STS 1048/2002, 12 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 2002
Número de resolución1048/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 21 de enero de 1997, en el rollo número 365/96, por la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de contrato de compraventa y acción reivindicatoria y de rendición de cuentas, con indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el número 30/93 ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo; recurso que fue interpuesto por don Paulino , doña Marí Jose , doña María del Pilar , don Fernando , don Juan Ignacio y doña Cecilia , representados por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, siendo recurridos don Tomás , doña Irene y doña Marta , representados por el Procurador doña Rosa María Álvarez Alonso, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José María Gil Martínez, en nombre y representación de doña Marta , doña Irene , don Tomás y doña Asunción , promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de contrato de compraventa y otros extremos, contra don Paulino , doña Marí Jose , doña María del Pilar , don Fernando , don Juan Ignacio y doña Cecilia , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda declare la nulidad radical del contrato de compraventa de bienes de 26 de noviembre de 1984 y por ello tenerlo por inexistente y carente de todo valor y eficacia, condenando a los demandados a que reintegren a la masa hereditaria de doña Inés por la que comparecen los demandantes, la posesión de los bienes descritos en el hecho tercero de la presente demanda con entrega de los mismos para su integración en la masa hereditaria y adjudicación posterior en la forma legal correspondiente conforme a las reglas de partición entre todos los herederos declarados de doña Inés y a que practiquen los demandantes las correspondientes liquidaciones de rentas y frutos desde el fallecimiento de la causante y condenándoles asimismo, y siempre con carácter solidario, a que abonen a mis representados las cantidades que en su momento se fijen como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilícita posesión y aprovechamiento en beneficio propio de bienes de la causante, desde el día del fallecimiento de ésta, hasta aquél en que efectivamente sean resarcidos los demandantes por la entrega y adjudicación de los bienes que les correspondan y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Juan Sotoca Talavera, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia absolutoria de mi parte con desestimación de la demanda, y costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo dictó sentencia, en fecha 20 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don José María Gil Martínez, en nombre y representación de doña Marta , doña Irene , don Tomás y doña Asunción contra don Paulino , doña Marí Jose , doña María del Pilar y don Fernando , don Juan Ignacio y doña Cecilia , debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el contrato de compraventa de fecha 26/11/84 celebrado entre doña Inés y los demandados y que tuvo por objeto la venta de los inmuebles rústicos y urbanos descritos en el hecho segundo de la demanda; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, con adhesión de la actora, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia, en fecha 21 de enero de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado don Paulino , doña Marí Jose , doña María del Pilar , don Fernando , don Juan Ignacio y doña Cecilia , así como no ha lugar a la adhesión a la apelación de los actores, contra la sentencia de veinte de septiembre de 1996, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado Mixto de Villarrobledo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en ésta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de don Paulino , doña Marí Jose , doña María del Pilar , don Fernando , don Juan Ignacio y doña Cecilia , interpuso, en fecha 14 de abril de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º, 2º, 3º y 5º, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: El primero, por infracción del artículo 1445 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla contenida, entre otras, en STS de 25 de abril de 1981; el segundo, por violación del artículo 1457 del Código Civil; el tercero, por vulneración del artículo 1214 en relación con el artículo 1225 del Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 710 en relación con el 523 de la Ley Procesal; 5º) por infracción del artículo 1301 en relación con el 1275, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia estimando el presente recurso, casando la recurrida, y dictando otra más ajustada a derecho conforme a todos o alguno de los motivos en que se basa este recurso".

TERCERO

Por auto de fecha 30 de junio de 1998 la Sala inadmitió los motivos primero, segundo y quinto del recurso.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marta , doña Irene , don Tomás y doña Asunción demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Paulino , doña Marí Jose y doña María del Pilar , don Fernando , don Juan Ignacio y doña Cecilia , e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en sí, con relación al documento privado de 26 de noviembre de 1984, según el cual doña Inés vendía a los demandados, sobrinos de aquella, las fincas reseñadas en dicho escrito, ha habido o no pago del precio e, igualmente, si la firma de la vendedora, que aparece en aquel escrito, era o no falsa.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Paulino , doña Marí Jose , doña María del Pilar , don Fernando , don Juan Ignacio y doña Cecilia han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, con la indicación de que, de los cinco motivos del recurso, han sido inadmitidos, por auto de 30 de junio de 1998, los correspondientes a los ordinales primero, segundo y quinto.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación con el artículo 1255 del mismo texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que correspondía a la actora la prueba de la simulación, al no ser causa suficiente, ni ilícita, que un precio sea barato y la venta fuera realizada entre parientes, con capacidad civil para ello y sin ninguna prohibición para celebrar dicho contrato- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

De un lado parte, la sentencia de la Audiencia considera que no aparece demostrada la entrega efectiva del importe del precio en el referido contrato de compraventa y, asimismo, significa la falsificación de la firma de ésta, y de otra, ha aceptado la fundamentación jurídica de la del Juzgado, donde se establecía que no hay ninguna prueba de que el precio de la compraventa se pagase, así como el hecho de la falsedad de la firma de la vendedora en el documento de compraventa, avalada la misma por la prueba pericial caligráfica practicada.

Esta Sala ha manifestado que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994, 30 de julio de 1999 y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la CE) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 y 14/1992, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994, 17 de julio de 1995, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

Según la posición jurisprudencial contenida en las resoluciones citadas, la práctica de la prueba relativa al pago del precio de la compraventa contenida en el documento privado de 26 de noviembre de 1984 correspondía a los demandados y, en su consecuencia, dicha decisión no ha vulnerado las reglas distributivas de la carga de la prueba, lo que produce el perecimiento del motivo, en virtud de que esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 19 de marzo de 1988, 11 de diciembre de 1997, 10 de noviembre de 1999 y 17 de octubre de 2002 ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano jurisdiccional modifique, altere o invierta la estructura de la regla integrada en este precepto.

TERCERO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 710, en relación con el artículo 523, ambos de dicho ordenamiento, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha impuesto las costas de apelación a la recurrente, aunque existió adhesión a la apelación por la recurrida respecto a las costas del Juzgado, cuya petición no fue aceptada por la Sala, y no ha considerado que aquella litigante ha sido, al mismo tiempo, parte apelante y apelada, lo que constituye un supuesto no previsto en el precepto primeramente señalado como vulnerado, por lo que debió aplicar el mandato del artículo 523, cuando dispone que si la estimación o desestimación fueran parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia- se desestima porque la resolución recurrida ha rechazado la adhesión a la apelación interpuesta por los actores e impone al recurrente las costas causadas en la alzada, como respecto a dicho recurso, se considera recurrente tanto a quién promueve la apelación, como al que se adhiere a la misma, ha de entenderse que la referida sentencia condena a los demandados a las costas derivadas de la apelación deducida por éstos, y las originadas por la adhesión a la apelación a quienes la promovieron, lo que se introduce aquí a los efectos correspondientes, sin que ello suponga la aceptación del motivo.

CUARTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Paulino , doña Marí Jose , doña María del Pilar , don Fernando , don Juan Ignacio y doña Cecilia contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en fecha de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y siete.

Téngase en cuenta lo razonado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia respecto a las costas de la adhesión de la apelación.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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