STS 541/2000, 3 de Abril de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:2701
Número de Recurso647/1999
Procedimiento01
Número de Resolución541/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por los acusados Pedro Francisco y Encarna , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que les condenó por delito de asesinato, robo de uso de vehículo de motor, falsedad en documento oficial y una falta de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por las procuradoras Sras. Dña. María Cruz Ortiz Gutiérrez y María Luz Albacar Medina, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Castellón, instruyó sumario con el número 3 de 1.995, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Pedro Francisco , nacido el día 2 de mayo de 1975, y Encarna , nacida el día 20 de junio de 1969, ambos sin antecedentes penales, concibieron la idea de dar muerte a Claudio , nacido el día 23 de noviembre de 1975 que compartía piso con Pedro Francisco , amigo de Encarna , que también conocía a Claudio , que había tenido algunas diferencias con el primero de los citados procesados, motivadas por la ocasional falta de colaboración económica de éste al mantenimiento de los gastos de la vivienda que en alquiler compartían.- Para llevar a cabo su plan, el día 27 de agosto de

    1.995, sobre las 20 horas, se dirigieron a la vivienda ocupada por Pedro Francisco y Claudio , sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 puerta NUM002 de Castellón, allí esperaron a que Claudio hiciera acto de presencia, lo que sucedió sobre las 21,45 horas. Estando los tres en el salón o habitación de estar de la vivienda, comenzó Pedro Francisco por recriminarle que le hubiera sustraído unas pastillas de "éxtasis" (hecho éste del que no hay vestigio alguno) para, al poco y sin que Claudio , que era de natural bondadoso y confiado, pudiera esperar la reacción de aquel, esgrimir un cuchillo de cocina que tenía preparado al efecto, con el que amenazó a Claudio , colocándoselo junto al cuello.- Acto seguido, Encarna , actuando de acuerdo con Pedro Francisco , se valió de unos grilletes propiedad de éste, de profesión vigilante jurado, para esposar a Claudio con los brazos a la espalda. A continuación, echaron a Claudio al suelo, boca abajo. En esta situación, la víctima ales facilitó, bajo amenazas y con su v voluntad sometida, el número con el que podrían utilizar su tarjeta de crédito para extraer dinero. Procedieron a amordazarlo con a funda de almohada que Pedro Francisco le introdujo en la boca con la finalidad de evitar que pudiera gritar para solicitar auxilio de terceras personas.- A continuación, para culminar su propósito de dar muerte a Claudio , rodearon su cuello con otra funda de almohada, comenzando los procesados a tirar de cada uno de los extremos de ésta, para provocar la asfixia de aquel. pero, como quiera que la procesada Encarna no tuviera fuerza suficiente para ello, fue Pedro Francisco quien, con la anuencia de Encarna , se puso ahorcajadas sobre la espalda de la víctima, que se encontraba boca abajo y, tomando ambos extremos y pasando a apoyar una rodilla en la espalda de Claudio que, amordazado y con las manos esposadas a la espalda, no podía realizar ningún movimiento defensivo, apretó el lazo hasta estrangularlo y originarle la muerte por asfixia, mientras la procesada permanecía junto a ellos, asintiendo impasible a lo que el otro procesado hacía y sin hacer ningún ademán que pudiera contribuir a hacer desistir a Pedro Francisco , que estaba llevando a cabo lo que ambos habían planeado.- SEGUNDO.- Una vez muerto Claudio , pensaron los procesados que deberían deshacerse del cadáver y dificultar su identificación en caso de que el mismo fuera hallado, para lo que acordaron que lo llevarían hasta un lugar alejado y allí le prenderían fuego. pero también que ello lo harían más tarde pues primero, siendo la tarde-noche de autos domingo del mes de Agosto, deseaban salir a expansionarse.- Con tal fin, cogieron has tarjetas de crédito y las llaves del vehículo del muerto, turismo Peugeot 205 matrícula X-....-X , con el que se desplazaron hasta la cercana localidad de Benicasim, donde estuvieron juntos en diversos locales de esparcimiento. Intentaron también extraer dinero de cajeros automáticos con las tarjetas del fallecido sin que, sin embargo, pudiesen obtener metálico alguno.- Sobre lasa 4,00 horas de la madrugada del día 28 de Agosto de 1995 decidieron regresar a Castellón, deteniendo el vehículo en la gasolinera Gacisa frente al hipermercado Pryca, donde compraron gasolina que introdujeron en una lata.- una vez arribados al domicilio de la DIRECCION000 , desprendieron al cadáver de las esposas (aunque sus brazos quedaron a la espalda debido a la rigidez cadavérica) y lo envolvieron en una manta, arrastrándolo escaleras abajo hasta llegar al portal. Allí se quedó la procesada Encarna Junto al cadáver, mientras Pedro Francisco fué hasta el coche de Claudio , que acercó a la entrada de la finca. A continuación, entre ambos colocaron el cuerpo inerte de Claudio en los asientos traseros del vehículo, donde también se acomodó la procesada, que sujetaba el cadáver mientras Pedro Francisco conducía hasta un paraje del término municipal de Chovar. Allí, en las proximidades del cruce formado por los caminos denominados "Miralles " y "Barranco Hondo", descargaron al muerto y tras rociarlo con la gasolina le prendieron fuego, regresando a Castellón en el mismo turismo Peugeot ya reseñado.-TERCERO.- En la mañana del día 28 de agosto de 1995, ambos acusados, actuando de consumo en su empeño de obtener un beneficio económico tras su acción, sustituyeron la fotografía de Claudio de su carnet de conducir, colocando en su lugar una perteneciente a Pedro Francisco . Y el siguiente día, lunes, los dos acudieron a la sucursal de la "Caja Rural Credicoop·, sita en la Puerta del Sol de Castellón, donde, exhibiendo Pedro Francisco el permiso de conducir a nombre de Claudio en el que habían puesto al foto del procesado y la cartilla de ahorros que figuraba a nombre del fallecido, consiguieron que se les entregara la cantidad de 35.000 ptas con cargo a la misma, las cuales procedieron inmediatamente a repartirse.-CUARTO.- Claudio , nacido el día 23 de noviembre de 1975, al momento de su ejecución contaba con 19 años, era soltero y le superviven sus padres y sus hermanos Gaspar y Germán ".-2.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS a Pedro Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, un delito de robo de uso de vehículo de motor, un delito de falsedad en documento oficial y una falta de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: VEINTE AÑOS DE PRISION por el delito de asesinato, SEIS MESES DE MULTA con una cuota de 1.000,- ptas. diarias por el robo de uso de vehículo de motor, SIETE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota de 1.000, ptas. diarias por el delito de falsedad y MULTA DE UN MES con una cuota de 1.000,-ptas. diarias por la falta de estafa.-CONDENAMOS a Encarna , como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato, un delito de robo de uso de vehículo de motor, un delito de falsedad en documento oficial y una falta de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: VEINTE AÑOS DE PRISION por el delito de asesinato, SEIS MESES DE MULTA con una cuota de

