STC 45/1993, 8 de Febrero de 1993

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:45
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.218/1990

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.218/90, interpuesto por doña Irene O. N. representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa y con la asistencia letrada de don Ricardo A. B. frente a la Sentencia de 29 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 13.354/87, interpuesto frente a la Sentencia de 21 de mayo de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia en procedimiento 45/87, sobre invalidez. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el procurador don Carlos Z. C. bajo la dirección letrada de don Juan M. S. M. y ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel R. y B. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 19 de septiembre de 1990, don Juan M. S. M. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Irene O. N. interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de 29 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo el recurso de suplicación núm. 13.354/87, presentado frente a la Sentencia dictada en instancia por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia, con fecha 21 de mayo de 1987, en procedimiento 45/87, sobre invalidez.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son los siguientes:

a) La actual recurrente en amparo presentó en su día demanda solicitando prestación por incapacidad permanente (en vía administrativa se le había reconocido la incapacidad permanente total sin derecho a pensión). Por Sentencia de 21 de mayo de 1987 la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Valencia estimó parcialmente la demanda y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, pero absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto a la prestación de reconocimiento de derecho a pensión, por defecto de cotización.

b) La actora interpuso recurso de suplicación, solicitando que se le reconociera derecho a percibir la pensión correspondiente. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso, pero rebajó el grado de invalidez a total, con la correspondiente rebaja en la cuantía de la pensión.

3. La recurrente en amparo imputa a la Sentencia de suplicación una vulneración del art. 24.1 C.E. por haber incurrido en reformatio in peius. La Magistratura declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta sin derecho a prestaciones por falta de período de carencia; el Tribunal Superior de Justicia declara que la actora había cotizado el tiempo necesario, pero declara que sólo padece incapacidad permanente total. A juicio de la recurrente, el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia sobre el grado de incapacidad supone una reforma peyorativa, ya que la actora fue la única recurrente en suplicación y, lógicamente, no combatió dicho pronunciamiento de la Sentencia de instancia.

Se solicita que se deje sin efecto el pronunciamiento de incapacidad permanente total, manteniendo el de absoluta declarado en la instancia.

4. Por providencia de 1 de octubre de 1990 la Sección acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días a la solicitante de amparo para acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC.

5. Por providencia de 14 de enero de 1991 la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales correspondientes la remisión de testimonio de los autos y el emplazamiento para comparecer de las partes del proceso judicial antecedente, excepto la recurrente en amparo.

6. Con fecha 23 de febrero de 1991 se presenta escrito por parte del Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián solicitando que se le tenga por personado y parte en el presente recurso de amparo en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.).

7. Mediante providencia de 18 de marzo de 1991 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas, tener por personado al Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre del I.N.S.S. y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores S. M. y Z. C. para la formulación de alegaciones.

8. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones el día 8 de abril de 1991, interesando que se deniegue el amparo solicitado.

Señala el Fiscal que en la demanda de amparo se relatan escuetamente los hechos delimitadores de la pretensión sin referencia alguna a la petición inicial de la demandante de amparo ante la jurisdicción ordinaria, enfatizando la discordancia entre la Sentencia de instancia y la de la suplicación, a la que se imputa reformatio in peius. Lo cierto es que si bien en la demanda de amparo no se falta a la verdad en el relato de los hechos, es evidente que no aparecen datos tan relevantes como la petición de la actora en el proceso o la petición formulada y la resolución dictada en vía administrativa.

