STC 272/1993, 20 de Septiembre de 1993

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:272
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 132/1991

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 132/91 promovido por Converxencia Intersindical Galega, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejías y asistida del Letrado don Gustavo García Fernández, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, de 17 de diciembre de 1990, dictada en autos sobre elecciones sindicales. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia el día 15 de enero de 1991, registrado en este Tribunal el día 17 siguiente, el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de Converxencia Intersindical Galega, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo de 17 de diciembre de 1990.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes antecedentes:

a) En el procedimiento iniciado en la Empresa Bandas, S. A., para elegir representantes al Comité de Empresa se estableció un calendario electoral, en cuya virtud el plazo para presentar candidaturas concluía a las 24 horas del día 22 de noviembre de 1990.

b) A las 19,10 horas del referido día, dado que la Mesa electoral no estaba reunida y su Presidente se hallaba ausente -aunque entonces se encontraba en el centro de trabajo otro de sus miembros-, el Sindicato ahora recurrente entregó su candidatura a una oficial administrativa de la empresa, que no formaba parte de ninguna de las Mesas electorales, con el encargo de que al día siguiente la hiciera llegar al Presidente de uno de los colegios, lo que efectivamente se cumplimentó a las 8,30 horas.

c) La Mesa electoral no proclamó la candidatura por extemporánea. Formulada la correspondiente demanda, fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo de 17 de diciembre de 1990. Sólo a la dejadez e imprudencia de la parte demandante -razonaba la Magistrada- es imputable lo sucedido, pues pudo entregar la candidatura a persona adecuada.

3. La demanda se dirige contra la expresada Sentencia, porque vulnera el art. 28.1 de la C.E. Dispone el art. 2.2 d) de la L.O.L.S. que el ejercicio de la actividad sindical de las organizaciones sindicales comprenderá en todo caso el derecho a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa. Tal facultad integra el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical constitucionalizada y, consecuentemente, su negación u obstaculización viola el derecho fundamental protegible en amparo (STC 51/1988). Además, la concurrencia al proceso electoral posibilita a las organizaciones sindicales el libre ejercicio de su actividad y la puesta en práctica de sus programas de actuación, en cuanto que la audiencia de los distintos sindicatos en los órganos de representación unitaria es esencial para acceder a la plenitud de los medios de acción sindical (arts. 6 y 7 de la L.O.L.S.).

La interpretación judicial de la normativa referente a la presentación de candidaturas resultó en extremo formalista e incluso extensiva en perjuicio de la efectividad del derecho. El art. 74.3 del E.T. ni siquiera prescribe expresamente su obligada presentación en la Mesa electoral. Presentada la candidatura dentro de plazo y constando la ausencia del Presidente de la Mesa y la no constitución en ese momento de la misma, el Juzgado impide la concurrencia del demandante a las elecciones por el mero defecto formal de entender presentada la candidatura a persona inadecuada, ignorando que las normas reguladoras del procedimiento electoral deben interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio del derecho fundamental. La utilización del último día del plazo es válida y legítima y no puede calificarse de dejadez o comportamiento imprudente.

Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada y del procedimiento electoral seguido en la empresa desde el momento inmediatamente anterior a la proclamación de la candidatura y se reconozca el derecho de la Confederación sindical recurrente a que su candidatura sea proclamada por la Mesa electoral y, por consiguiente, a concurrir a las elecciones al Comité de Empresa en la mercantil Bandas, S.A.

4. La Sección Cuarta por providencia de 22 de abril de 1991 acordó admitir a trámite la demanda y tener por parte actora al Procurador don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación del Sindicato demandante y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

La Sección, por providencia de 24 de junio de 1991 acordó acusar recibo al Juzgado de lo Social de las actuaciones remitidas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, conceder el plazo común de veinte días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

