STS 988/2002, 16 de Octubre de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:6790
Número de Recurso1764/2001
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución988/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Jesus Miguel , asistido por el Letrado don Fernando Ferragut Pardo, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, en autos de juicio de menor cuantía número 201/99, en él que también fueron parte don Esteban , representado por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y asistido por el Letrado don Manuel Cantó Alemani, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Jesus Miguel , interpuso, mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2001, recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, en autos de juicio de menor cuantía número 201/99 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Esteban , en él que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala: "Que admita este escrito, me tenga por parte en representación de don Jesus Miguel en méritos del poder que acompaño y, después de dejar de él testimonio me sea devuelto por precisarlo para otros usos; tenga por presentada demanda de revisión, fijando el dies a quo en el 27 de julio de 2001 y fundada en el motivo 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello en relación con la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia en los autos de juicio de menor cuantía 201/99, tenga por admitida la documentación acompañada y por efectuado el obligado depósito de 50.000 pesetas, solicite la remisión de las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna. Se de traslado con las copias simples y se emplace a cuantos litigaron en dicho proceso para que contesten a la demanda en el plazo de 20 días y, cumplido lo anterior, se de a este proceso el trámite legal y en su día, estime la revisión solicitada rescindiendo la sentencia impugnada y, conforme al art. 516 LEC deje a las partes en libertad de ejercer los derechos que mejor les conviniere una vez notificada la sentencia".

SEGUNDO

El Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de don Esteban , mediante escrito, de fecha 11 de abril de 2002, se opuso y contestó a la demanda de revisión formulada de contrario, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia en la que se desestime íntegramente las peticiones deducidas por la adversa en su escrito de demanda y ello con expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, interesó en su dictamen que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, declarando no haber lugar a la revisión instada, con los efectos legales, oponiéndose a la misma y, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito junto con su copia para su destino, se sirva tener por efectuadas las anteriores alegaciones a la demanda que sustenta el recurso de revisión presentado de contrario contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Denia en procedimiento de juicio de menor cuantía número 201/99, y previos los trámites legales oportunos entre los que se deja interesado la incorporación de los autos originales, se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente las peticiones deducidas por la adversa en su escrito de demanda y ello con expresa imposición de las costas procesales".

CUARTO

La Sala señaló para la práctica de vista el día 10 de octubre de 2002, en que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por don Jesus Miguel se pretende la revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia en fecha de 10 de marzo de 2000, relativa a los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 201/99 de este órgano judicial, con base en el artículo 510, apartados 1 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -artículo 1796, apartados 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por haberse recobrado documento decisivo del que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor y por maquinación fraudulenta referida a la obtención del indicado pronunciamiento judicial.

SEGUNDO

Ha de examinarse si por don Jesus Miguel se ha dado cumplimiento al plazo de caducidad de tres meses para interponer el proceso de revisión, establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000- artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en relación al cual tiene declarado esta Sala (entre otras, SSTS de 24 de marzo de 1995, 24 de enero y 17 de julio de 1996 y 4 de octubre de 2000) que es necesario, para la viabilidad de la demanda de revisión, que el "dies a quo" del referido plazo se pruebe con precisión, y cuyo incumplimiento debe soportar el demandante.

En este caso, sólo figura acreditado que, el 27 de julio de 2001, doña Inmaculada , suegra de don Jesus Miguel , compareció ante el Notario de Calpe don Juan , y que, entre otras manifestaciones, comunicó las que, a continuación, se reseñan literalmente:

"Que si bien es cierto que don Jesus Miguel y la hija de la compareciente iniciaron su crisis matrimonial en 1999 y considero que el Sr. Jesus Miguel no se ha portado correctamente con mi hija, ello no es óbice para que yo permita por más tiempo que el señor Esteban prospere con una reclamación que no se corresponde con la verdad".

"Que don Esteban fue contratado en 1993 por los señores Benedicto e María Luisa y no por el Sr. Jesus Miguel ".

"Que los señores María LuisaEsteban firmaron un contrato de compraventa con don Jesus Miguel el 13 de junio de 1993 y que ella había tenido dicha evidencia en sus manos. Desde marzo de 1993 recibieron los señores BenedictoMaría Luisa la posesión de la casa y se pusieron de acuerdo con Don Esteban para efectuar diversas reformas".

"(...) Que el Sr. Benedicto , que falleció en 1996, tampoco cumplió con el pago previsto en el contrato de compraventa y para que la casa no se quedara en el estado en que la había dejado el señor Esteban , la compareciente se encargó de que otra persona retomase los trabajos abandonados por el señor Esteban ".

Sin embargo, no está demostrada con precisión la fecha en que dicho documento de compraventa, obviamente conocido por el demandante de revisión, que lo había suscrito, fue recuperado por éste, y, por el tenor de las manifestaciones ante Notario de doña Inmaculada , respecto a dicho escrito ("ella había tenido dicha evidencia en sus manos"), procede apreciar que, en aquel acto, donde la manifestación entrecomillada sobre la tenencia del documento si sitúa en tiempo pasado, ya no estaba en su poder, sin que conste del contenido de dicha comparecencia, ni de ninguna otra manera, la fecha en la que, en su caso, fue entregado a don Jesus Miguel , por lo que ha de concluirse que no han sido observadas las previsiones legales antes expresadas.

TERCERO

Ha de declararse, por tanto, la improcedencia de la revisión solicitada, con imposición al recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión casación interpuesto por don Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia en fecha de diez de marzo de dos mil en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 201/99.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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