Así, aparece del examen de las actuaciones que la petición que concedió el Magistrado de Trabajo de invalidez permanente absoluta ni se solicitó en el proceso por la parte actora ni se otorgó en la decisión administrativa de la que el proceso dimana, no constituyendo por tanto objeto del debate procesal. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social estimó que las dolencias de la actora eran constitutivas de una invalidez total. A ella se refiere también el dictamen y la propuesta de la Comisión de Evaluación de incapacidad de 24 de octubre de 1986. La demandante no reclama la invalidez ni absoluta ni en su solicitud previa a la vía jurisdiccional ni en ésta. En el acto del juicio no varía su pretensión económica ni su reconocimiento de un grado de invalidez distinto al ya declarado en la vía administrativa. El Magistrado de Trabajo no es coherente o congruente con lo pedido en el proceso al estimar que la actora está afectada de una incapacidad absoluta otorgando con ello más de lo pedido por aquélla. No es sin embargo esta incongruencia extra petitum el objeto del proceso constitucional que podía haber recalado en esta sede si se hubiera manifestado por la parte a quien perjudicaba (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y no remediado por la jurisdicción ordinaria. El reproche constitucional va dirigido contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, a quien se imputa haber resuelto perjudicando la posición de la recurrente sin que hubiera pretensión en sentido opuesto al no haber existido ni siquiera impugnación del recurso de la actora.

Sin embargo, comparando el fallo de la Magistratura con el del Tribunal Superior de Justicia no se puede decir que la recurrente haya visto empeorada su situación por el recurso, dado que la verdadera naturaleza de su pretensión es de contenido económico y no de declaración de incapacidad; como se deduce del suplico de la demanda de la actora, inalterado en los sucesivos actos procesales. No se reclama que se declare un grado de incapacidad, sino el derecho a percibir una prestación económica. No constituía el objeto de la litis que se confirmara o se dejara sin efecto un grado de incapacidad sino, con la base de un período de carencia, el derecho a que le fuera satisfecha por la Seguridad Social una pensión.

La Sala de lo Social concede una prestación que no se había concedido en primera instancia. Pero no se puede decir que la recurrente haya visto empeorada su situación por el hecho del recurso. Lo que ha ocurrido es que la recurrente, viéndose beneficiada por una resolución judicial incongruente con la que ella misma pidió durante el proceso, pretende que tal incongruencia se mantenga por el Tribunal Superior o se declare por el Tribunal Constitucional. Obvio es que la pretensión en esta forma sostenida es inaccesible por no responder a vulneración de derecho constitucional alguno. Ni la Sala del Tribunal Superior de Justicia ha perjudicado a la recurrente estimando su recurso, ni la resolución que ésta adopta al ser conforme con la pretensión inmodificada de la actora durante el proceso ha provocado la indefensión denunciada.

La solución del Tribunal Superior de Justicia al caso es congruente con la cuestión planteada en la suplicación, acogiendo en un todo los pedimentos de la actora cuya pretensión única lo fue de contenido económico.

9. Con fecha 11 de abril de 1991 tiene entrada el escrito de alegaciones de la representación de la recurrente, en el que se reiteran las ya vertidas en el escrito de demanda.

10. Con fecha igualmente de 11 de abril de 1991 se registra el escrito de alegaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La representación del I.N.S.S. entiende que el presente recurso de amparo debe ser inadmitido en virtud de lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC (sic) o, en su defecto, desestimado, ya que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no infringe el art. 24 de la C.E. Ello se desprende de que en el suplico de su demanda la actora solicitó que se condenase al I.N.S.S. «a reconocerle el derecho a percibir la prestación de Invalidez Permanente Total para la profesión habitual por tener debidamente cubierto el período de carencia exigible». Por otra parte, en el recurso de suplicación formalizado contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo, la recurrente solicitó: «... se digne admitirlo y previos los trámites adecuados, estimando la pretensión en él deducida se revoque la Sentencia de Magistratura y en su lugar se dicte otra que la sustituya conforme a los pedimentos de esta parte». Pedimentos que no pueden ser otros que los concretados en la demanda. De todo lo anterior se deduce que lo que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia hace no es sino estimar la demanda de la actora en los términos en que fue planteada, y por tanto, a juicio de la representación del I.N.S.S., alegar ahora la falta de tutela judicial efectiva carece de virtualidad jurídica; es más, lo que realmente hace la actora con su actual planteamiento es ir contra sus propios actos.