5. La representación del recurrente, con cita de las SSTC 39/1986, 104/1987, 184/1987, 187/1987 y 9/1988, insistió en las alegaciones vertidas en la demanda inicial y destacó que resultaba materialmente imposible presentar la candidatura ante una Mesa no constituida y ausente su Presidente.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la concesión del amparo por entender que la resolución judicial recurrida ha vulnerado el art. 28.1 de la C.E. Tras reconstruir los antecedentes del procedimiento, destaca que este Tribunal ha venido declarando con reiteración que el derecho de participación sindical en las elecciones instaurado en el art. 2.2. d) de la L.O.L.S. forma parte del derecho fundamental de libertad sindical. Ciertamente, la Sentencia se apoya en un dato incontestable: la candidatura no se presentó ante el órgano pertinente -la Mesa elec toral- y además en el momento de la presentación se encontraba en la sede de la empresa un miembro de la Mesa. Pero frente a ello podría argüirse: a) No consta que el Sindicato conociera la presencia del miembro de la Mesa en el local de trabajo y, aun admitiéndola, la persona que recibió la candidatura pudo entregarla a aquél; b) en todo caso la Mesa electoral no estaba constituida, por lo que la conducta del Sindicato no parece descabellada; c) la entrega de la candidatura se efectuó en tiempo hábil.

De cuanto antecede y comoquiera que la normativa en juego no exige un formalismo detallado, la interpretación judicial parece desproporcionada atendiendo a las graves consecuencias de su decisión -impedir el acceso de un Sindicato al proceso electoral- y a la infracción detectada en el recurrente. La actividad de ese Sindicato demostraba su voluntad de cumplir con lo preceptuado en el párrafo tercero del art. 74.3 del E.T., pues entregó la candidatura a quien pensó razonablemente podía actuar, por su calidad de administrativo, como buzón de tal entrega, habida cuenta de la no constitución momentánea de la Mesa. Esta interpretación desfavorable a la efectividad del derecho fundamental no es acorde con las decisiones del Tribunal Constitucional en la materia, que siempre han propiciado interpretaciones antiformalistas de las normas involucradas (SSTC 178/1987, 51/1988, 169/1988, 200/1988 y 232/1988).

7. Por providencia de 16 de septiembre de 1993, se señaló para deliberación y fallo el día 20 del mismo mes.

Fundamentos jurídicos

1. Es objeto del presente recurso la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Vigo confirmatoria de la decisión de la Mesa electoral de la empresa Bandas, S.A., de no proclamar por presentación extemporánea la candidatura del Sindicato demandante a las elecciones de representantes unitarios de los trabajadores convocadas en aquélla. La candidatura se presentó el último día del plazo fijado en el calendario electoral, pero por no estar entonces reunida la Mesa y hallarse ausente su Presidente -aunque otro de sus miembros sí permanecía en el centro de trabajo-, se entregó a una empleada administrativa de la empresa, que al día siguiente la hizo llegar a su destino. Se invoca como vulnerado el art. 28.1 de la Constitución al haberse otorgado una interpretación excesivamente formalista a la normativa de presentación de candidaturas en perjuicio del derecho citado.

2. Plantéase, pues, la articulación en el derecho de libertad sindical de la normativa de las elecciones a delegados de personal y miembros del comité de empresa.

La participación en el proceso electoral de los sindicatos, que se integra sin dificultad en el ejercicio de la actividad sindical en cuanto contribuye a la constitución de sus órganos de dirección, resulta así un derecho derivado de los arts. 7 y 28 de la Constitución; y aunque, evidentemente, no toda la normativa electoral queda incluída en el derecho de libertad sindical, sí lo está dicha participación y constituirá una vulneración del mismo el impedirla u obstaculizarla al margen de su propio régimen legal o mediante una aplicación arbitraria del mismo. Mas, en cuanto derecho de configuración legal, ha de ejercerse en los términos legalmente previstos [art. 2.2 d) de la L.O.L.S.] y, por consiguiente, la función revisora de este Tribunal debe limitarse a examinar el carácter motivado, razonable y no indebidamente restrictivo de la resolución impugnada, así como la justificación finalista de las normas que considera aplicables.

3. Desde estos presupuestos y al objeto de verificar la constitucionalidad de la Sentencia recurrida y el acto que confirma, hay que referirse a las normas aplicables del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 1.311/1986, de 13 de junio, sobre elecciones de los representantes de los trabajadores en la empresa.

