STS 1521/2002, 25 de Septiembre de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:6159
Número de Recurso4169/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1521/2002
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

En recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Clemente y Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, por delito de estafa, falsificación y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Puyol Montero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mula, incoó Procedimiento Abreviado nº 105/92, contra Gustavo , Jesús Manuel , Iván , Pedro Antonio , Marcos , Andrés , Clemente , Jose Manuel , Silvio y Darío , por delito de estafa, falsificación y contrabando, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que con fecha 13 de Diciembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Son hechos probados y por conformidad de las partes así se declara, que Gustavo , Jesús Manuel , Iván y Pedro Antonio , todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales a excepción del tercero que fue condenado, por sentencia de 29-9-1993, firme el 18-1-1994 por un delito de lesiones, en periodo comprendido entre los años 1986 y marzo de 1994, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de lucro, constituyeron una red de entrada ilegal y posterior venta en España de vehículos de procedencia francesa, que, Gustavo y Jesús Manuel , ambos residentes en París, regentadores de una Auto Escuela y un garaje respectivamente, obtenían, bien, en la mayoría de los casos, adquiriéndolos, conociendo su ilícita procedencia, a súbditos portugueses que, previamente los sustraían, por cuyos hechos, se sigue procedimiento para Gustavo y Jesús Manuel ante los Tribunales franceses, o de procedencia desconocida, y a su vez Iván , con dinero que Pedro Antonio le proporcionaba, ambos residentes en Molina de Segura, paralelamente y según encargo de los anteriores, adquirían en España, vehículos siniestrados sin posibilidad rentable de recuperación y con matrícula se fechas recientes, de los que aprovechaban la placa de matrícula y el trozo de chasis en donde aparece grabado el número de bastidor, para implantarlos en los anteriores, de modo que los vehículos de origen francés quedaban así suplantados a efectos legales por los siniestrados y sin posibilidad, a primera vista, de ser reconocido el cambio.- Estas implantaciones se llevaron a cabo, en algunos supuestos que después se detallan, en el taller de Enrique . Posteriormente, el vehículo suplantado, arreglado y puesto a punto era transferido por ellos mismos a personas que de buena fe los adquirían, pagando diversas cantidades según marca y condiciones, efectuándoles las transferencias con la documentación del vehículo siniestrado que continuaba a nombre de su primer propietario y sin dar de baja en Tráfico. Así sucedió con los siguientes vehículos: 1- Volkswagen Golf NUM000 , este vehículo originariamente de matrícula francesa NUM001 y con número de bastidor NUM002 , propiedad de Ernesto , que fue sustraído en París, por persona desconocida el 17-11-86, e introducido en España haciéndose cargo de él Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuñado de los hermanos Pedro AntonioJesús ManuelGustavoIván que se lo vendió a Marcos , mayor de edad, condenado por sentencia de 12 de febrero de 1982, firme el 22 de febrero de 1985 por un delito de depósito de armas o municiones, por 300.000 ptas., siendo ambos conocedores de su ilícita procedencia. Este último le cambió la matrícula e injertó la placa con número de chasis del vehículo siniestrado de similares características NUM000 , que anteriormente había comprado Marcos a Plácido . Hecha la suplantación lo vendió a Cornelio el que de buena fe, lo adquirió, pagando por él 700.000 ptas. y otro vehículo, de las que 300.000 ptas. entregó a Iván , a Bruno y a Jose Ramón no llegando Marcos a cobrar el resto. El vehículo fue intervenido no habiendo sido todavía devuelto a su propietario.- 2- Peugeot 505, NUM003 , este vehículo, originariamente de matrícula francesa NUM004 propiedad de Rogelio , sustraído por persona desconocida en París el 25-7-88, realizaba la suplantación por el sistema mencionado por el vehículo de iguales características, con matrícula NUM003 , adquirido en Cartagena en estado inservible por Bruno a Juan Pablo y posteriormente vendido por el mismo Bruno a Luis Andrés por 1.000.000 de pesetas. Este vehículo fue intervenido y devuelto a su propietario.