11. Por providencia de 2 de febrero de 1993 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 8 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye la imputación que la recurrente hace a la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de haber vulnerado el art. 24.1 de la C.E., al haber incurrido en incongruencia por reforma peyorativa. La supuesta reformatio in peius se atribuye al hecho de que mientras la Sentencia de instancia, aun no reconociendo a la actora el derecho a pensión por falta de período de carencia, declaró su situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la Sentencia de suplicación, pese a que la actora fue la única recurrente, reconoce el derecho a pensión, pero declaró que el grado de incapacidad permanente era la total para la profesión habitual. A juicio de la recurrente, no se habían respetado los límites de la congruencia con el recurso de suplicación, ya que el pronunciamiento de la Magistratura de Trabajo sobre el grado de incapacidad no había sido combatido por nadie y no formaba parte, por tanto, del objeto de la impugnación.

2. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones acerca de la llamada reformatio in peius, sentando una doctrina consolidada (cfr. entre otras, SSTC 15/1987, 91/1988, 116/1988, 143/1988, 120/1989, 40/1990). La figura de la reforma peyorativa consiste, como es sabido, en la situación que se produce cuando la posición jurídica de la parte procesal que interpone un recurso resulta empeorada exclusivamente como consecuencia de su recurso, es decir, sin que medie impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano judicial. Pues bien, la prohibición de la reformatio in peius, aun no estando expresamente constitucionalizada en el art. 24. C.E., debe considerarse una exigencia también en el proceso laboral, de modo que la violación de la prohibición de reformatio in peius adquiere relevancia constitucional y es susceptible de amparo cuando sea encuadrable en la prohibición de indefensión del art. 24.1 C.E. En otros términos, la reformatio in peius es una modalidad de incongruencia procesal, cuya prohibición, aparte de un principio general del Derecho Procesal tradicionalmente expresado en el brocardo tantum devolutum quantum apellatum, conecta con el art. 24.1 de la C.E. a través de la prohibición de indefensión. Se entiende así que es la impugnación de una Sentencia la que opera la investidura de jurisdicción del Tribunal ad quem, que determina la posibilidad de que éste desarrolle los poderes que tiene atribuidos, con la limitación determinada por la pretensión de parte y a salvo de los poderes legalmente ejercitables ex officio. Admitir que el Tribunal decisor del recurso tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente, la Sentencia íntegramente aceptada por la parte recurrida sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supone introducir un elemento disuasorio del ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos que no contempla el ordenamiento procesal. En la medida en que esa omisión legal implica que el recurrente no ha de defender en vía de recurso los puntos no controvertidos de la Sentencia recurrida, la reformatio in peius conduce en principio por definición a la indefensión del recurrente.

3. En el presente caso, sin embargo, no puede apreciarse en absoluto que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia incurriera en reformatio in peius; antes al contrario, la Sentencia de suplicación respetó los límites de congruencia del recurso interpuesto en conexión con la previa demandada. Al respecto deben tenerse en cuenta, como señalan el Ministerio Fiscal y la representación del I.N.S.S., datos que se deducen del examen de las actuaciones y que no fueron especificados en la demanda de amparo.

Básicamente debe tenerse en cuenta que tanto en la reclamación administrativa previa como en su demanda ante la jurisdicción laboral, la recurrente lo que pidió fue que se le reconociera el derecho a recibir prestaciones del I.N.S.S. por su situación de incapacidad permanente total, lo que le fue denegado por la Entidad gestora y luego por la Sentencia de instancia cuyo fallo fue desestimatorio. Es cierto que el Magistrado de Trabajo declaró en la Sentencia de instancia que la recurrente padecía de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con una evidente extralimitación del juzgador de instancia respecto de los límites del debate procesal aunque intrascendente al desestimar y declarar la falta de período de carencia, por lo que ningún alcance tenía el pronunciamiento del juzgador de instancia acerca del tipo de incapacidad permanente. En cualquier caso, lo importante a los efectos del presente recurso de amparo es que cuando el Tribunal Superior de Justicia, en suplicación, declaró el derecho de la recurrente a recibir prestaciones por incapacidad permanente total no incurrió en absoluto en incongruencia por reformatio in peius, por la sencilla razón de que lo que hizo fue estimar íntegramente la demanda de la actora.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

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