    1.000,-ptas. diarias por el robo de uso de vehículo de motor, SIETE MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota de 1.000--ptas. diarias por el delito de falsedad y MULTA DE UN MES con una cuota de 1.000,-ptas. diarias por la falta de estafa.- CONDENAMOS a Pedro Francisco y a Encarna a que, en forma solidaria, indemnicen a los padres y los dos hermanos de Claudio en VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000, -Ptas.), de los que catorce millones (14.000.000,- ptas.) son a favor de sus padres, a partes iguales, y los seis restantes (6.000.000,-ptas.) en beneficio de sus dos hermanos, también a partes iguales. Esta indemnización devengará desde la fecha de notificación de la Sentencia y hasta su completo pago, un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos.- Se impone a los procesados el pago por mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Se abona los procesados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les ha sido de abono en otra.- Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Instructor en la pieza de responsabilidades civiles".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, por las representaciones de los acusados Pedro Francisco y Encarna , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del TribunalSupremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Encarna , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- MOTIVO PRIMERO.-Nulidad de pleno derecho de las principales actuaciones sumariales y, consecuentemente, de la sentencia que han dado lugar, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, que reconoce el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por desconocimiento del derecho de mi mandante a la presunción de inocencia, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Cabe afirmar que más allá de las diversas versiones contradictorias proporcionadas por el coimputado sobre la pretendida intervención en el crimen de autos, finalmente negada, de Encarna , no existen otras pruebas de cargo contra mi representada, por lo que el pronunciamiento condenatorio que la sentencia contiene contra la misma atenta contra el derecho de la acusada a la presunción de inocencia amparado por el artículo 24.2 de la Constitución que expresamente dejamos invocado y que debe dar lugar a la casación de la sentencia de su razón también por este segundo motivo.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por desconocimiento del derecho de mi mandante a la presunción de inocencia, con infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a existir error en la apreciación de la prueba.- Si partimos del conocimiento, al alcance de cualquier ciudadano medio, de que el estrangulamiento es un método homicida que necesariamente deja, tanto en el exterior como en el interior de la sección del cuello de la víctima, huellas indelebles y características, correspondientes a las fracturas, desgarros e infiltraciones sanguíneas que la gran presión que sobre dicha parte del cuerpo debe ejercerse para alcanzar el resultado de muerte, cabe concluir que no existe en los presentes autos elementos de juicio suficiente para dar por sentado que fuese esta la causa de la muerte del infortunado Claudio .- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los Artículos 27, 28, 29 y 139 del Código Penal y doctrina legal atinente.- Aún respetando íntegramente la relación de hechos probados de la sentencia que nos ocupa, tan desfavorable para mi principal, en modo alguno cabría contemplarla como dueña de la voluntad del coprocesado y capaz por sí sola de interrumpir el proceso que llevó a la muerte de Claudio .II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Francisco , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Con apoyo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que ha sido vulnerado los artículos 24 y 25.1 de la Constitución, y concretamente el derecho de mi patrocinado a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de legalidad y de retroactividad de las leyes penales, también proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución.- MOTIVO SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el artículo

