STC 94/1991, 6 de Mayo de 1991

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1991:94
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 60/1989

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 60/89, interpuesto por don Waldo J. F. R. representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, y asistido por el Letrado don Waldo Fernández de la Torre, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, de 5 de octubre de 1988, que revocó Sentencia estimatoria de instancia. Han sido partes el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal, y Ponente, el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 11 de enero de 1989 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional un escrito de don Gabriel S. M. Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de don Waldo J. F. R. interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 5 de octubre de 1988, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor en proceso sobre indemnización y reclamación de salarios.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) En sendas Sentencias de 10 de mayo de 1983 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña, el actor obtuvo el reconocimiento de una indemnización por despido de 402.927 pesetas y de una deuda salarial de 333.574 pesetas a cargo de la Empresa «Piñas Galicia, Sociedad Anónima».

b) El 24 de enero de 1986, el actor instó, ante la Magistratura de Trabajo, la ejecución de dichas Sentencias, dictándose, el 21 de febrero de 1987, dos Autos en los que se declaró la insolvencia provisional de la Empresa ejecutada.

c) El actor solicitó entonces el abono de las referidas cantidades al Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA) de La Coruña, lo que le fue denegado por éste por resolución de 10 de diciembre de 1987. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 11 de enero de 1988.

d) El actor formuló demanda contra el FOGASA, que fue estimada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de La Coruña, cuya Sentencia rechazó la excepción de prescripción de la acción formulada por la demandada.

e) Frente a esta Sentencia, el FOGASA formula recurso de suplicación que fue estimado por Sentencia de la Sala Segunda del T.C.T. de 5 de octubre de 1988, que ahora se recurre en amparo. En ella se considera que, cuando fue ejercitada la acción de reclamación ante el FOGASA, se encontraba ya prescrita por el transcurso de un año desde la fecha en que habían sido reconocidas la indemización y la deuda salarial.

3. El actor entiende que se ha conculcado el principio de igualdad, ya que la Sentencia impugnada se separa injustificadamente tanto de diversas Sentencias de la propia Sala (de 17 de mayo de 1988 y otras en ella citadas), como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que hay que destacar la Sentencia de la Sala Sexta, de 21 de marzo de 1988, pronunciada por la Sala en pleno en resolución de un recurso en interés de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que había sentado la misma doctrina que la Sentencia aquí impugnada. La jurisprudencia de la que se separa la Sentencia recurrida en amparo parte de que el plazo de prescripción corre a partir de la fecha de declaración de insolvencia de la Empresa, momento en que nacería para el actor la facultad de reclamación frente al FOGASA. El distinto criterio empleado por la Sentencia impugnada implica una discriminación o peor trato carente de toda justificación objetiva o razonable, que depende exclusivamente de la cuantía del asunto, único factor determinante de que el mismo sea conocido por el T.C.T. o por el T.S.

Asimismo, estima el actor que se ha vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva, al haber sido rechazada su pretensión como consecuencia de no haber aplicado el T.C.T. la doctrina legal establecida sobre la materia por el Tribunal Supremo, como era obligado.

Solicita la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, al objeto de que el T.C.T. dicte otra en su lugar en la que se aplique la doctrina legal establecida por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de marzo de 1988.

4. Por providencia de 19 de junio de 1989, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y solicitar la remisión de las actuaciones del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo y, de esta última, la citación de quienes hubiesen sido parte en el proceso. Ha comparecido el Abogado del Estado.

Por providencia de 18 de septiembre de 1989 se concedió un plazo común de veinte días a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones a la vista de las actuaciones remitidas.

5. El solicitante de amparo, en su escrito de alegaciones, reitera las alegaciones efectuadas en la demanda e insiste en que la doctrina mantenida por el T.C.T. en la Sentencia impugnada, referente a que la acción contra FOGASA pueda ejercerse a partir de la Sentencia antes de declarar la insolvencia es insostenible y más desde que la Sala Sexta del Tribunal Supremo pronunció su Sentencia de 21 de mayo de 1988. Al resolver de modo opuesto al preconizado por la doctrina legal correcta ha vulnerado el derecho del art. 14 C.E. y también el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. al no aplicar una doctrina que estaba obligada a acatar.

6. El Abogado del Estado afirma en su escrito de alegaciones que para desestimar el presente recurso es decisivo que los supuestos no son idénticos, pues la Sentencia del Tribunal Supremo se refiere a un problema distinto, el de la aplicación temporal de la Ley de 2 de agosto de 1984, que reforma la del Estatuto de los Trabajadores, y si para determinar la vigencia de la misma debe atenderse a la fecha en que se declaró el despido o aquella en que se declaró la insolvencia, y, además, el Tribunal Supremo no contempla un aspecto fundamental, el que cuando se solicita la ejecución contra la Empresa demandada ya estaba prescrita la acción, lo que constituye la ratio decidendi de la Sentencia aquí impugnada. La acción para reclamar del Fondo nace frente a él desde el Auto de declaración de insolvencia, siempre que la ejecución de la Sentencia haya sido solicitada previamente dentro del plazo de prescripción de un año, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que la ejecución se instó ya prescrita la acción que no puede reavivarse posteriormente por la declaración de insolvencia, pues se trata de una acción que trae causa de la obligación principal y es preciso que la misma se encuentre viva. El T.C.T. no aprecia la prescripción entre la fecha de la primera Sentencia y la fecha de la reclamación del Fondo sino entre la de la Sentencia y el momento en que se solicita la ejecución. Los supuestos son totalmente distintos sin que con tal base pueda fundarse la alegada desigualdad en la aplicación de la Ley.

7. El Ministerio Fiscal estima que, aun cuando el T.C.T. haya afirmado en varias de sus Sentencias que el plazo de prescripción de un año para reclamar al FOGASA se inicia en la fecha del Auto de insolvencia, en ninguna de ellas el reclamante dejó pasar más de un año desde que fue firme la Sentencia condenatoria para iniciar la ejecución de la Sentencia, que es la cuestión que se plantea en el presente asunto. Lo mismo ocurre con la Sentencia del Tribunal Supremo que cita. Por tanto, en ninguna de las resoluciones que cita el recurrente se estudió el caso de que el interesado dejase pasar desde el señalamiento de la indemnización hasta la solicitud de ejecución más del año que la ley señala. Este es el caso que ha resuelto aquí el T.C.T., que ha podido entender, sin lesión de derecho fundamental alguno, que la acción para exigir el pago al deudor principal estaba ya prescrita en el momento de iniciarse su ejecución, por lo que también había de entenderse prescrita la acción frente a un deudor subsidiario que sólo realiza un pago sustitutorio a consecuencia de la insolvencia del obligado principal.

Si no hubiera prescrito la acción contra el deudor principal y éste fuera declarado insolvente, el plazo para ejercitar la acción contra el deudor subsidiario sí que hubiera comenzado en tal caso en el momento que se dictó el Auto de insolvencia, como ocurrió en los supuestos que resuelven las Sentencias que, como elementos de comparación, se citan en la demanda, totalmente distintos al resuelto por la Sentencia del T.C.T. aquí impugnada.

8. Por providencia de 4 de marzo de 1991, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 6 de mayo siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. El solicitante de amparo basa su pretensión constitucional en la lesión de su derecho a la igualdad y de su derecho a la tutela judicial efectiva producida por la Sentencia del T.C.T., tanto por apartarse de la doctrina mantenida al respecto por el T.C.T. en supuestos sustancialmente idénticos como por no haber respetado la doctrina sentada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en su Sentencia en interés de la Ley de 21 de marzo de 1988. Sin embargo, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal niegan que exista desigualdad en la aplicación de la Ley respecto a la doctrina sentada en casos idénticos por el propio Tribunal Central de Trabajo, ni tampoco contradicción alguna entre la Sentencia impugnada y la Sentencia dictada en interés de Ley por la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Resulta necesario, por tanto, examinar si los términos de comparación invocados por el demandante son adecuados en cuanto que exista identidad o similitud esencial de las situaciones comparadas (STC 2/1988) porque las resoluciones judiciales que se invocan «se hayan ocupado de supuestos sustancialmente idénticos» (STC 63/1988).

2. En el presente caso, la Sentencia de suplicación se refería a la cuestión de si la acción de reclamación dineraria ejercida por el recurrente de amparo contra el FOGASA se hallaba vigente o estaba extinguida, por prescripción, en el momento de formularse la reclamación contra dicho Fondo. Los créditos laborales insatisfechos que se reclamaban del Fondo, una vez declarada la insolvencia del empresario el 21 de febrero de 1987, traían su origen de dos Sentencias de Magistratura de Trabajo, de 10 de mayo, cuya ejecución se solicitó el 24 de enero de 1986.

Tanto la resolución de FOGASA, de 10 de diciembre de 1987, como la de la Dirección Provincial de Trabajo, de 11 de enero de 1988, que desestima la reclamación previa contra dicha resolución, niegan la procedencia de abono por parte del FOGASA alegando la prescripción del derecho por cuanto entre la fecha de las Sentencias (10 de mayo de 1983) y la de la solicitud de ejecución de las mismas (24 de enero de 1986) había transcurrido con exceso el plazo de un año establecido por el art. 59.2 E.T. Al no haberse solicitado la ejecución de las Sentencias en el plazo de un año, habría prescrito los correspondientes derechos.

La Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Santiago de Compostela, de 28 de junio de 1988, al desestimar la excepción de prescripción, no altera ese cómputo sino que, partiendo del mismo, entiende que el plazo aplicable a la ejecución de la Sentencia no sería el de un año del art. 59.2 E.T., sino el de quince años que el art. 1964 C.C. establece para las acciones personales. El Tribunal Central de Trabajo estima el recurso de suplicación, invocando para ello, precisamente, la Sentencia en interés de Ley de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 1986, entendiendo inaplicable a la ejecución de la Sentencia laboral el plazo de prescripción de quince años del art. 1964 C.C. y aplicable al contrario el plazo de un año del art. 59.2 E.T. desde el día en que la ejecución pudo solicitarse. Dado el plazo transcurrido entre la fecha de las Sentencias y el momento en que se solicitó la ejecución de las mismas, el Tribunal Central de Trabajo declara que la acción ejercitada estaba prescrita.

Resulta claro así que el tema debatido y la argumentación de la Sentencia impugnada se refieren exclusivamente al plazo de prescripción de la acción de ejecución de las Sentencias, en las que basa su derecho el actor, aplicando al respecto, precisamente, la tesis que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había mantenido en un recurso de interés de Ley, de aplicación del plazo de un año establecido por el Estatuto de los Trabajadores. Hemos de ver si esa doctrina, y la consecuente consideración de que las acciones estaban prescritas por haber dejado el actor transcurrir más de un año desde el momento de notificación de las Sentencias y el momento en que solicitó su ejecución, contradicen la doctrina mantenida por el propio órgano judicial o lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia dictada en interés de Ley.

3. Tienen razón el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal cuando afirman en sus escritos de alegaciones que las Sentencias que en la demanda se invocan no se refieren al tema del plazo de prescripción de la acción ejecutiva, sino al tema del momento en que se inicia el plazo para solicitar del FOGASA el abono de los créditos laborales insatisfechos que, según esas decisiones judiciales invocadas, es el momento de la declaración de insolvencia en el correspondiente proceso de ejecución. Esa doctrina del cómputo del plazo de prescripción desde el momento de la declaración de insolvencia se refiere a ejercicio de acciones no prescritas y, desde luego, toma como premisa la aplicación del plazo de un año del art. 59.2 E.T., que es lo que se discutía en el recurso de suplicación.

Con referencia a la Sentencia en interés de Ley de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 21 de abril de 1988, la falta de identidad del tema resuelto es aún más manifiesta, pues se trata de un recurso de interés de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, de 21 de mayo de 1987, por estimar errónea o dañosa la doctrina en ella sentada relativa a la aplicación en el tiempo de la reforma del art. 33 E.T. por la Ley de 2 de agosto de 1984, para un caso de un despido producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, pero cuyo incidente de no readmisión se produjo ya vigente la norma. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo estimó el recurso y fijó como doctrina legal procedente la de que

«Para determinar la aplicación de la reforma introducida por la Ley de 2 de agosto de 1984 en el art. 33 del E.T., de 10 de marzo de 1980, debe atenderse no a la fecha en que se produjo el despido o acto extintivo de la pertinente en fase de ejecución en incidente de no readmisión, sino a la fecha en que se declaró la insolvencia del empresario, pues es dicha declaración la que hace recaer la responsabilidad sustitutoria sobre el Fondo de Garantía Salarial.»

La doctrina legal procedente que fija esta Sentencia del Tribunal Supremo se limita a esta declaración, respecto a un supuesto totalmente distinto, el de la aplicación en el tiempo de una reforma legal, doctrina que, en modo alguno, es contradicha o desconocida por la Sentencia aquí impugnada. Aún más, los fundamentos de la Sentencia impugnada recogen y asumen los fundamentos de esa Sentencia del Tribunal Supremo en interés de Ley en el sentido de que aunque la conditio iuris de la obligación del Fondo y del derecho a obtener del mismo el pago del crédito laboral insatisfecho es una resolución judicial que declare la insolvencia del empresario en el correspondiente proceso de ejecución, esa responsabilidad subsidiaria exige también la actualidad del crédito frente al deudor principal. Si ha prescrito la deuda principal se deduce claramente de la Sentencia del Tribunal Supremo, no podrá constituirse la obligación a cargo del FOGASA, que como instrumento de garantía de créditos laborales ajenos actúa en sustitución del empresario insolvente y en relación por ello a créditos no prescritos.

No existe pues ninguna resolución judicial que haya afirmado que aún prescrita la acción principal, al solicitarse posteriormente su ejecución y declararse la insolvencia, el posterior Auto de insolvencia reavive frente al Fondo una acción ya prescrita, que es lo que pretende el recurrente. Por consiguiente la Sentencia aquí impugnada no ha incurrido en modo alguno en una desigualdad en la aplicación de la Ley, en relación con decisiones anteriores del propio órgano judicial, ni ha desconocido la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia en interés de ley, sea cual sea la relevancia constitucional que ese desconocimiento hubiera podido tener. Lo que necesariamente conduce a la desestimación del presente recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

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