Las funciones de la Mesa electoral se recogen de un modo un tanto disperso y asistemático en los arts. 73 y 74 del Estatuto de los Trabajadores y 5 a 13 del Real Decreto 1.311/1986. Cuando se trata de elecciones a delegados de personal expresamente se le encomienda, entre otras, la recepción y proclamación de las candidaturas (párrafo segundo, in fine, del art. 74.2 del Estatuto de los Trabajadores). La ausencia de análoga previsión en el caso de elecciones a miembros del Comité de Empresa no es óbice para entender que también en esta hipótesis le corresponde tal cometido porque, además de ser el órgano encargado de vigilar todo el proceso electoral (art. 73.2 del Estatuto de los Trabajadores), el art. 74.3 simplemente precisa sus específicas competencias respecto de las reguladas en los comicios a delegados de personal. De otra parte, las candidaturas han de presentarse durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista de electores y la proclamación se hará en los dos días posteriores a la conclusión de dicho plazo (párrafo tercero del art. 74.3 del Estatuto de los Trabajadores), aunque hasta la proclamación definitiva de los candidatos la Mesa podrá requerir para la subsanación de los defectos observados (art. 7.1 del Real Decreto 1.311/1986).

No existe por tanto, como pretende el recurrente, una laguna legal sobre el lugar de presentación de las candidaturas. Estas deben presentarse ante el órgano competente y dentro de plazo para que el ejercicio del derecho se acomode a los requisitos legalmente establecidos y su incumplimiento no entraña una irregularidad subsanable, a menos que se otorgara una ampliación de plazo no contemplada por el ordenamiento. La observancia de los plazos legales no puede calificarse de exigencia irrazonable y más aún en los procesos electorales.

4. Trátase en este recurso, en definitiva, de calificar desde el punto de vista de la alegada lesión del derecho fundamental, la resolución que declaró extemporánea la presentación de la candidatura con una interpretación de la normativa aplicable que considera excesivamente formalista. Este posible exceso interpretativo sería el exclusivo fundamento del recurso. Pero es evidente que, aun adoleciendo las normas aplicables a la presentación de candidaturas de una cierta indefinición, lo que en rigor se planteó al órgano electoral (y luego al Juzgado) fue ante todo la exigencia de interpretar y aplicar esa normativa, en relación con las circunstancias de hecho concurrentes. Así, la Mesa electoral no se hallaba reunida aunque en el centro de trabajo estaba uno de sus miembros (lo cual la Sentencia declara probado) y por ello entregó la candidatura a otro trabajador de la empresa (un administrativo) que la hizo llegar a su destino al día siguiente de la expiración del plazo, si bien dentro del de proclamación de candidatos. Es evidente, pues, que fue presentada ante la Mesa fuera de plazo y toda la argumentación del recurrente se apoya en la imposibilidad de su presentación el último día por causa no imputable al interesado y, consiguientemente, que la interpretación de las norma fue rígidamente formalista. Sin embargo, no existe constancia suficiente de que la presentación en plazo al órgano competente (la Mesa electoral) fuese imposible y por ello se entregase a otra persona; antes al contrario, lo que consta (y se declara probado en la Sentencia) es que, aun no estando constituida la Mesa, uno de sus miembros se hallaba en el centro de trabajo y hay que suponer que con mayor diligencia hubiera podido serle entregado el documento. No cabe, así, calificar como excesivamente formalista una decisión que, en esas circunstancias, se limitó a constatar la presentación fuera de plazo, puesto que para adoptar otra hubiese tenido que proceder a la constatación de que las circunstancias impedían otra cosa, adoptando una resolución, sin duda menos respetuosa con unas normas de cuyo cumplimiento formal derivan derechos importantes para otros interesados y que constituyen, precisamente, garantía de los mismos. En definitiva, lo que se ha venido a postular es una interpretación de aquellas normas distinta a la efectuada por los órganos competentes que, no obstante, no puede reputarse arbitraria ni excesivamente formalista.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por Converxencia Intersindical Galega contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo de 17 de diciembre de 1990, y la resolución de la Mesa electoral que la misma confirmó.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

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