    5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, por estimar que ha sido vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, y concretamente el derecho de mi patrocinado a la presunción de inocencia.- La Sala ha formado su convicción arbitrariamente sin haber valorado las demás pruebas obrantes en autos ni haber motivado (art. 120.3 Const) razonadamente el por qué da prevalencia a una sola prueba sumarial, además de entender esta parte que no tiene el carácter de prueba de cargo suficiente, por lo que debe declararse, por este alto Tribunal, que no existe prueba practicada con las debidas garantías capaz de enervar el principio constitucional de la presunción de inocencia y, por lo tanto, debe casarse la sentencia de instancia y declarar la inocencia de mi defendido Pedro Francisco .- MOTIVO TERCERO.- Con apoyo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que ha sido vulnerado el artículo 10.2 del Constitución, en relación con los artículos 10 y 18 del Convenio de Roma, y en concreto los principios de prohibición de exceso y de proporcionalidad.- Se entiende como ya se ha dicho, que el proceso razonador al que debió ajustarse la Sala, por exigencia del principio de tutela judicial efectiva y por la interdicción de la arbitrariedad, debía tener como finalidad la mejor individualización de la pena, y que la misma fuera proporcionada a la culpabilidad de los condenados, pero en el presente caso no se ajusta a los parámetros establecidos legalmente, por lo que resulta desproporcionada y excesiva para el hecho enjuiciado.-INFRACCION DE LEY.- MOTIVO CUARTO.- Con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha producido inaplicación del artículo 2.2 del nuevo Código Penal y artículo 24 del antiguo Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos.- MOTIVO QUINTO.- Con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha producido una aplicación indebida de la regla 1ª del artículo 66 del nuevo Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre.- El presente motivo viene a reproducir los fundamentos alegados en el Tercero de nuestro recurso, si bien en clave de legalidad ordinaria por cuanto aquí se hace referencia al artículo 66.1 del nuevo Código Penal.- MOTIVO SEXTO.- Con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha producido aplicación indebida del artículo 392 en relación con el 390.1.1º del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre.- Queda evidenciado del relato de hechosque la única intención y finalidad por lo que se realizó la manipulación del permiso de conducir fue la de mediante el mismo, identificarse ante la empleada de la Caja Rural Credicoop y así obtener una cantidad de dinero.- MOTIVO SEPTIMO.- Con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha producido una aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre.- En el fallo de la sentencia, de acuerdo con el fundamento de derecho decimoprimero de la misma, que se recurre, y al amparo del artículo 12 4 del Código Penal, se acuerda la imposición de las costas procesales, incluyendo ente las mismas las de la acusación particular.-MOTIVO OCTAVO.- Con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha producido una aplicación indebida de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre .- Como ya se pidió en el informe y queda recogido en el acta del Juicio oral, esta parte entendió únicamente más favorable el nuevo Código Penal si se imponía una pena inferior a los 18 años. En caso contrario, se afirmó que era procedente la aplicación del viejo Código penal, que es lo que se solicita en este motivo, siempre que no se haya aceptado ninguno de los motivos anteriores que puedan hacer inútil el presente por haber cambiado las circunstancias que se alegan.-5.- Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 22 de marzo de 2.000, con la asistencia del Letrado Sr. D. Vicente Chesa Sorribes en representación de Pedro Francisco y el Letrado D. Juan Callao Capdevila, en representación de la recurrente Encarna que mantuvieron sus recursos. El Ministerio Fiscal, se instruyó de los mismos, y los impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Pedro Francisco

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24 y 25.1 de la Constitución relativos a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad y al de retroactividad de las Leyes Penales.

En realidad todo este enunciado se concreta en un solo punto, el de que para el enjuiciamiento de los hechos se debió seguir el trámite establecido en la Ley del Tribunal del Jurado de 22 de mayo de 1.995, y no el del procedimiento ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como aquí se hizo. Para sostener esta pretensión la parte recurrente razona que, no obstante haber ocurrido los hechos antes de la entrada en vigor de la referida Ley del Jurado, llegado el caso, debió adaptarse al procedimiento, su normativa al ser más favorable al reo en cuanto que el artículo 46 de la misma, "in fine", establece que "las declaraciones efectuadas en fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados".

Según se acaba de apuntar, es el propio recurrente el que reconoce que la Ley que se pretende aplicar entró en vigor después de la comisión de los hechos y cuando se había iniciado el procedimiento por las cauces ordinarios existentes en ese momento. Partiendo de eso, también (y sobre todo) hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica del Jurado tiene la naturaleza jurídica de norma procesal, carente de presupuestos sustantivos, que no cabe aplicarse retroactivamente al desconocerse, como es lógico, si puede o no resultar mas favorable al encausado, máxime cuando ya se había iniciado el proceso bajo las normas entonces existentes y con respeto absoluto a la legalidad y a las garantías constitucionales. No puede hablarse, por ello, de que se trasgredió la tutela judicial efectiva que ampara la Constitución a todo justiciable, pues, aparte de otros aspectos, ese derecho de tutela la obtuvo el ahora recurrente en cuanto se cumplió el libre acceso defensivo ante el Tribunal juzgador, se obtuvo de él una respuesta motivada de las cuestiones planteadas y también se tuvo vía libre a los recursos autorizados por la ley.

Además no puede accederse a la nulidad solicitada en cuanto de ningún modo se ha probado la indefensión del inculpado, requisito imprescindible que para ello requiere el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se desestima el motivo, desestimación que alcanza al cuarto de los alegados por contener los mismos razonamientos.

SEGUNDO

También con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica, se considera vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto establece el principio de presunción de inocencia.Como reiteradamente y hasta la saciedad ha venido repitiendo la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilegal o espúria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente la Sala sentenciadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el supuesto enjuiciado, y como verdadera prueba directa, nos hallamos con tres declaraciones efectuadas por el que ahora recurre en las que de modo contundente y sin contradicciones explica el modo de ocurrir los hechos, confesandose autor de los hechos junto a la otra coimputada. Estas declaraciones, realizadas con todas las garantías legales y a presencia de su abogado, constan en el atestado policial, ante el Juez de Instrucción y en la diligencia de careo a que fueron sometidos ambos imputados. Es cierto que después, en la declaración indagatoria y en el acto del juicio oral, cambió totalmente de criterio sin verdadera y mínimamente aceptable justificación, achacando lo ocurrido a una tercera persona desconocida, pero esto es cuestión a valorar únicamente por la Sala de instancia que además, en pura lógica, dió mayor credibilidad a lo primeramente manifestado que a su rectificación posterior. Y esta valoración, insistimos, es intangible y no cabe de modo alguno ser sustituida por la que, con evidente parcialidad y en aras a la defensa, hace el recurrente en su escrito de formalización.

Además de esa prueba que podemos denominar de cargo, existen una serie de datos indiciarios perfectamente demostrados y que completan el círculo inculpatorio. Tales son. las declaraciones de varios testigos que manifiestan haber visto a la pareja en la localidad de Benicasim a la hora y en los lugares que se indican en los hechos probados; también la declaración de otro testigo, Guardia Civil de profesión, que presenció cómo pararon en una gasolinera y llenaron una lata de gasolina que parece fué el líquido inflamable que se utilizó para rociar el cadáver y prenderle fuego.

Todo ello es más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, por ende, para rechazar el motivo.

TERCERO

También con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 10.2 de la Constitución, en relación con los artículos 10 y 18 del Convenio de Roma, y, en concreto en base a los principios de exceso y de proporcionalidad al haber sido condenado el recurrente por el delito de asesinato a la pena de veinte años, es decir, la máxima posible según el artículo 139 del vigente Código Penal.

La Sala de instancia en su sentencia motiva perfectamente y con absoluta claridad el por qué de la pena impuesta y su individualización habida cuenta de las circunstancias personales del delincuente y la indudable gravedad del hecho. Por eso entendemos incomprensible esta alegación de desproporcionalidad de la pena si nos fijamos simplemente en algunos pasajes de los descritos en los hechos probados, que hemos de tener por ciertos, como son, por ejemplo; el inculpado, aquí recurrente, "esgrimió un cuchillo de cocina que tenía preparado al efecto, con el que amenazó a Claudio (la víctima) colocándoselo junto al cuello".... y "acto seguido Encarna , actuando de acuerdo con Pedro Francisco , se valió de unos grilletes propiedad de éste para esposar a Claudio con los brazos a la espalda.... y le echaron el suelo boca abajo... procediendo a amordazarle con la funda de una almohada, introduciéndosela en la boca..... rodeándole el

cuello con otra funda de almohada, comenzando los procesados a tirar de cada uno de los extremos para provocar su asfixia.... pero como quiera que Encarna no tuviera fuerza suficiente, fué Pedro Francisco quien se puso a horcajadas sobre la espalda de la víctima tomando ambos extremos... apretó el lazo hasta estrangularle y causarle la muerte". Se señala también que siendo la tarde-noche de autos domingo, y dejando el cadáver en la casa, marcharon a expansionarse, cogiendo las llaves del vehículo del muerto con la que se desplazaron hasta la cercana localidad de Benicasim, donde estuvieron en diversos locales de esparcimiento, regresando sobre las cuatro de la madrugada a Castellón, parando previamente en una gasolinera en donde compraron gasolina que introdujeron en una lata. Una vez llegaron a la casa desprendieron al cadáver de las esposas, aunque por la rigidez cadavérica sus brazos quedaron a la espalda, lo envolvieron en una manta, arrastrándole hasta el portal, introduciéndole en la parte trasera del coche en donde montó Encarna para sujetarle, y llegados a un paraje solitario descargaron el cadáver y tras rociarle con la gasolina adquirida le prendieron fuego, regresando a Castellón.

Hemos querido relatar, aunque de modo resumido, lo que sucedió, para sin necesidad de mayores razonamientos concluir en lo absurdo y paradójico que supone, aunque lo sea en términos de defensa, alegar y pretender que existió desproporción en la cuantía de la pena impuesta.Se desestima el motivo, suerte desestimatoria que debe correr el interpuesto en quinto lugar al tener el mismo fundamento e idéntica razón de pedir.

CUARTO

El sexto se los alegados tiene sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sustento material en la aplicación indebida del artículo 392, en relación con el 390.1º del vigente Código Penal.

Partiendo de la base de que según los hechos probados el recurrente sustituyó en un carnet de conducir la fotografía de su titular (la víctima) por otra a él perteneciente, no cabe duda de que cometió el delito de falsedad documental que tipifica el referido artículo 392, pués, en primer lugar, el documento alterado tiene la naturaleza de documento público, y, en segundo término, tal alteración se practicó en uno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, según requiere el nº 1º del artículo 390 a que aquel precepto se remite.

En realidad este motivo debió ser inadmitido "a límine" de acuerdo con lo establecido en el artículo 885 de la Ley rituaria al crecer del mínimo fundamento exigible para mantener un recurso de casación.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

El séptimo se ampara también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal. En concreto se trata de impugnar la sentencia de instancia en cuanto incluyó en la condena en costas las correspondientes a la acusación particular.

Según constante y pacífica jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1.993, 25 de abril y 28 de diciembre de 1.995 y 16 de marzo de 1.996) la condena en costas a favor de esa parte acusadora constituye una regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso sólo aporte peticiones supérfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento o bién cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal al que después en la sentencia se acepta su tesis.

De un examen detenido de lo pretendido en ese trámite de instancia por el acusador privado, puesto en relación con lo solicitado igualmente por el Ministerio Público y con lo en último término resuelto en la sentencia, no puede apreciarse de modo alguno la existencia de ninguna de las causas de exclusión antes reseñadas.

Se desestima el motivo.

SEXTO

Por medio del octavo y último motivo, también a través del artículo 849.1º de la Ley procesal, se denuncia la aplicación indebida de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código Penal de 1.995.

Se refiere esta alegación a que, respecto al delito de asesinato, la aplicación del Código Penal de

1.973 hubiera sido más beneficiosa al reo, pués aunque se le hubiera impuesto la pena de 28 años, 11 meses y 21 días, el cumplimiento real hubiera sido menor teniendo en cuenta que el referido Código derogado aceptaba las reglas de la redención de penas por el trabajo.

Esta pretensión no cabe resolverla en este recurso de casación si tenemos en cuenta lo siguiente. a) Se trata de una cuestión nueva que pudo ser alegada (y probada) en el momento procesal correspondiente a los respectivas calificaciones jurídicas. b) Para determinar cual de las normas es más beneficiosa es necesario oir al reo, cosa que no se ha hecho. c) En todo caso esta Sala carece de los mínimos elementos necesarios para poder acordar cual de las dos normas penales es más perjudicial y, a contrario sensu, más beneficiosa. En todo caso, y si ello cupiera, este problema ha de dilucidarse en trámite de ejecución de sentencia.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE Encarna

PRIMERO

El inicial motivo de esta recurrente se enuncia del siguiente modo: "Nulidad de pleno derecho de las principales actuaciones sumariales y, consecuentemente, de la sentencia a que han dado lugar, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de laConstitución Española, que reconoce al Juez ordinario predeterminado por la Ley".

Haciendo concreción de este enunciado, todo se reduce a determinar si el Juez de instrucción que estaba de guardia el día de la denuncia de los hechos, pero que no lo estaba el día en que ocurrieron los hechos, era el competente para practicar una serie de diligencias esenciales de la instrucción, en vez de aplicar desde el primer momento las normas de reparto, como al cabo del tiempo se hizo, y remitir lo actuado al juez realmente competente. Con ello se pretende (nada menos) que se anulen la mayor parte de las diligencias sumariales practicadas.

El motivo pudo perfectamente ser inadmitido inicialmente por falta de fundamento con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley rituaria. Y decimos falta de fundamento por lo siguiente: 1º Los dos Jueces que intervinieron en la instrucción eran los Jueces naturales predeterminados por la ley, pués ambos, no sólo desde el punto de vista jerárquico, sino también territorial, tenían competencia para practicar esas diligencias, sin que se pueda entender lo contrario por el simple hecho de que no se guardasen o acatasen con rigurosidad las normas de reparto, pués ésta es cuestión que podría afectar exclusivamente al área interna de los propios jueces, pero que jamás es trasvasable a los justiciables cuando por uno u otro motivo no se cumplen. Y es que si en las cuestiones de competencia que tienen un carácter o naturaleza jurisdiccional siempre se admite que lo practicado por el Juez que luego resulta incompetente es perfectamente válido, con mucha más razón aún hay que decirlo cuando simplemente se incumplen unas normas cuasi administrativas de carácter, además, puramente "doméstico" que sólo obliga a los sometidos a ellas por regir o resolver los problemas de mejor distribución del trabajo en el área judicial en aquellas poblaciones donde hay más de un juzgado de instrucción. 2º. En todo caso, para llegar a la nulidad pretendida hubiera sido necesario que la actuación del Juez que se dice incompetente hubiera causado una real y concreta indefensión a la parte ahora recurrente, según requiere el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indefensión que en el presente caso no se ha producido de modo alguno.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, con la misma sede procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contienen la pretensión de haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Para rechazar los motivos nos basta con lo razonado en el punto segundo del otro recurso, trasvasable perfectamente a lo aquí alegado. Y es que existe una prueba tan directa como son las declaraciones del otro coimputado, unidas a la diligencia de careo en la que, además, el juez a cuya presencia se practicó hizo constar que la mayor coherencia y firmeza de Pedro Francisco respecto a Encarna . A ello hay que unir, según también hemos indicado, la presencia de la pareja en un pueblo cercano a Castellón a altas horas de la madrugada y la adquisición de una lata de gasolina antes de regresar al piso en donde estaba el cadáver.

La valoración inculpatoria de esta pruebas sólo pudo corresponder a la Sala sentenciadora, máximo cuando no hubo prueba ninguna respecto al posible interés, directo o indirecto, del referido coimputado para acusar a la ahora recurrente.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El motivo cuarto se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Los pretendidos documentos en que trata de basarse el error de hecho, como son el atestado policial, la diligencia de inspección ocular, el informe de autopsia, las actas del juicio oral y otras semejantes, carecen de la naturaleza documental que pueden servir de base a esta vía casacional, por tratarse de simples actos documentados en cuanto están incorporados al proceso, de ahí que este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 884.6 de la referida Ley procesal, pués lo contrario sería tanto como convertir el recurso extraordinario de casación en una simple segunda instancia.

Se inadmite.

CUARTO

El quinto y último tiene su base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento y su sede sustantiva en los artículos 27, 28 y 29 del Código Penal, por entender que a la recurrente no se la debió condenar como autora de los hechos sino únicamente en calidad de cómplice.La simple lectura de los hechos declarados probados a los que obligatoriamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada en esta impugnación, nos evidencian con absoluta claridad que la recurrente no se limitó a realizar actos de tipo tangencial en la ejecución del hecho, sino que su actividad fué decisiva en tal ejecución, y así lo demuestran, entre otros datos, que fué la persona que colocó los grilletes a la víctima para inmovilizarla, que le introdujo un trozo de almohada en la boca para evitar que gritara, que tiró del extremo de otra funda de almohada para tratar de estrangularla, etc. Todo eso y lo demás que consta en la narración fáctica lo realizó de consuno y plenamente de acuerdo con el otro coimputado, con lo que no se puede hablar de complicidad sino de autoría material y directa y, como mínimo, de cooperación necesaria que a efectos de culpabilidad no ofrece distingos.

Se rechaza también el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por Infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los acusados Pedro Francisco y Encarna , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los mismos por delito de asesinato, falsedad y robo de uso de vehículo de motor y falta de estafa.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

54 sentencias
  • SAP Valladolid 151/2004, 21 de Abril de 2004
    • España
    • 21 Abril 2004
    ...aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal al que después en la sentencia se acepta su tesis. (STS 541/2000 de 3 de abril). En el presente caso, las penas solicitadas y las indemnizaciones solicitadas exceden con mucho de la petición del Ministerio Públic......
  • SAP Granada 414/2008, 27 de Junio de 2008
    • España
    • 27 Junio 2008
    ...hechas valer por dichas partes superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento del caso (por todas, S.TS. de 3 de abril de 2.000). Sin embargo, las costas de la acusación ejercida por María Consuelo sólo se incluirán en # parte, al haberse rechazado la acusació......
  • STS 804/2002, 25 de Abril de 2002
    • España
    • 25 Abril 2002
    ...exigencias a la vulneración de ningún derecho fundamental (STS nº 917/2001, de 16 de mayo; STS nº 1313/2000, de 21 de julio y STS nº 541/2000, de 3 de abril). El Tribunal Constitucional, por su parte, ha señalado, que, desde la STC 47/1983, ha quedado establecido que lo que exige el art. 24......
  • SAP Madrid 28/2013, 4 de Marzo de 2013
    • España
    • 4 Marzo 2013
    ...decir que "el criterio de la condena en costas a favor de la parte acusadora según constante jurisprudencia -por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000, constituye la regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso sólo aporte peticiones superfl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR