STS 1706/2002, 9 de Octubre de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:6595
Número de Recurso146/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1706/2002
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó por delito de robo con intimidación y absolvió del de detención ilegal al acusado Jose Daniel , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte recurrida dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid incoó Diligencias Previas con el nº 3276/2001 contra Jose Daniel que, una vez conclusas, remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 14 de diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 21,15 horas del día 18 de abril de 2001 Jose Daniel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme el 29 de agosto de 1996, por delito de robo con intimidación a la pena de 3 años de prisión menor, en la c) Aviador Lindberg de Madrid se dirigió a Clara , a la que le pidió le diera dinero. Esta accedió y cuando abrió el monedero para hacerle entrega de alguna cantidad de dinero en metálico, Jose Daniel , exhibiendo una navaja pidió la totalidad del dinero que llevaba, 5.000 ptas. Una vez tuvo éste en su poder, y al observar que Clara llevaba una tarjeta de crédito, le exigió que le acompañara hasta un cajero, con la finalidad de poder extraer fondos del mismo. Para ello pasó un brazo por el cuello de la joven, a la vez que con el otro apoyaba la navaja contra ella. En esta posición se dirigieron al primer cajero, que se encontraba aproximadamente a 50 metros del lugar de los hechos. En este no consiguieron obtener dinero, por lo que se encaminaron a otro ubicado en otra manzana. Tampoco en este consiguieron obtener fondos, y siempre manteniendo la inmovilidad de Clara y la exhibición del arma, se dirigieron a un tercer cajero ubicado en otra manzana distinta. Ya en éste consiguieron extraer hasta 4.000 ptas. Una vez que Jose Daniel las tuvo en su poder exigió a Clara le entregara el teléfono móvil que portaba, de la marca Nokia, tasado en 10.000 ptas., y con estos efectos abandonó el lugar. El recorrido por los distintos cajeros que se han indicado se prolongó durante un periodo de tiempo qproximado de 20 minutos, durante los cuales Clara no tuvo libertad de movimientos.

    Jose Daniel cuenta con un prolongado historial de adicción a drogas tóxicas de más de 10 años. A consecuencia de esa toxicomanía en el momento de cometer los hechos que se han descrito tenía levemente alteradas sus facultades volitivas.

    De otro lado el acusado Jose Daniel no ha seguido un proceso de socialización normalizado, habiendo viviendo en un entorno familiar totalmente desestructurado, lo que le ha extorsionado su percepción de cara a la distinción de lo justo y lo injusto."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel como autor responsable de un delito de robo con intimidación y utilización de medio peligroso, concurriendo la atenuante de drogadicción y otra analógica de alteración de la percepción, a la pena de 3 años y 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Igualmente absolvemos a Jose Daniel del delito de detención del que venía acusado. Se condena al mismo a la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Clara en 19.000 ptas. Al condenado le será de aplicación el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 163 párrafo 1º del CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 8 de octubre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida condenó a Jose Daniel como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas del art. 242.2 CP imponiéndole la pena de 3 años y 5 meses de prisión por concurrir dos atenuantes, la de drogadicción y otra analógica de alteración de la percepción. Se bajó un grado, y no dos (art. 66.4ª), la prevista en el art. 242.2 (de 3 años y 6 meses a 5 años) y se le impuso casi el máximo permitido en consideración a la gravedad del delito cometido por el sufrimiento causado a la víctima, a la cual, mediante la amenaza de una navaja que le puso en el cuello la obligó a caminar de un cajero a otro, de modo que estuvo privada de su libertad ambulatoria durante unos 30 minutos.

Se absolvió a Jose Daniel del delito de detención ilegal por el que había acusado el Ministerio Fiscal y este recurre en casación contra esta absolución por un solo motivo al amparo del art. 849.1º LECr en el que se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 169.1 CP.

Estimamos que debe rechazarse.

  1. Existe una doctrina muy abundante en esta sala en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación o violencia en las personas (art. 242 CP), aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163.

    Podemos distinguir varios supuestos distintos para examinar cómo han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP o un concurso de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77) según los casos.

    La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.

    Veamos tres supuestos diferentes:

    1. El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí ese concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del nº 3º del art. 8 CP, porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-.

      En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forma parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción. En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan frecuentes de obtención de dinero con tarjeta de crédito mediante el traslado forzado de la víctima a un cajero automático.

    2. Otro supuesto es aquél en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP. Véase en este sentido la sentencia de esta sala de 12.6.2001 que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos. Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, circunstancia no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos.

    3. Por último, y esto es lo que aquí nos interesa, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos pues la detención se produce durante le episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.

      Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir en estos casos que la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP. Así se viene pronunciando esta sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las sentencias de este tribunal de 8.10.98, 3.3.99, 11.9.2000 y 25.1.2002. Las tres últimas contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación del libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos.

  2. En el caso presente no nos hallamos ante tal exceso en la duración de la privación de libertad. Hubo unos treinta minutos desde que comenzó la acción criminal hasta que quedó en libertad la víctima. Tras un apoderamiento inicial de 5.000 pts. con la amenaza de una navaja, al ver que tenía en la cartera una tarjeta de crédito, Jose Daniel exigió a ésta que le acompañara hasta un cajero, llevándola con un brazo por el cuello a la vez que con el otro apoyaba la navaja contra su cuerpo. Así fueron a un primer cajero, luego a otro situado en manzana distinta y finalmente a otro tercero, también en otra manzana más alejada, donde logró sacar dinero, aunque sólo 4.000 pts. Después le arrebató un teléfono móvil valorado en 10.000 pts. y la dejó marchar.

    Un caso similar a éste aparece en la sentencia de esta sala de 17.12.97 en el que también se produce un traslado sucesivo de la víctima a dos cajeros, en este caso con doble resultado positivo para el delincuente que pudo sacar 50.000 pts. de cada uno. La Audiencia Provincial había absuelto por detención ilegal, el Ministerio Fiscal recurrió solicitando la condena por este último delito y la casación fue desestimada.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia que condenó a Jose Daniel por un delito de robo con intimidación y uso de armas, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha catorce de diciembre de dos mil uno, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Dada la situación de privación de libertad del condenado, comuníquese por fax a la mencionada Audiencia Provincial el contenido del presente fallo. En su día se devolverá causa con certificación sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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