STC 128/1990, 5 de Julio de 1990

PonenteDon Carlos de la Vega Benayas
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1990:128
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 791/1988

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 791/88, promovido por don Martín P. G. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel María de la Misericordia García, y asistido del Letrado don Xavier González de Rivera Serra, contra la Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Barcelona, de 25 de marzo de 1986, dictada en autos sobre despido, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación interpuesto. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la Empresa «AEG Ibérica de Electricidad, Sociedad Anónima», y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito enviado por correo certificado el 28 de abril de 1988 y que tuvo entrada en este Tribunal el día 3 de mayo siguiente, don Martín P. G. en su propio nombre y representación y asistido de Letrado, solicita la interrupción del plazo para el ejercicio de la acción de amparo y que se le designe Procurador de los del turno de oficio. Cumplidos los trámites procesales pertinentes, el 12 de julio de 1988, doña Isabel M. . M. G. Procuradora de los Tribunales y del indicado recurrente, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Barcelona, de fecha 25 de marzo de 1986, dictada en autos sobre despido, y contra la posterior Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación interpuesto.

2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante don Martín P. G. ha venido prestando servicios desde 1974 en la Empresa «AEG Ibérica de Electricidad, Sociedad Anónima»: en dicha Empresa ostentó la condición de miembro del Comité de Empresa durante 1982. Con fecha 3 de septiembre de 1982 fue despedido, declarándose después, por Sentencia, el despido improcedente: el día 14 de noviembre de 1983, al día siguiente de agotarse las garantías señaladas -se dice-, fue nuevamente despedido, declarándose el despido nulo, y reintegrándose el recurrente en su trabajo el 18 de noviembre de 1985. Durante la tramitación del despido, y en virtud de contratos de trabajo por tiempo determinado, prestó servicios remunerados a otro empresario. El INEM reconoció al actor prestaciones de desempleo por un periodo de veinticuatro meses, a cuya percepción renunció el demandante al haberse resuelto a su favor el litigio sobre despido. Al reintegrarse a su puesto, en noviembre de 1985, la Empresa le abonó el importe total de los salarios de tramitación sin descuento alguno referido a la cantidad obtenida por cuenta de otra Empresa: no obstante, la Empresa AEG dirigió carta de despido al demandante, que le daba cuenta de que tenía conocimiento de que había trabajado por cuenta ajena durante parte del tiempo de los salarios de tramitación, y que el trabajador había ocultado este hecho al cobrar. Esta comunicación fue contestada por otra del trabajador, ofreciéndose a devolver la cantidad percibida a cargo de la otra Empresa. Intentado, sin efecto, el acto de conciliación, la entonces Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Barcelona dictó Sentencia de 25 de marzo de 1986 por la que se declaraba improcedente el despido.

b) Planteado recurso de casación, por la Empresa y el trabajador, fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante Sentencia de fecha 22 de diciembre de 1987.

3. Estima el demandante de amparo que tanto la Sentencia impugnada de la Magistratura de Trabajo indicada como la posterior del Tribunal Supremo violan la libertad sindical (art. 28.1 de la C.E.), puesto que el despido debió considerarse discriminatorio, al estar fundado en una constante persecución por razones sindicales, y, por tanto, radicalmente nulo en vez de meramente improcedente. Así, en la Sentencia de instancia hay indicios suficientes para presumir que la intención de la Patronal era la de prescindir, por todos los medios, de los servicios del recurrente, a causa de su actividad sindical, y para evitar su participación en un proceso electoral en la Empresa como candidato de un Sindicato al Comité; en apoyo de su tesis, el demandante adjunta una Resolución del «Cap de Serveis Territorial» del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, tras la denuncia efectuada por varios representantes por obstrucción de sus derechos sindicales, en la que se requiere a la Empresa mencionada para que cumpla con sus obligaciones empresariales. Por todo ello, las resoluciones judiciales recurridas debieron aplicar la doctrina constitucional sobre despido discriminatorio, y además de producir un desplazamiento hacia el empresario de la carga probatoria, entrar en el análisis de la verdadera razón o causa oculta del despido. De este modo, aunque el hecho en el que la Empresa funda su pretensión es cierto, debe indagarse si tiene virtualidad suficiente como causa de despido.