- 3- Peugeot 505 NUM005 , este vehículo también originariamente francés, cuya verdadera identidad se desconoce, fue suplantado por el de similares características con matrícula NUM005 , que Bruno , en estado totalmente inservible había comprado en San Javier a Juan Enrique por 300.000 ptas. Posteriormente Jesús Manuel , hecha la suplantación, lo vendió a su cuñado Jesús Carlos , residente en Corella (Navarra) el que pagó por él 600.000 ptas. de buena fe. El vehículo fue intervenido.- 4- Peugeot 205 NUM006 , este vehículo originariamente francés, cuya verdadera identidad se desconoce, fue suplantado en el taller de Enrique de Madrid, por el vehículo de similares características matrícula de NUM006 que en estado totalmente inservible, debido a un accidente, compró Bruno , por mediación de Enrique a su propietaria María Luisa en noviembre de 1986, por 110.000 ptas., y una vez transformado, se hizo cargo del turismo Pedro Antonio que lo vendió en mayo ó junio de 1987, a Juan Antonio por 650.000 ptas. que éste pagó de buena fe. El vehículo fue intervenido.- 5- Renault 18, NUM007 , este vehículo originariamente francés cuya verdadera identidad se desconoce, fue suplantado en el mismo taller, utilizando el sistema habitual por el vehículo de las mismas características NUM007 que pertenecía a Alejandro Pariente con el que tuvo un grave accidente el día 16-3-86 en el km 403600 de la N-330 término de Alicante del que quedó totalmente inservible, siendo, en este estado adquirido por Bruno , una vez realizado el cambio, lo vendió a su cuñado Arturo , que lo adquirió de buena fe y pagó por él 700.000 ptas. El coche fue intervenido.- 6- Volkswagen Golf, NUM008 , este vehículo originariamente de matrícula francesa NUM009 propiedad de Cristobal , fue sustraído por persona desconocida en París el 22-9-87, y fue suplantado por el sistema de siempre por el vehículo similar, matrícula NUM008 , que en estado totalmente inservible compró Bruno a su propietario Eloy por 275.000 ptas. y realizada la transformación, Pedro Antonio lo vendió a través de Felipe a Bartolomé , que pagó por el coche 1.750.000 ptas., siendo estos dos últimos intervinientes de buena fe. El vehículo se intervino y se devolvió a su propietario. Bartolomé renuncia a ser indemnizado al haberlo sido ya a su satisfacción por Pedro Antonio .- 7- Austin Rover NUM010 , este vehículo originariamente francés cuya identidad y verdadero propietario se desconoce fue suplantado por el vehículo similar con matrícula NUM010 , que originariamente fue propiedad de Jose Miguel , con el que sufrió un grave accidente, resultando totalmente siniestrado, vendiéndolo para desguace a Jose Ignacio , éste, a DIRECCION000 de Aljucer propiedad de Luis Miguel y éste a Bruno , a mediados de 1988, por 350.000 ptas. Una vez realizada la suplantación por el procedimiento habitual, Bruno lo vendió en perfectas condiciones a autos Gonzálvez, S.A. y éste a su actual propietario Constantino por 1.350.000 ptas., actuando estos dos últimos de buena fe. Actualmente se encuentra intervenido.- 8- Renault 25 NUM011 , este vehículo originariamente francés, introducido en España por Jesús Manuel , en connivencia con su hermano Lorenzo se lo vendieron por 650.000 ptas. al también acusado Clemente .- 9- Ford Escort NUM012 , este vehículo originariamente de matrícula francesa NUM013 número de bastidor NUM014 , propiedad de Eugenia , fue sustraído en París por personas desconocidas en 29 o 20 de Enero de 1987 y fue suplantado, por el sistema habitual, por el de la misma marca matrícula NUM012 que su propietario Jose Carlos vendió después de tener con él un grave accidente a Carlos Manuel de la casa Ford de Molina y éste a Bruno . Después de realizado el injerto, se hizo cargo del mismo Iván , y lo vendió a través de su cuñado Arturo a un empleado de éste, Adolfo por 725.000 ptas., siendo estos dos intervinientes de buena fe. También intervino en la venta Pedro Antonio que le entregó la documentación a Adolfo e hizo la transferencia a su nombre. Adolfo también tuvo un accidente con este coche y se lo vendió a Miguel , propietario de un taller en Casillas quién lo compró de buena fe. Este vehículo ha sido devuelto a su propietario.- 10- Renault 18 NUM015 , este vehículo originariamente francés e introducido en España, fue suplantado por el de la misma marca matrícula NUM015 , con el que su antiguo propietario, Alvaro de Torrevieja, sufrió un grave accidente del que quedó totalmente destrozado, vendiéndolo a la delegación Renault de Torrevieja por 90.000 ptas. y estos a Bruno a través de Luis Miguel . Una vez realizada la transformación mediante el cambio de matrícula e injerto de chapa lo vendió Bruno a Oscar , que de buena fe pagó por él 950.000 ptas. El vehículo se encuentra intervenido.- 11- BMW NUM016 , este vehículo es originariamente francés de matrícula NUM017 propiedad de Luis Antonio , y fue sustraído por persona desconocida en Bagnols, el 6-6-88 y suplantado en España por Silvio , y su cuñado Darío , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, por el vehículo de la misma marca matrícula NUM016 , que perteneció a Alfredo de Crevillente con el que tuvo un accidente, vendiéndolo a "Cersan" de San Juan de Alicante por 200.000 ptas., éste a Esteban que lo arregló y vendió en perfecto estado a Pedro Antonio en los primeros meses de 1986 por 800.000 ptas. Pedro Antonio lo vendió a Salvador el mismo año, el que volvió a tener un grave accidente, quedando destrozado y lo vendió a Silvio que lo tuvo en su poder desde el verano de 1986 hasta el 11-10--88, en cuyo espacio de tiempo realizó, junto con su cuñado Darío la suplantación, vendiéndolo, este último a Pedro Francisco , de Las Pedroñeras (Cuenca), por 850.000 ptas., que pagó de buena fe. El vehículo fue intervenido.- 12- Volkswagen Golf NUM018 , este vehículo es originariamente de matrícula francesa NUM019 propiedad de Claudio que fue sustraído en París por persona desconocida el 18-11-86, y fue suplantado por el vehículo de la misma marca matrícula NUM018 , que fue propiedad de Luis , con el que sufrió un accidente de tráfico, quedando destrozado, vendiéndolo a la casa Seat de Los Dolores (Cartagena) y ésta a su vez a Jose Pablo y éste a Gustavo , aunque el contrato fue realizado a nombre de Bruno . Realizada la suplantación por este último, lo vendió por 1.600.000 ptas. a Lázaro y éste, transcurridos unos 6 meses, a su compañero de trabajo Juan por 1.700.000 ptas., siendo estos últimos adquirientes de buena fe.- 13- BMW NUM020 , este vehículo originariamente de matrícula francesa NUM021 propiedad de Héctor fue sustraído en París por persona desconocida el 17-11-86 y suplantado por el turismo de la misma marca matrícula NUM020 , cuyo antiguo propietario, Manuel , sufrió en el verano de 1986 un accidente del que quedó destrozado, adquiriéndolo a través del servicio BMW de Almería, donde estaba depositado, Jose Pablo , que lo trajo a su taller de DIRECCION001 , de aquí lo compró Gustavo , aunque el contrato se realizó a nombre de Bruno . Realizada la suplantación mediante sustitución de matrícula e injerto del frontal donde van gravados los números de bastidor, lo vendió Pedro Antonio a través de Jesús a Jose Pedro en 1.300.000 ptas. y una finca de Fortuna cuya valoración no consta, siendo estos dos últimos intervinientes de buena fe. Este lo tuvo en su poder casi un año y lo cambió por otro en la casa "Mengual" de Cabezo Cortado y con fecha 7-7-87, lo compró de este establecimiento Gonzalo por 2.100.000 ptas., actuando también estos últimos con desconocimiento de la ilícita procedencia del vehículo. El vehículo ha sido devuelto a su propietario.- 14- Ford Escort NUM022 , este vehículo originario de Francia y la verdadera identidad de desconoce, fue suplantado por el vehículo de la misma marca matrícula NUM022 que adquirido de fábrica por Imanol , de Mula, en abril de 1988, tuvo con él un accidente quedando totalmente destrozado sin posibilidad de arreglo y lo vendió a Bruno por 250.000 ptas. Realizada la suplantación, se encargó de la venta Iván quien lo hizo a un conocido suyo en el negocio de pieles, Santiago de San Andrés de Rabanedo (León) que lo adquirió de buena fe por 600.000 ptas. El vehículo se encuentra intervenido.- Respecto de los coches que se relacionan en los números 5, 14 y 15 por las falsedades operadas en los mismos, fueron enjuiciados y condenados en Francia Gustavo y Jesús Manuel .- Ha quedado asimismo acreditado que Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, compró el vehículo Renault originariamente francés a que se refiere el hecho 8º) para suplantarlo por otro vehículo de la misma marca matrícula NUM011 , de su propiedad con el que había tenido un grave accidente, quedando destrozado. La suplantación por el mismo sistema y actuando de acuerdo con el anterior, la realizó su empleado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien pensaba definitivamente quedárselo, pagándoselo poco a poco a su jefe. El vehículo ha sido intervenido". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que por conformidad de las partes debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a: A) Gustavo como autor responsable criminalmente de un delito de estafa cualificada, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- B) A Jesús Manuel , como autor responsable criminalmente de un delito de estafa cualificada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- C) A Iván como autor responsable criminalmente de los delitos de receptación continuada, falsedad continuada de sello o contraseña, sustitución de placa de matrícula continuado, la falsedad continuada en documento oficial y estafa cualificada, respectivamente, a las penas de ocho meses de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de cien mil pesetas, con diez días de arresto sustitutorio, de ocho meses de prisión menor con las mismas accesorias, de ocho meses de prisión menor con las accesorias expresadas, de ocho meses de prisión menor con la misma accesoria y multa de cien mil pesetas con diez días de arresto sustitutorio y de ocho meses de prisión menor con las citadas accesorias.- D) Pedro Antonio como autor responsable criminalmente de los delitos continuados de receptación continuada, falsedad continuada de sello o contraseña, sustitución de placa de matrícula continuado, falsedad continuada en documento oficial y estafa cualificada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respectivamente, a las penas de ocho meses de prisión, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de cien mil pesetas, con diez días de arresto sustitutorio, de ocho meses de prisión menor con las mismas accesorias, de ocho meses de prisión menor con las accesorias expresadas, de ocho meses de prisión menor con las mismas accesorias y multa de cien mil pesetas con diez días de arresto sustitutorio y de ocho meses de prisión menor con las citadas accesorias.- E) A Marcos como autor responsable criminalmente de los delitos de receptación, falsedad de sello o contraseña, sustitución de placas de matrícula, falsedad en documento oficial y estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respectivamente, a las penas de siete meses de prisión menor y multa de cien mil pesetas, con diez días de arresto sustitutorio, de siete meses de prisión menor, de siete meses de prisión menor y multa de cien mil pesetas con diez días de arresto sustitutorio, de siete meses de prisión menor y multa de cien mil pesetas con diez días de arresto sustitutorio y un mes y un día de arresto mayor. Las penas de prisión menor y arresto mayor llevarán consigo la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- F) A Andrés como autor responsable criminalmente de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cien mil pesetas con diez días de arresto sustitutorio.- G) A Silvio como autor responsable criminalmente de los delitos de falsedad de sello o contraseña, sustitución de placa de matrícula, falsedad en documento oficial y estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respectivamente, a las penas de siete meses de prisión menor, siete meses de prisión menor y multa de cien mil pesetas con diez días de arresto sustitutorio, siete meses de prisión y multa de cien mil pesetas con diez días de arresto sustitutorio y un mes y un día de arresto mayor. Las penas de prisión menor y arresto mayor llevarán consigo la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- H) A Darío como autor responsable criminalmente de los delitos de falsedad de sello o contraseña, sustitución de placa de matrícula, falsedad en documento oficial y estafa sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, respectivamente, a las penas de siete meses de prisión menor, siete meses de prisión menor y multa de cien mil pesetas con diez días de arresto sustitutorio, siete meses de prisión y multa de cien mil pesetas con diez días de arresto sustitutorio y un mes y un día de arresto mayor. Las penas de prisión menor y arresto mayor llevarán consigo la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Y debemos condenar y condenamos a Clemente y Jose Manuel como autores responsables criminalmente de un delito de falsedad de sello o contraseña y de un delito de sustitución de placa de matrícula, a cada uno de ellos, a las penas de siete meses de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el primero, y de cuatro meses de arresto mayor con las mismas accesorias.- Todos los expresados abonarán las costas procesales por partes iguales.- En orden a la responsabilidad civil Pedro Antonio , Gustavo , Jesús Manuel y Iván indemnizarán a Luis Andrés en 1.000.000 de pesetas a Jesús Carlos en 600.000 ptas., a Juan Antonio en 650.000 ptas., a Arturo en 700.000 ptas., a Constantino en 1.300.000 ptas., a Oscar en 950.000 ptas., a Paulino en 1.700.000 ptas., a Gonzalo en 2.100.000 ptas. y a Santiago en 600.000 ptas. Marcos , Jose Ramón , Iván y Bruno a Cornelio en 700.000 ptas., y Silvio y Darío a Pedro Francisco en 850.000 ptas., salvo que en ejecución de sentencia se acredite que han sido indemnizados. Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución se abona la totalidad de los días que los expresados han estado privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Clemente y Jose Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de Forma del art. 851.1º de la LECriminal.

SEGUNDO

Por el art. 849.1º de la LECriminal.

TERCERO

Por el art. 849.2º de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 13 de Diciembre de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, entre otros pronunciamientos ajenos al presente recurso de casación, condenó a Clemente y Jose Manuel como autores de un delito de falsedad de sello o contraseña y de un delito de sustitución de placa de matrícula a las penas de siete meses de prisión menor por el primer delito y cuatro meses de arresto mayor por el segundo con las accesorias correspondientes.

Los hechos se contraen a que Clemente adquirió un Renault originariamente francés para suplantarlo por otro vehículo de la misma marca matrícula NUM011 de su propiedad, que había tenido un grave accidente quedando destrozado. Para efectuar la sustitución cambió la matrícula española por la francesa e igualmente trasplantó el trozo de chasis donde estaba grabado el número del bastidor. En estas operaciones actuó de acuerdo con su empleado Jose Manuel , quien pensaba quedarse con el coche así alterado, pagándole poco a poco el vehículo a su jefe, Clemente .

Ambos condenados han formalizado un mismo recurso que lo desarrollan a través de tres motivos.

El primer motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal contiene dos tipos de denuncia claramente diferenciados.

La primera se refiere a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18-3º C.E. Se dice que no existió autorización judicial para la intervención telefónica que permitió el descubrimiento de los hechos objeto de la condena, con la consecuencia de no existir prueba de cargo. La sentencia aborta esta cuestión en el segundo de los Fundamentos Jurídicos. Debemos recordar que el inicio de la encuesta judicial se encuentra en Francia, en actuaciones seguidas por el Juez de Instrucción de Versalles dando cuenta de que varios imputados españoles se dedicaban a operaciones relativas al apoderamiento de vehículos en Francia para luego venderlos en España, habiéndose comunicado a través de la Comisión Rogatoria Internacional los hechos a los jueces españoles, Comisión Rogatoria que obra a los folios 56 y siguientes debidamente traducida.

Un examen de la misma, pone de manifiesto que en ella se hace referencia a que se acordó una intervención telefónica en el piso de Jesús Manuel así como en el Garaje de la DIRECCION002 , distrito NUM023 de París, y además se acordó una vigilancia policial en las proximidades del indicado garaje.

De ello resulta claramente que fue la autoridad judicial francesa quien acordó la intervención telefónica, lo que sirve de argumento a los recurrentes para denunciar la ausencia de control judicial.

La denuncia no puede prosperar.

En el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial, según el art. 29 del Tratado de la Unión en la versión consolidada de Maastricht, no cabe efectuar controles sobre el valor de los realizados ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal de 20 de Abril de 1959 --BOE 17 de Septiembre de 1982--. En tal sentido se pueden citar las Sentencias de esta Sala 13/95 de 19 de Enero en relación a Comisión Rogatoria cumplimentada por Alemania; Sentencia nº 974/96 de 9 de Diciembre donde expresamente se proclama que "....en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre garantías de imparcialidad de unos u otros Jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma....", en relación a Comisión Rogatoria ante las autoridades suecas; la STS nº 340/2000 de 3 de Marzo que en sintonía con las anteriores confirma la doctrina de que la incorporación a causa penal tramitada en España de pruebas practicadas en el extranjero en el marco del Convenio Europeo de Asistencia Judicial citado no implica que dichas pruebas deban ser sometidadas al tamiz de su conformidad con las normas españolas; la STS nº 1450/99 de 18 de Noviembre en relación a Comisión Rogatoria cumplimentado por las autoridades francesas, y en fin, la Sentencia nº 947/2001 de 18 de Mayo para la que "....no le corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las autoridades policiales holandesas de la legalidad de aquel país ni menos sometidos al contraste de la legislación española....".

En definitiva, podemos afirmar que existe al respecto un consolidado aspecto jurisprudencial en relación a las consecuencias derivadas de la existencia de un espacio judicial europeo, en el marco de la Unión fruto de la comunión en unos mismos valores y garantías compartidos entre los países de la Unión, aunque su concreta positivación dependa de las tradiciones jurídicas de cada Estado, pero que en todo caso salvaguardan el contenido esencial de aquellos valores y garantías.

En relación al caso de autos, sólo se efectúan alegaciones, y por tanto afirmaciones sin prueba; se dice que la intervención telefónica acordada por la autoridad judicial francesa careció de control judicial, afirmación que ni se concreta ni se dice si es relación con la legislación francesa ni puede equipararse, por lo dicho, al protocolo exigible en la legislación española. En esta situación la denuncia debe rechazarse.

En el presente caso, a mayor abundamiento existe otra razón --y con ello se entra en el segundo de los argumentos para desestimar la denuncia-- se verifica que la investigación efectuada en Francia no tuvo como única fuente de conocimiento la intervención telefónica, sino que además existieron vigilancias alrededor del Garaje, citadas expresamente en la Comisión Rogatoria, así como indagaciones efectuadas en calles próximas a dicho garaje que permitieron descubrir dos vehículos robados que llevaban matrículas francesas así como las declaraciones de un confidente, y en fin, consta al folio 200 y siguientes de la instrucción, la apertura de diligencias indeterminadas en el Juzgado nº 2 de Murcia en relación a la falsificación de placa de matrícula, hechos relacionados en los referidos en la sentencia y que se aperturaron el 24 de Febrero de 1989, antes incluso del inicio de la investigación abierta por las autoridades francesas que tuvo lugar a principios de octubre de 1989 --folio 57--.

Procede la desestimación de esta primera denuncia.

La segunda denuncia se refiere a la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y en concreto al derecho a un juicio sin dilaciones y enlazado con ello, se alega prescripción del delito, y subsidiariamente la atenuante de dilaciones indebidas.

En concreto se alega que desde la presentación del escrito de defensa, de fecha Enero de 1993 hasta el auto de señalamiento de juicio y admisión de las pruebas propuestas --auto de 25 de Septiembre de 1999-- han transcurrido más de cinco años, sin que las diversas diligencias existentes entre ambas fechas, tengan capacidad interruptiva de la prescripción dada su naturaleza superflua.

Un examen directo de las actuaciones en el concreto aspecto referido por los recurrentes patentiza que no ha existido la inactividad que se denuncia, aunque ciertamente la duración de la encuesta judicial ha tenido una extensión desacompasada a los hechos investigados y a su complejidad, aunque, no hay que olvidar de otro lado que el número de inculpados fue el de diez, todos ellos condenados bien que sólo respecto de los recurrentes la sentencia fue contradictoria ya que el resto se conformó con la calificación fiscal.

Ciertamente que por sendos escritos presentados el 11 de Enero de 1993 --folios 742 y 765, tomo III-- se efectuó el trámite de calificación provisional de las representaciones de ambos recurrentes, pero desde dicha fecha a la de apertura del juicio oral --recordemos que fue el 25 de Septiembre de 1999-- no ha existido la inactividad que se denuncia. En efecto, una relación de las resoluciones judiciales --las más relevantes-- adoptadas nos lleva a la siguiente cronología:

  1. Proveídos de 16 de Febrero de 1993 resolviendo diversas personaciones y renuncias.

  2. Diversos proveídos del mes de Marzo de 1993 relativos al fallecimiento de uno de los inculpados.

  3. Proveído de 14 de Octubre de 1993 resolviendo sobre personaciones y dando traslados del fallecimiento acreditado de uno de los inculpados.

  4. Auto de 28 de Junio de 1994 acordando la extinción de responsabilidad del inculpado fallecido --folio 791--.

  5. Proveído de 1 de Agosto de 1994 --folio 869-- sobre designaciones de abogados y procuradores, y teniendo por efectuado el escrito de calificación de algunos imputados, así como sobre la proposición de artículo de previo pronunciamiento por excepción de cosa juzgada.

