STS 2012/2000, 26 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Diciembre 2000
Número de resolución2012/2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que absolvió a los acusados Arturo , Julián , Luis Alberto , Diego y Rodolfo de los delitos de omisión del deber de perseguir delitos, contra la salud pública y cohecho de que venían acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, estando los acusados recurridos representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Squella Manso, por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Barbate instruyó Procedimiento Abreviado con el número 185/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial del Cádiz que, con fecha 15 de marzo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º) Sustentándose por mandos de las 231ª Comandancia de la Guarda Civil de Cádiz, la creencia de que por personal no determinado de dicho Cuerpo, pertenenciente a los Puestos de Vejer de la Frontera y Barbate, se podía estar suministrando a organizaciones dedicadas al tráfico de drogas, información relativa a la distribución de los servicios de vigilancia establecidos en dichos Puestos, a fin de facilitar el impune desembarco de alijos de drogas estupefacientes en aquellas costas, por dicha comandancia se solicitó el apoyo de Area de Asuntos Internos de la Dirección General de la Guardia Civil, el cual, mediante oficio de 29 de Noviembre de 1.995, solicitó del Juzgado de Instrucción de Barbate, la intervención e los teléfonos 433463, 450079 y 450707, correspondientes, el primero de ellos a D. Millán , DIRECCION000 de la Compañía de la Guardia Civil de Vejer de la Frontera, y los otros dos al Puesto de dicho Cuerpo en la misma localidad, oficio que determinó que en la misma fecha fuese dictado por dicho Juzgado, auto de incoación de las correspondientes Diligencias Previas y auto acordando la intervención, grabación y escucha de dichos teléfonos por el mencionado Área, intervenciones telefónicas que al parecer no produjeron resultado útil a la instrucción y que fueron dejadas sin efecto por auto del mismo Juzgado de fecha 24 de Enero siguiente:- 2º) Posteriormente, por dicho organismo - Área de Asuntos Internos de la Dirección General de la Guardia Civil-, se solicitó del mismo Juzgado, la intervención del teléfono NUM003 , correspondiente al Cuartel de la Guardia Civil de Barbate, intervención acordada por auto de fecha 26 de Enero de 1.996 y que determinó que las investigaciones de dicho Área de Asuntos Internos fuesen desde entonces directamente dirigidas al esclarecimiento de la actuación del ahora acusado, Guardia 2º con destino en el mencionado Acuartelamiento de Barbate, Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, así como a la identificación de las terceras personas, ajenas a la Guardia Civil, a las que al parecer facilitaba datos relativos a los servicios de vigilancia establecidos en dicho Acuartelamiento y con dicho objeto, el Ärea de Asuntos internos solicitó la intervención de los teléfonos NUM000 , NUM001 y NUM002 , intervenciones que fueronacordadas por auto de fecha 7 de febrero de 1.996- y la misma intervención del teléfono NUM003 , del Cuartel de la Guardia Civil de Barbate y de las subsiguientes actuaciones y seguimientos de ella derivados, realizados por el tan aludido Área de Asuntos Internos y dirigidos a la identificación de los interlocutores telefónicas del mencionado acusado, determinados que se solicitase la intervención del teléfono NUM004 , del que era titular el también acusado Julián , mayor de edad, sin antecedentes penales, intervención solicitada por oficio del Area de Asuntos internos de fecha 23 de Febrero de 1.996 y que fue acordada por auto del mismo Juzgado de fecha del siguiente día 26 y recibidos ya por dicho Juzgado de Instrucción las primeras grabaciones magnetofónicas de conversaciones mantenidas desde el ya reiteradamente aludido teléfono NUM003 y practicada por dicho Juzgado la primera diligencia de audición y autenticación de las transcripciones de dichas magnetofónicas -día 6 de marzo siguiente-, la misma línea de investigación determinó que el Area de Asuntos Internos solicitase la intervención de nuevos teléfonos; los teléfonos NUM005 y NUM006 de titulares hasta entonces no identificados y que fue acordada por auto de 1 de Marzo siguiente-; la de los teléfonos NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 -éste último de Gaspar -, acordada por auto de 13 de Marzo; la intervención de los teléfonos NUM013 , NUM014 y el NUM015 , intervenciones acordadas por auto de 28 de Marzo; el teléfono NUM016 , del acusado Luis Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales y Jefe de Protección Civil de Barbate fue acordada por auto de 18 de Abril; por auto de 26 de Marzo -en realidad 26 de Abril-, se acordó la intervención de los teléfonos NUM017 y NUM018 y, por último, mediante auto de 14 de Mayo de 1.996, se acordó la intervención del teléfono NUM019 , siendo acordada la prórroga de la intervención del ya mencionado teléfono NUM003 , por autos de fechas 26 de marzo y 24 de Mayo de 1.996 y la prórroga de la intervención del teléfono NUM004 , fue acordada por auto de 25 de Abril, alzándose por providencia de 10 de Junio de