De manera complementaria de esta argumentación principal, el recurrente entiende que han sido también lesionados los arts. 24.1, al incurrir el Juez de lo Social en incongruencia al no dar respuesta a estas alegaciones, y 14 de la C.E., este último en relación con el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, referido a la prohibición de discriminación en las relaciones laborales.

4. Mediante providencia de 10 de octubre de 1988, la entonces Sección Cuarta (Sala Segunda) del Tribunal Constitucional acordó: a) admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; b) a tenor de lo dispuesto cn el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Barcelona para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio de los autos núm. 31/1986 y del recurso núm. 2911/1986, seguidos ante la Sala Sexta, y c) interesar se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que comparezcan en este proceso constitucional en el plazo de diez días si así lo desean.

5. Con fecha 16 de enero de 1989, la precitada Sección acordó por providencia: a) tener por recibidas las actuaciones requeridas; b) tener por personado y parte, en nombre y representación de la Empresa AEG, al Procurador de los Tribunales señor García Diez: c) dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, con la finalidad de que puedan alegar lo que a su derecho mejor convenga.

6. En escrito de alegaciones presentado el 9 de febrero de 1989, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que desestime el presente recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 a) de la LOTC, consistente en la extemporaneidad de la demanda. Tras reseñar los antecedentes de hecho, pone de manifiesto el Ministerio Público que en la demanda se dice que la Sentencia impugnada le fue notificada el día 12 de abril de 1988, pero esta afirmación no resulta documentalmente acreditada; por el contrario, consta en las actuaciones un acuse de recibo de correo certificado mediante el que se notifica la Sentencia recurrida con fecha 22 de febrero de 1988, acuse de recibo que aparece firmado por la Letrada del recurrente y en el que se aprecia un sello del despacho de la misma; por tanto, como la demanda de amparo se interpuso el 3 de mayo de 1988, el recurso es manifiestamente extemporáneo. Y frente a este razonamiento no puede esgrimirse que el cómputo del plazo prevenido en el art. 44.2 de la LOTC debe iniciarse desde que se notificó al Procurador del recurrente la providencia del Tribunal Constitucional concediéndole un tiempo para formalizar la demanda.

7. Por su parte, el recurrente, en escrito registrado el 13 de febrero de 1989, solicita que se otorgue el amparo e insiste en las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo, sustancialmente, sobre la transgresión de la libertad sindical (art. 28.1 de la C.E.); en favor de su pretensión, trae a colación la doctrina constitucional expuesta en las SSTC 47 y 88/1985 y 104/1987. Asimismo, argumenta una supuesta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

8. Don Antonio F. G. D. Procurador de los Tribunales y de la Empresa demandada en el proceso previo, «AEG Ibérica de Electricidad, Sociedad Anónima», presenta escrito de alegaciones el 9 de febrero de 1989. Una vez efectuado un relato de los hechos, y en relación al fondo del asunto, aduce que los motivos del despido responden a hechos reales y efectivos y no existe fraude alguno a la ley merecedor de la declaración de nulidad radical, así como que no cabe aplicar mecánicamente la doctrina expuesta en la STC de 23 de noviembre de 1981, dispensando al trabajador despedido de desplegar una suficiente actividad probatoria en los casos en que se alegue una discriminación; que no es cierto -como se sostiene en la demanda- que los órganos judiciales no entraran a conocer la presunta transgresión de la libertad sindical, sino que antes bien expresaron su convicción de que no fue lesionada; que, en este caso, no puede invocarse la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.), por vez primera, en el amparo constitucional.

9. Por providencia de 2 de julio de 1990 se acordó señalar, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 5 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Unico. Según lo prevenido en el art. 44.2 de la LOTC, el plazo para interponer recurso de amparo es de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial previo. Admitida a trámite la presente demanda de amparo, sin perjuicio del resultado de las actuaciones, y opuesto por el Ministerio Fiscal en trámite de alegaciones del art. 52 de la LOTC el motivo de inadmisibilidad consistente en la extemporaneidad del recurso, debe reconocerse que, a la luz del material que en aquéllas consta, resulta manifiesto que se ha incumplido con lo dispuesto en el mencionado art. 44.2 y que, por consiguiente, concurre la causa de inadmisibilidad recogida en el art. 50.1 a) de la LOTC, atinente al incumplimiento de los requisitos procesales legalmente exigibles.

En efecto, en el primero de los escritos presentados por el recurrente, con la asistencia técnica de Letrado y solicitando la interrupción del plazo de ejercicio de la acción de amparo, así como la designación de Procurador de los del turno de oficio, se dice que la Sentencia que agota la vía judicial previa le fue notificada el 12 de abril de 1988;sin embargo, este dato no puede estimarse como cierto, pues consta en las actuaciones la firma por la Letrada del recurrente en la vía judicial previa y el sello de su despacho de asesoría jurídica con fecha 22 de febrero de 1988, en un acuse de recibo del envío por correo certificado de la diligencia de notificación de dicha Sentencia; en consecuencia, dado que el recurrente no acudió en amparo ante este Tribunal hasta el 28 de abril de 1988, el recurso deviene manifiestamente extemporáneo, y ello impide pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Por último, carece de todo sentido procesal la pretensión de la defensa del recurrente, expuesta en su escrito de demanda y de forma contradictoria, con lo que se dice en el primero de los escritos, relativa a que se inicie el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de amparo a partir de la providencia de la Sección correspondiente de este Tribunal en la que se conceden veinte días hábiles para formalizar la demanda conforme a derecho.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Martín P. G.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa.

16 sentencias
  • STS, 23 de Septiembre de 2011
    • España
    • 23 Septiembre 2011
    ...física o moral (Ss. TEDH, citadas por la sentencia recurrida de 18.01.1978 , 25.02.1982 y 10.05.2001 )"; de idéntica manera, la STC 128/1990 , citada por nuestras Sentencias de 5 de mayo y 27 de octubre de 2004 , 18 de noviembre de 2005 y 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , afirma, en su Fun......
  • STS 114/2017, 21 de Noviembre de 2017
    • España
    • 21 Noviembre 2017
    ...física o moral (Ss. TEDH, citadas por la sentencia recurrida de 18.01.1978 , 25.02.1982 y 10.05.2001 ); de idéntica manera, la STC 128/1990 , citada por nuestra Sentencia de 18 de noviembre de 2005 , afirma, en su fundamento jurídico noveno, que "para encuadrar una pena o trato en alguna de......
  • STS, 4 de Diciembre de 2012
    • España
    • 4 Diciembre 2012
    ...física o moral (Ss. TEDH, citadas por la sentencia recurrida de 18.01.1978 , 25.02.1982 y 10.05.2001 )"; de idéntica manera, la STC 128/1990 , citada por nuestra Sentencia de 18 de noviembre de 2005 , afirma, en su fundamento jurídico noveno, que "para encuadrar una pena o trato en alguna d......
  • STS, 18 de Noviembre de 2008
    • España
    • 18 Noviembre 2008
    ...resistencia física o moral (Ss. TEDH, citadas por la sentencia recurrida de 18.01.1978, 25.02.1982 y 10.05.2001 )"; de idéntica manera, la STC 128/1990, citada por nuestra Sentencia de 18 de noviembre de 2005, afirma, en su fundamento jurídico noveno, que "para encuadrar una pena o trato en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia
    • España
    • El delito de defraudación tributaria. Análisis dogmático de los Artículos 305 y 305 bis del Código Penal Español
    • 26 Febrero 2020
    ...RTC /1989/29 • STC de 26.IV.1990 (Ponente: L[e.sc][g.sc][u.sc][i.sc][n.sc][a.sc] V[i.sc][l.sc][l.sc][a.sc]). RTC 1990/76 • STC de 5.VII.1990 (Ponente: G[a.sc][r.sc][c.sc][iacute.sc][a.sc]-M[o.sc][n.sc] [y.sc] G[o.sc][n.sc][z.sc][aacute.sc][l.sc][e.sc][z.sc] R[e.sc][g.sc][u.sc][e.sc][r.sc][a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR