quien cometió activamente el hecho, su intervención prohibiendo a su subordinado actuar como lo hizo hubiera impedido la producción del resultado dañoso de muerte y daños materiales, y, en fín, fue consciente de toda la operación que realizaba el otro acusado de coger las llaves del lugar cerrado donde estaba la gasolina, le vió regresar de él portando una garrafa conteniéndola, sabía la existencia de una práctica de gran riesgo por parte de algunos compañeros de utilizar gasolina para avivar el fuego de la estufa de leña, comprendió claramente lo que el otro se proponía hacer cuando le vió llevar al lugar donde estaba la estufa, la garrafa conteniendo gasolina, sabía evidentemente su condición de superior jerárquico del otro acusado que no sólo le permitía actuar sino que le obligaba a hacerlo en evitación de un evidente riesgo y conocía igualmente que si hubiera prohibido la actuación del otro el resultado nocivo no se hubiera producido.

En tales condiciones la aplicación por el tribunal de instancia, ampliamente razonada y explicada, del artículo 11 del Código Penal al actual recurrente fue correcta y ello impone ahora la desestimación del motivo.

Recurso del Sr. Abogado del Estado:

CUARTO

El primero de los dos motivos de este recurso, ambos por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia indebida aplicación al caso del artículo 121 del Código Penal por no formar parte de las funciones de guardia de los responsables penales del delito apreciado, la actividad de utilizar gasolina para avivar un fuego, que tampoco era función propia de los mismos por lo que se ha de entender no haber base para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio de Defensa.

No se puede compartir el criterio del recurrente. Si la función principal que debían desarrollar los condenados en este caso consistía en la vigilancia de un polvorín militar sito en la isla de Ibiza, es patente que el desarrollo adecuado de esa actividad de guardia exigía el mantenimiento en apropiadas condiciones físicas de quienes la prestaban y, entre ellas, la de permitirles resguardarse del frío ambiente en horas nocturnas y en época invernal, en la que ocurrieron los hechos, mediante un suficiente sistema de calefacción, en este caso proporcionado por una estufa alimentada con leña. En conclusión, esa actividad de calefacción cuya realización estaba encomendada a los mismos soldados a quienes permitía el correcto desarrollo de sus funciones, está bien encuadrado, en lo que se refiere a la responsabilidad civil subsidiaria, en el artículo 121 del Código penal que la establece respecto al Estado cuando, como aquí sucede, los responsables de delitos culposos eran sus agentes que estaban en el ejercicio de sus funciones y cuya conducta era consecuencia directa del funcionamiento del servicio público que les estaba confiado.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El otro motivo de este recurso alega indebida aplicación al caso del artículo 121 del Código Penal en relación con los 110, 113 y 115 del mismo Código. Entiende el recurrente que no han sido adecuadamente fijadas las bases de evaluación de las indemnizaciones acordadas como responsabilidad civil en favor de los familiares de la víctima.

Tampoco puede esta Sala compartir el criterio que en este motivo expresa el recurrente. En el caso procede aplicar para determinar la responsabilidad civil derivada del delito el sistema de indemnización de perjuicios materiales y morales que establece el artículo 110, del Código Penal, que comprende los irrogados a los familiares del agraviado (artículo 113 del Código Penal) y, al declarar la existencia de responsabilidad civil, los tribunales establecerán razonadamente en sus resoluciones, las bases para fundamentar su cuantía, actividad judicial que se ha cumplido puntualmente por el tribunal de instancia que ha razonado la improcedencia de disminuir la responsabilidad civil derivada del delito en razón de la existencia de un seguro colectivo contratado por la víctima y económicamente a su cargo, y ha equiparado la cuantía de los daños morales sufridos por los familiares de la víctima orientándose por los señalados legalmente para los determinados en la circulación de vehículos de motor. Dice el recurrente que ello no es apropiado por ser causas de muerte bien alejadas y distintas entre ellas.

Pero no es así, ya que en uno y otro caso el fallecimiento de una persona es resultado de una conducta imprudente, que incluso resulta menos asumible como de posible ocurrencia cuando, en tiempos de paz, un joven debía cumplir su servicio militar, que cuando la muerte se produce en los, por desgracia, numerosos accidentes de circulación. No es desproporcionado establecer que el daño y sufrimiento moral por la muerte de un hijo y hermano, independientemente de detalles concretos de cada caso, debe ser objeto de igual indemnización. Razonado ello adecuadamente en el presente caso, es claro que procede desestimar el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuestos por Francisco y Simón , contra sentenciada dictada el veintinueve de Septiembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección primera, en causa contra ambos seguida por delito de homicidio por imprudencia con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

E igualmente debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la misma dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la mencionada Audiencia, de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. Miguel COLMENERO M. DE L. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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