    1.996 todas las intervenciones hasta entonces subsistentes.- 3º) Como consecuencia de esas intervenciones telefónicas y de las actuaciones que de ellas derivaron, se obtuvo la certeza de que el ya mencionado acusado, Arturo , Guardia Civil destinado en el Cuartel de Barbate, en los meses de Enero a Junio de 1996, mantuvo frecuentes contactos con el acusado Julián , facilitando el primero al segundo información acerca de los puntos de la costa de su demarcación carentes de vigilancia en las fechas de desembarco de los alijos de hachis, contactos que se producían, generalmente, por medio del también acusado Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y consumada la operación, Julián distribuía los beneficios con los otros dos acusados - Arturo y Luis Alberto -, entregando también a éste último la parte correspondiente al primero, que después la recibía a medida que se la iba reclamando.- 4º) Así, después de informado Julián por Arturo y a través de Luis Alberto , de la inexistencia de vigilancia en aquel lugar y hora, sobre las cuatro horas y treinta minutos del día 20 de Abril de 1996, dicho Julián , al parecer de acuerdo con otro acusado ahora no enjuiciado y juntamente con otras personas hasta ahora ano identificadas, desembarcaron de una patera que había arribado en la proximidades del faro de Trafalgar, pluralidad de fardos, pero como quiera que el Area de Asuntos Internos de la Guardia Civil, enterada de ese desembarco por las reseñadas escuchas telefónicas, había alertado a la 231ª Comandancia de la Guardia Civil, por ésta se había ordenado ya un específico dispositivo de vigilancia que determinó la ocupación de catorce de dichos fardos, conteniendo un total de doscientos veintiséis mil doscientos sesenta y nueve (226.269) gramos de lo que resultó ser hachís, con un porcentaje de tetrahidrocannabinol de dos enteros y cuarenta centésimas (2,40 %) y ciento veinticuatro mil cuatro cientos cincuenta y cinco (124.455) gramos con un porcentaje de tetrahidrocannabinol de tres enteros y treinta y un centésimas (3,31%), siendo valorada la totalidad de la substancia intervenida en setenta millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientas (70.144.800) pesetas; de esos catorce fardos, cinco fueron ocupados en el interior del automóvil marca Ford Escort, matrícula CA-4707-AU, propiedad de Ford Credit Europe P.L.C., vehículo que su conductor, el también acusado Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, había abandonado una vez se vio perseguido por las fuerzas de la Guardia Civil y los nueve fardos restantes fueron hallados en ocultos en un contenedor situado en las inmediaciones del domicilio del también acusado Rodolfo , mayor de edad sin antecedentes penales, donde también se hallaba aparcado el automóvil de su propiedad, marca Ford Escort, matricula KE-....-UK .- 5º) Asimismo el acusado Arturo , el día 17 de Abril de 1996, hallándose de servicio y enterado por Gaspar de la intención de éste de dar entrada esa noche a una embarcación tipo patera, con hachís, por la playa de Zahara de los Atunes, le informó de que era una buena ocasión para ello, dirigiéndose entonces con la patrulla de vigilancia lejos de dicha playa, pero ello no obstante y como quiera que el Area de Asuntos Internos de la Guardia Civil, enterada también de este hecho por las reseñadas escuchas telefónicas, había alertado ya la 231ª Comandancia de la Guardia Civil y por ésta se había ordenado el correspondiente y específico dispositivo de vigilancia, dicho Gaspar y su hermano Silvio , fueron detenidos sobre la una horas del siguiente día - madrugada del día 18 de Abril de 1996-, ocupándoseles quinientos veintiún mil ciento noventa y cinco (521.195) gramos de hachís, con un porcentaje de tetrahidrocannabinol de cuatro enteros y veintiuna centésimas (4,21 %) y un valor de ciento cuatro millones doscientas treinta y nueve mil (104.239.000) pesetas y tramitadas Diligencias Previas nº 413/96 por el Juzgado de Instrucción de Barbate -luego Procedimiento Abreviado nº 40/97-, fueron condenados por esta misma Sección, en sentencia de 28 de Mayo de 1.997, por delitos contra la salud pública y contrabando, a las penas de cuatro y seis meses de prisión y multa".2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Arturo , Julián , Luis Alberto , Diego y Rodolfo , del delito de omisión del deber de perseguir delitos, del delito contra la salud pública y del delito de cohecho de que han sido acusado en esta causa, alzándose cuantas medias cautelares se hubieren adoptado respecto a los mismos y declarando de oficio las costas procesales causadas.- Dése el destino legal a la droga intervenida y devuélvanse el automóvil matrícula KE-....-UK , a su legítimo titular, Rodolfo y devuélvase asimismo a sus poseedores al tiempo de la ocupación, las cantidades dinerarias y teléfonos móviles intervenidos.- Sea nuevamente reconocido por el Médico Forense el acusado Luis Angel , librándose a tal efecto el correspondiente despacho y una vez su estado de salud le permita comparecer a juicio oral, dése cuenta".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal por infracción de preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución.

  4. - Instruidas las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso, formalizado al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invoca vulneración de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal ha infringido los preceptos constitucionales acabados de mencionar al haber declarado la nulidad de las declaraciones auto y coinculpatorias de Arturo , Julián y Luis Alberto , privando al Ministerio Fiscal de una prueba de cargo válida y legítima.

Como primera cuestión, debe afirmarse que esta Sala (Cfr. Sentencias de 8 de marzo de 2000, 22 de enero de 1998 y 25 de noviembre de 1997, entre otras) se ha pronunciado a favor de la legitimación del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución a los que son parte en un proceso y en el que se incluye el derecho a la prueba, y en ese sentido se manifestó la Junta General de esta Sala celebrada el día 27 de febrero de 1998.

El Tribunal de instancia ha declarado la nulidad de las escuchas telefónicas acordadas en la causa al declarar que se han vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones y ello por inexistencia de indicios delictivos que justificasen la intervención judicial de los teléfonos afectados así como falta de motivación en las resoluciones que las acordaron y ausencia de control judicial en su desarrollo y por ello, a juicio del Tribunal sentenciador, se ha producido igualmente la nulidad de todas las pruebas de ellas derivadas entre las que se incluyen las declaraciones a las que se refiere el Ministerio Fiscal al defender su recurso.

Se cuestionó, pues, por el Tribunal sentenciador, la proporcionalidad de la intromisión en un derecho constitucionalmente protegido, la falta de motivación en las resoluciones que las acordaron y la ausencia de control judicial.

Es oportuno traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los efectos de la vulneración de derechos constitucionales con relación a otras pruebas que se hubieran practicado en la misma causa

Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/99, de 27 de septiembre, se declara que "aunque del análisis de las intervenciones de las comunicaciones realizadas, a la luz de esta jurisprudencia constitucional, resultara la confirmación de la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, ello no supondría de forma paralela y automática la lesión de la prohibición de valoración de todas las pruebas derivadas de las intervenciones. Pues si bien es cierto que desde la STC 114/1984 se ha venido afirmando por el Tribunal la prohibición de valorar las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales(además SSTC 107/1985, 64/1986, 80/1991), no sólo en lo que atañe a los resultados directos de la intervención, sino a "cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios" (STC 49/1996, fundamento jurídico 3º), aunque derive indirectamente de aquélla (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 5º, 86/1995, fundamento jurídico 3º, 181/1995, fundamento jurídico 4º, 54/1996, fundamento jurídico 8º), no es menos cierto que este Tribunal ha profundizado recientemente en las excepciones, ya admitidas por la anterior doctrina. Así, de conformidad con la más reciente doctrina constitucional, es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con "el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo", puedan considerarse jurídicamente independientes (SSTC 86/1995, fundamento jurídico 4º, 54/1996, fundamento jurídico 6º, 81/1998, fundamento jurídico 4º). En el desarrollo de estas excepciones, este Tribunal ha precisado las razones que avalan la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras. La razón fundamental reside en que las pruebas derivadas son, desde su consideración intrínseca, constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido mediante la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo tanto, no puede entenderse que su incorporación al proceso implique lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (STC 81/1998, fundamento jurídico 4º). En efecto, en la medida en que la información obtenida a través de las intervenciones telefónicas puede ser incorporada al proceso como medio autónomo de prueba, bien por sí mismo -audición de las cintas-, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo-, bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas (SSTC 121/1998, fundamento jurídico 5º, 151/1998, fundamento jurídico 4º), para que las pruebas derivadas puedan quedar afectadas por la prohibición constitucional de valoración de pruebas ilícitas es preciso que la ilegitimidad de las pruebas originales se transmita a las derivadas (SSTC 81/1998, fundamento jurídico 4º, 121/1998, fundamento jurídico 6º). Esta transmisión se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho (SSTC 81/1998, fundamento jurídico 4º, 121/1998, fundamento jurídico 5º, 49/1999, fundamento jurídico 14). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad (SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999).

En igual sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Constitucional 8/200, de 17 de enero, y 136/2000, de 29 de mayo, y en esta última se declara que "según venimos afirmando, la declaración de la lesión del derecho constitucional sustantivo no tiene como consecuencia automática la prohibición constitucional de valoración de toda prueba conectada de forma natural con la directamente obtenida con vulneración de derechos constitucionales. Y se añade, en este última sentencia, que la prohibición de valorar pruebas obtenidas inicialmente con vulneración de derechos fundamentales sustantivos, sólo tiene lugar si la ilegitimidad de las pruebas se transmite a las derivadas. A este fin habrá que determinar si entre ellas existe lo que hemos denominado conexión de antijuridicidad, atendiendo conjuntamente al acto lesivo del derecho fundamental y su resultado, tanto desde una perspectiva interna (referida a la índole y características del derecho sustantivo), como desde la perspectiva externa (las necesidades de tutela exigidas para la efectividad de ese derecho). Y termina la misma sentencia afirmando que la existencia de una relación natural entre las declaraciones del acusado efectuadas ante el Juez instructor y el ilícito registro no impide reconocer la inexistencia de la conexión de antijuridicidad entre ambas, pues tal declaración, en la medida en que ni es en sí misma contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria, o al derecho a un proceso con todas las garantías, ni es el resultado directo del registro practicado, es una prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria. La independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en las propias garantías constitucionales que rodean su práctica -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada- y constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto de dichas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las declaraciones, de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan, permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el acto ilícito y, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificaría su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental.

Y en la sentencia del mismo Tribunal Constitucional, 126/2000 de 16 de mayo, ante la alegación de reclamante de amparo de que declaraciones estuvieron motivadas por el conocimiento adquirido por lasescuchas, declara que "además de que ya hemos descartado la lesión al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, también hemos afirmado, en relación con la confesión prestada por los acusados en el acto del juicio oral, que la confesión de los acusados, en este caso la de los coimputados, corroborada por otras pruebas, no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas en que se prestaron (SSTC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4, y 161/1999, FJ 4); por lo que bastaría para desvirtuar la presunción de inocencia.

La doctrina que se deja expresada y por las razones que se expondrán seguidamente permite sostener, de acuerdo con el recurso del Ministerio Fiscal, que las declaraciones de los coimputados mantienen su independencia jurídica y no están afectadas por las irregularidades a que se refiere la sentencia de instancia con relación a las intervenciones telefónicas, pudiéndose afirmar que no existe esa conexidad de antijuridicidad.

Es más, y a ello nos vamos a referir en primer lugar, puede afirmarse que no ha existido la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que se declara por el Tribunal sentenciador.

Se cuestiona en la sentencia de instancia, en primer lugar, la motivación de la resolución y la necesidad y proporcionalidad de la intromisión en un derecho constitucionalmente protegido como es el secreto de las comunicaciones telefónicas al fundamentarse, se dice, en inconsistentes sospechas de actuación delictiva de un DIRECCION000 y un Teniente de la Guardia Civil y de otras personas que pudieran utilizar los teléfonos. La falta de motivación de la resolución que autoriza la intervención telefónica, supone, asimismo, según el Tribunal sentenciador, lo infundamentado de la necesidad de la intervención para la investigación en curso. El defecto de motivación provoca, entonces, la ausencia de proporcionalidad de la medida y su ilegitimidad constitucional.

La Sentencia, antes citada, del Tribunal Constitucional, 166/99, de 27 de septiembre, nos recuerda que la proporcionalidad implica que la medida solo puede ser adoptada por resolución judicial que exprese la ponderación exigida por el juicio de necesidad en atención a los fines legítimos y a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento (SSTC 160/1994, 50/1995, 181/1995, 49/1996, 54/1996, fundamentos jurídicos 7º y 8º).

Y sobre el alcance y origen de esa ponderación que debe reflejarse en los razonamiento jurídicos de la resolución o resoluciones que autoricen las intervenciones telefónicas, se refiere igualmente la doctrina del Tribunal Constitucional, como son exponentes las sentencias de 27 de septiembre de 1999 y 17 de enero de 2000, en las que se expresa que aunque el Auto autorizando la entrada y registro adopte la forma del impreso, la resolución puede estar motivada sí, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, 49/1999, FJ 10, 139/1999, FJ 2, 166/1999, FJ 7, 171/1999, FJ 6). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. No cabe sostener que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada.

En el supuesto que examinamos, las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas, en las que no se utilizaron la forma de impresos, fueron precedidas de una solicitud del Area de Servicios Internos de la Dirección General de la Guardia Civil que fue requerida por la Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz por los datos que se tenían de que miembros de la Guardia Civil de los Puestos de Vejer de la Frontera y Barbate estuviesen dando cobertura a organizaciones dedicadas al tráfico de drogas y en concreto proporcionando a tales organizaciones los datos sobre la disposición de los Servicios del Cuerpo para facilitar los alijos, todo ello a la vista del nombramiento diario del Servicio de los diferentes puestos. Las personas que en principio estaban al tanto de los servicios diarios de vigilancia eran los dos oficiales que estaban al mando de tales servicios y por ello se interesó la intervención de sus teléfonos así como el que estaba instalado en el Cuartel de dicho cuerpo en Vejer de la Frontera. Se sostiene en la solicitud la proporcionalidad de la medida ya que se trata de investigar conductas que pudieran estar tipificadas como supuestos delitos de prevaricación y cohecho. En resumidas cuentas, la Dirección General de la Guardia Civil, a requerimiento de la Comandancia de Cádiz, trata de investigar y perseguir supuestas conductas graves de corrupción policial relacionadas con el tráfico de drogas. El Juzgado de Instrucción competente, tras incoar las correspondientes Diligencias Previas, dicta un Auto de fecha 29 de noviembre de 1995, en el que, tras referirse a los extremos contenidos en la solicitud, justifica la decisión de autorizar las intervenciones telefónicas con los siguientes razonamientos: "los hechos expuestos por el Area deServicios Internos de la Guardia Civil son de considerable gravedad que justifican por sí mismos la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la comprobación y descubrimiento de los extremos que acrediten la comisión de hechos delictivos. La presunta colaboración de miembros de la Guardia Civil, y en especial del titular de la 4ª Compañía de la Guardia Civil en Vejer de la Frontera, pudiéndose prevaler de información privilegiada del curso de investigaciones policiales o disponiendo efectivos de servicios del Cuerpo facilitando la comisión de actos de tráfico de drogas o estupefacientes, no solo constituyen posibles delitos de cohecho de los artículos 385 y siguientes, o de prevaricación del artículo 359 del Código penal, sino también un delito contra la salud pública previsto en el artículo 344, en cuanto suponen conductas de favorecimiento del tráfico ilícito. De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con los artículos 18.3 CE y 579.2 de la LECrim, la medida restrictiva solicitada , no solo resulta proporcionada a tendiendo a la gravedad de los hechos que se investigan, sino también necesaria y justificada, en cuanto permite la comprobación más eficaz de aquéllos pudiéndose obtener extremos de relevancia en la causa, sin perjuicio de acordar otras medidas de investigación....".

Obra en la causa informes periódicos del resultado de las escuchas y al no desprenderse de las mismas la realización de conductas que pudieran ser delictivas, por oficio de fecha 24 de enero de 1996 se solicita el cese de la intervención de uno de los oficiales y de los teléfonos del Cuartel de Vejer de la Frontera, y por las mismas razones expuestas en la anterior solicitud se interesa, además, la intervención del teléfono del Cuartel de la Guardia Civil de Barbate. El Juzgado, en Auto de fecha 26 de enero de 1996, con razonamientos parecidos a la resolución antes reseñado, autoriza la intervención del teléfono instalado en el Cuartel de la Guardia Civil de Barbate. Posteriormente y ante los datos aportados por la Guardia Civil, se autoriza, igualmente mediante resolución adecuadamente motivada, la intervención de otros teléfonos de individuos que se pudieran dedicar al trafico de drogas utilizando la información obtenida de miembros de la Guardia Civil sobre los servicios o patrullas de vigilancia.

Con fecha 7 de febrero de 1996 se remiten al Juzgado transcripciones literales de conversaciones observadas del teléfono del Cuartel de Barbate de Franco en las que el Guardia Segundo de la Guardia Civil Arturo se refiere a extremos que pudieran estar relacionados con la investigación en marcha. Se aportan sucesivas transcripciones de las conversaciones en las que interviene el Guardia Segundo antes citado y se solicitan nuevas intervenciones telefónicas de individuos que estuvieran relacionados con la investigación que fueron autorizadas por resoluciones debidamente motivadas como igualmente lo fueron las prórrogas igualmente solicitas. A consecuencia de las investigaciones realizadas se procede a la detención del Guardia Civil Arturo , quien en su declaración en el Juzgado, debidamente asistido de Letrado -véase folios 795 y siguientes- reconoce haber facilitado a determinados individuos información sobre la ubicación de las patrullas de la Guardia Civil. Se procede a la detención de individuos presuntamente implicados y se practican entradas y registros, autorizadas por resoluciones judiciales debidamente motivadas.

El imputado Julián , en su declaración en el Juzgado -véanse folios 782 y siguientes- se refiere a las informaciones obtenidas sobre patrullas de vigilancia y a operaciones de tráfico de drogas y el Juez Instructor, con el consentimiento de este imputado, acompañado del Letrado que le asiste y del Secretario Judicial, se constituyó en el domicilio del citado Julián quien hizo entrega de varias notas que aparecen unidas a los folios 786 y 787, todas referidas a informes recibidos sobre los servicios de vigilancia.

El imputado Luis Alberto , tanto en la Guardia Civil como en el Juzgado -véanse los folios 766 y 782 de las actuaciones- reconoce haber servido de enlace entre el Guardia Civil antes mencionado y el coimputado Julián .

Como consecuencia de las investigaciones realizadas y conforme se recoge en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en las presentes diligencias fue intervenida la muy importante cantidad de ochocientos setenta y uno mil novecientos diecinueve gramos (871.919) gramos de hachís.

Lo que se acaba de exponer, pone de manifiesto, dando consistencia a los razonamientos expresados por el Juez de Instrucción en los Autos en los que se autorizaron las intervenciones telefónicas, que las medidas restrictivas del derecho al secreto de las comunicaciones fueron constitucionalmente correctas al haberse realizado sin vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto las intervenciones telefónicas aparecen perfectamente razonables y adecuadas e incluso, en este caso, necesarias para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como es la prevención y persecución de graves conductas delictivas, aportando conocimientos relevantes para la investigación e identificación de los presuntos autores de importantes operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, con la gravedad añadida de que pudieran estar implicados Guardias Civiles que con su información facilitarían las operaciones de tráfico de drogas.Salvadas las objeciones de falta de motivación y ausencia de proporcionalidad, tampoco puede compartirse la falta de control judicial que se defiende en la sentencia de instancia.

Es igualmente doctrina del Tribunal Constitucional que las posibles deficiencias o irregularidades en el control judicial de las intervenciones telefónicas, producidas en la fase de incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales y no en el momento de ejecución del acto limitativo del derecho a la intimidad, pertenecen al ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías y no constituyen vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Y a esa fase de incorporación, en la que está en juego el derecho a un proceso debido, pertenece el control judicial sobre la entrega y selección de las cintas grabadas, custodia de los originales o la transcripción de su contenido (SSTC 121/1998, 151/1998, 49/1999). Pues elementales exigencias del derecho de defensa y contradicción -art. 24.2 C.E.- exigen que, con intervención de los afectados, se incorporen a las actuaciones, como elementos de debate, y eventualmente de prueba, todos aquellos pasajes que se consideren precisos para sustentar las diversas hipótesis -acusatorias, de defensa- que se contraponen en la investigación para así posibilitar equitativamente el debate previo a la apertura del juicio oral y finalmente el desarrollo del propio juicio.

En el supuesto que examinamos, consta en las actuaciones la remisión de las bobinas que contienen las conversaciones telefónicas autorizadas judicialmente, como igualmente obran diligencias de transcripción y cotejo por el Secretario Judicial, a presencia del Juez de instrucción de las referidas conversaciones y certificaciones extendidas por el Secretario Judicial sobre la audición de las cintas (véanse folios 298, 777) y es de destacar que a los folios 912, 918, 920, 925 y 927 se comunica a los imputados la práctica de la audición de las cintas, habiendo solicitado varios de ellos su aplazamiento para que estuvieran presentes sus Letrados, si bien posteriormente alguno de ellos, acompañado de su Letrado (folio 927) renuncia expresamente a la audición de las cintas, que en todo momento han estado a disposición judicial y de las partes.

Tampoco puede cuestionarse el control judicial por el hecho de que los funcionarios policiales hubieran limitado la transcripción a aquellas partes de interés de las conversaciones observadas. Ciertamente, como tiene igualmente declarado el Tribunal Constitucional, queda claro que se trata de poner a disposición del Juez las informaciones más relevantes a fin de dotarle de elementos de convicción suplementarios sobre el mantenimiento de las razones que sustentaron la necesidad de la medida, y en modo alguno implica ausencia de control judicial, que por lo antes expuesto ha existido y con las debidas garantías para las partes.

En consecuencia, por todo lo que se deja mencionado, el Tribunal sentenciador debe entrar a valorar, a los efectos de alcanzar su convicción sobre los hechos enjuiciados, las pruebas que obran en la causa que no integren el contenido de las conversaciones telefónicas, a las que no se ha extendido el recurso del Ministerio Fiscal, en cuanto no se han obtenido con vulneración de derechos constitucionales y en todo caso, puede afirmarse, en contra del criterio mantenido en la sentencia de instancia, la inexistencia de la conexión de antijuridicidad con relación a las intervenciones telefónicas, al constituir pruebas jurídicamente independientes, obtenidas con las debidas garantías constitucionales y en concreto en lo que se refiere a las declaraciones de los coacusados, están sustentadas y practicadas con cumplido acatamiento de las normas de un proceso justo y con todas las garantías para el derecho de defensa -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada- y no existen razones que permitan cuestionar la espontaneidad y voluntariedad de tales declaraciones.

El motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

La estimación del único motivo de este recurso, formalizado por el Ministerio Fiscal, conlleva la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayéndose las actuaciones al momento de debatir la sentencia, en cuyo momento el Tribunal juzgador deberá formar convicción entrando a valorar las pruebas que obran en la causa, a excepción del contenido de las conversaciones telefónicas, en congruencia con el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, y entre ellas las declaraciones de los coinculpados, siendo el Tribunal sentenciador el que debe ponderar si existe prueba de cargo que contrarreste el derecho de presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 15 de marzo de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública, casando y anulando dicha sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento de debatir la sentencia,en cuyo momento el Tribunal juzgador deberá formar convicción valorando las pruebas que obran en la causa que no integran el contenido de las conversaciones telefónicas, a las que no se ha extendido el recurso del Ministerio Fiscal, y en particular las declaraciones de los coacusados, procediendo a dictar nueva sentencia. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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