  6. Auto de 19 de Octubre de 1994 --folio 880--, acordando inadmisión de artículo de previo pronunciamiento, recepción y traslados.

  7. Proveído de 7 de Noviembre de 1994, sobre escritos de defensa imputados.

  8. Auto de 26 de Octubre de 1995 --folio 985-- acordando nueva inadmisión de artículo de previo pronunciamiento propuesto por otro inculpado.

  9. Proveídos de 15 de Noviembre de 1995 y 29 de Enero de 1996, 15 de Abril de 1996, 12 de Julio de 1996 y 16 de Julio de 1996 --folios 1002, 1006, 1010, 1031 y 1036--, teniendo por recibidos diversos escritos de calificación entregando las copias al resto.

  10. Auto de 10 de Agosto de 1996, salvando errores y acordando como Tribunal competente para el enjuiciamiento la Audiencia Provincial de Murcia.

  11. Remisión del expediente judicial de la Audiencia Provincial, efectuado el 5 de Febrero de 1997 --folio 1 Rollo de Sala--.

  12. Auto de la Audiencia de 19 de Mayo de 1998 --folio 38-- acordando nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral.

ll) Auto de 25 de Septiembre de 1999 --folio 98-- señalando comienzo sesiones y resolviendo sobre las pruebas propuestas.

La cronología judicial expuesta, acredita la inexistencia de la inactividad que se denuncia sin que por tanto no han transcurrido no ya el plazo de cinco años señalados en el anterior Código Penal para los delitos por los que han sido condenados los recurrentes, sino que tampoco han transcurrido los tres años que exige el presente Código para tales delitos --arts. 33 y 131-- en el que están calificados como delitos menos graves, sancionados con penas inferiores a tres años de prisión, debiéndose recordar que de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 27 de Marzo de 1998, la falsificación de placas de matrícula de automóvil no ha sido despenalizado sino que quedan subsumidos en el art. 390.1.2º del actual texto penal en relación con el art. 392.

El motivo debe ser desestimado.

No obstante procede acoger la petición subsidiaria de aplicación de atenuante analógica de dilaciones indebidas de conformidad con el Acuerdo del Pleno de Sala de 21 de Mayo de 1999 --el tercero de los adoptados en el tiempo--, en el que se llegó a la decisión de compensar al imputado que alegue tal dilación con una disminución de la pena vía aplicación de la atenuante analógica del nº 6 del art. 21, tema que esté actualmente en vigor.

De acuerdo con ello, en el presente caso procede acoger esta petición subsidiaria imponiendo la pena en el mínimo legal en relación a las que le fueron fijadas en la sentencia sometida al presente control casacional. En efecto, no ha existido penalización capaz de dar vida a la prescripción, pero sí se constatan retrasos en la tramitación que hubieran exigido una más enérgica actividad del órgano judicial singularmente para que los escritos de calificación de los otros imputados no se hubiesen demorado en el tiempo.

Se dará concreta respuesta en la segunda sentencia.

Procede por esta vía la estimación parcial de la segunda denuncia efectuada dentro del primer motivo.

Segundo

Por la vía del error facti del nº 2 del art. 849 se denuncia vulneración de principio de presunción de inocencia.

El cauce casacional no se aviene con la denuncia efectuada que exige como presupuesto la existencia de un documento en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional --por todas STS de 10 de Noviembre de 19955--, que aquí no se cita.

Si se denuncia el vacío probatorio de cargo, el cauce hubiera sido el del nº 1 del art. 849, o mejor la vía del art. 5-4º de la LOPJ.

Este error no va a impedir dar respuesta a la efectiva denuncia efectuada.

No hay vacío probatorio. En el Fundamento Jurídico cuarto se especifica la prueba de cargo constituida por las testificales y las propias declaraciones de los recurrentes de los folios 112, 113 y 129 que fueron debidamente introducidos en el Plenario, prueba que en este control casacional se ofrece como suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

No hubo ni vacío probatorio ni decisión arbitraria.

Tercero

Por la vía del Quebrantamiento de Forma, se denuncia oscuridad y falta de claridad en el factum --art. 851-1º.

Los recurrentes tratan de conectar el vicio in procedendo denunciado con una inexistencia del elemento subjetivo del injusto llegando a afirmar que desconocían la ilicitud de tal actividad.

La oscuridad a que se refiere el nº 1 del art. 851 supone una incomprensión que debe surgir del propio factum por el empleo de frases ininteligibles, omisiones o juicios dubitativos que provoquen una laguna y que afecte a la propia calificación jurídica.

Nada de ello ocurre en el caso de autos. El factum es claro y comprensible sin generar ninguna ambigüedad al respecto.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

En materia de costas, dada la estimación parcial de la segunda de las denuncias efectuadas en el primero de los motivos, procede la declaración de oficio de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Clemente y Jose Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Murcia, la que casamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar. Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mula, Procedimiento Abreviado nº 105/92, seguida por delito de estafa, falsificación y contrabando contra Gustavo , natural de Alguazas (Murcia), nacido el día 5 de Abril de 1947, hijo de Jesús Luis y de Sandra , vecino de Molina de Segura, con domicilio en AVENIDA000 , NUM024 , cuya solvencia e instrucción no constan, en libertad provisional por esta causa, no habiendo estado privado de ella; Jesús Manuel , natural de Alguazas (Murcia), nacido el día 13 de Mayo de 1942, hijo de Jesús Luis y de Sandra , vecino de París, con domicilio en DIRECCION003NUM025 , cuya solvencia e instrucción no constan, en libertad provisional por esta causa, no habiendo estado privado de ella; Iván , nacido en Murcia el día 8 de Septiembre de 1957, hijo de Jesús Luis y de Sandra , vecino de molina de Segura, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM026 , cuya solvencia e instrucción no constan, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el día 8 de Marzo al 29 de Mayo de 1989; Pedro Antonio , natural de Alguazas (Murcia), nacido el día 19 de Marzo de 1955, hijo de Jesús Luis y de Sandra , vecino de Molina de Segura, con domicilio en DIRECCION004 nº NUM027 , cuya solvencia e instrucción no constan, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella los días 13 y 14 de Marzo de 1989; Marcos , nacido el día 5 de Enero de 1952, hijo de Mariano y de Isabel , natural y vecino de Ceutí (Murcia), con domicilio en PLAZA000 , nº NUM028 , insolvente, cuya instrucción no consta, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el día 7 de Marzo hasta el día 26 de Mayo de 1989; Andrés , natural de Teruel, nacido el día 10 de Febrero de 1957, hijo de Sebastián y de Alejandra , vecino de Molina de Segura, con domicilio en PASEO000 nº NUM029 , solvente y cuya instrucción no consta, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el día 9 de Marzo hasta el día 29 de Marzo de 1989, sin antecedentes penales; Clemente , natural de Murcia, nacido el día 28 de Septiembre de 1966, hijo de Baltasar y de Natalia , vecino de La Alberca, con domicilio en DIRECCION005 , NUM030 , cuya solvencia e instrucción no constan, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella los días 14 a 16 de Marzo de 1989, sin antecedentes penales; Jose Manuel , natural de Murcia, nacido el día 9 de Septiembre de 1956, hijo de Fernando y de Sandra , vecino de La Alberca, con domicilio en c/ DIRECCION006 nº NUM031 , cuya solvencia e instrucción no constan, en libertad provisional por esta causa, no habiendo estado privado de ella, sin antecedentes penales; Silvio , natural de Lorquí (Murcia), nacido el día 21 de Noviembre de 1956, hijo de Bernardo y de Ana , vecino de Ceutí, con domicilio en c/ DIRECCION007 , nº NUM032 , insolvente, cuya instrucción no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella los días 25 a 27 de Septiembre de 1989 y contra Darío , natural de Caravaca de la Cruz (Murcia), nacido el día 21 de Noviembre de 1959, hijo de Agustín y de Penélope , cuya solvencia e instrucción no constan, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella los días 26 a 27 de Septiembre de 1989; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la parte final del Fundamento Jurídico primero, procede aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas, y, en consecuencia, a ambos recurrentes la pena en el mínimo legal, esto es, seis meses y un día de prisión menor por el delito de falsedad de sello y contraseña, y un mes y un día de arresto mayor por el delito de sustitución de placa de matrícula.

Que debemos condenar y condenamos a Clemente y Jose Manuel , como autores de un delito de falsedad de sello y otro de sustitución de placa de matrícula a las penas de seis meses y un día de prisión menor por el primer delito y un mes y un día de arresto mayor por el segundo.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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