STS, 17 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Enero 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrado Dª Pilar M.S., en nombre y representación de INGETUBO S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de Mayo de 1998, dictado en el recurso de suplicación 1621/98, formulado por D. J.M.D.O., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por D. J.M.D.O., frente a INGETUBO S.A. y como codemandadas INGETUBO, S.A., EMPRESA DE EXPLOTACIONES REMES S.A., ELABER, S.L. D. J.A.S,.G.D.D.J.A.C.R.D.V.I.G.D.S.A.H.D.E.R.J.F., en reclamación despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 29 de Diciembre de 1998, el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. JESUS M.D.O., frente a INGETUBO, S.A., EMPRESA DE EXPLOTACIONES REMES S.A., ELABER, S.L. D. J.A.S.G.D.D.J.A.C.R.D.V.I.G.D.S.A.H.D.E.R.J.F., en reclamación despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. JESUS M.D.O., venía prestando sus servicos en la empresa Ingetuvo S.A. con las siguientes condiciones laborales: antigüedad 3 de Agosto de 1987, categoría profesional: Montador y salario 177.579 pts con prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- El 16 de junio de 1997 la empresa Ingetubo S.A., mediante carta comunicó al actor, la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas - crisis económicas - con efecto desde el 16 de julio de 1.997, carta que al obrar en autos se tiene por reproducida en su contenido. TERCERO.- La empresa Ingetubo S.A., acredita tener deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social en importe aproximado de 5 millones, con la Agencia Tributaria y con el Banco Español de Crédito (en importe aproximado de 5 millones de pesetas). CUARTO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de febrero de 1.996, se autorizó a la empresa Ingetubo S.A. a extinguir 16 contratos de trabajo. QUINTO.- En octubre de 1.996, parte de la plantilla de Ingetubo S.A. pasó a prestar sus servicios a la EMPRESA EXPLOTACIONES REMES S.A.A, habiendose subrogado ésta en los derechos y obligaciones de la anterior y respetando las condiciones laborales de estos trabajadores tenían en Ingetubo. En Mayo de 1.997 la EMPRESA DE EXPLOTACIONES REMES S.A. ofreció al actor unc ontrato por tiempo indefinido, con respeto de las condiciones de antigüedad, categoría profesional y salario, que gozaba en la empresa Ingetubo, no aceptando el actor. SEXTO,- Ingetubo S.A. tiene su domicilio social en la CA.D.T.A.L.S.A.A.D.G.S.D.T.D.A.S.

su Administrador Unico D. J.A.S.G.D.

. Siendo su actividad la explotación de toda clase de materiales y elementos relacionados con la construcción en general y en especial la de estructuras metálicas. SEPTIMO.- LA EMPRESA DE EXPLOTACIONES REMES S.A. tiene su domicilio social en la c/ T.N.1.D.M.S.S.A.Ú.D.J.A.C.R.

. Y siendo su objeto social promover, instalar poner en funcionamiento y explotar por cuenta propia o ajena negocios de hosteleria y alimentación o proceder a su venta, transpaso, subarriendo o cesión de los mismos adquiriendo la titularidad de los locales, oficinas e instalaciones necesarias por títulos de compra, arrendamientos de traspaso, o cualquier otro legítimo. Prestar servicios de hostelería y/o suministros alimentarios a terceros, incluso a entidades, corporaciones u organismos de derecho público. OCTAVO.- Por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, de fecha 9 de octubre de 1.997, se rechazó la declaración de estado de quiebra necesaria de la empresa Ingetubo S.A. estando recurrida en apelación. NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa. DECIMO.- En el acto de juicio la parte actora DESISTIÓ de la demanda co-demandada ELABER S.L. y del co-demandado D. SANTIAGO A.H.U..- En fecha 11 de agosto de 1.997, tuvo lugar el preceptivo intento conciliatorio ante el SMAC, con el resultado de sin efecto.". Y como parte dispositiva: "En las presentes actuaciones a instancia de D. J.M.D.O. frente a INGETUBO, S.A., EMPRESA DE EXPLOTACIONES REMES S.A., ELABER, S.L. D. J.A.S.G.D.D.J.A.C.R.D.V.I.G.D.S.A.H.D.E.R.J., emplazado el FOGASA, debo estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, respecto a los co-demandados D.J.A.S.G.D.D.J.A.C.R.D.V.I.G.Y.E.R.J.Y.

estimando la demanda, debo declarar y declaro improcedente la decisión extintiva adoptada por la empresa INGETUBO S.A., condenando a ésta a optar el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o indemnizarle con la cantidad de 2.648.160 pesetas y en ambos casos deberá abonarle los salarios dejados de percibir desde el despido objetivo hasta la notificación de la dsentencia. Absolviendo a la EMPRESA DE EXPLOTACIONES REMES S.A. y al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria. Teniendo a la parte actora por DESISTIDA de la empresa Elaber S.L. y de D. S.A.H.."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON JESÚS M.D.O., frente a la sentencia número 466/97, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, el día 29 de diciembre de 1997, en los autos 570/97 en procedimiento de despido seguido frente a INGETUBO, S.A., ELABER, S.L., DON V.I.G.D.J.A.C.R.D.J.A.S.G.D.D.E.R.J.D.S.A.H.Y.E.

REMES S.A, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia declaramos la compentencia del orden social para conocer de la presente litis y anulamos dicha sentencia para que por la Magistratura a quo se dicte una nueva en la que se entre a resolver con libertad de criterio el fondo del asunto y en la que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y se complete el relato fáctico de la misma.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Ingetubo, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Noviembre de 1997, en el recurso de suplicación 1137/97.

CUARTO.- No se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acción por despido se dirige contra las personas jurídicas, con base a que "entre ellas se dan todos los supuestos jurisprudencialmente previstos para ser considerados un grupo de empresas como son: confusión patrimonial, identidad de caja, que aunque las nóminas de los distintos trabajadores reflejan una titularidad empresarial distinta, lo cierto es que todos prestan servicios indistintamente para cada una de las tres empresas demandadas" y, también "se demanda a los accionistas, administradores únicos y miembros del consejo de administración de las empresas por si pudieran haber incurrido en algún tipo de responsabilidad personal y solidaria, ya que simultaneaban los cargos en las distintas empresas".

La sentencia de instancia declaró la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para conocer de la responsabilidad de socios y administradores de las Sociedades demandadas, condenó por despido improcedente a la Sociedad Anónima aquí recurrente y, absolvió al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria, así como a la Sociedad Anónima codemandada al no apreciar que formaba parte de una unidad económica o de intereses.

Recurrió en suplicación la parte actora, solicitando con carácter principal "la declaración de nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al momento previo a dictarse sentencia para que en la misma se contenga un relato fáctico en el que consten los que fueron objeto de litigio y los que fueron aceptados pacífica y expresamente de contrario". Petición que se refiere únicamente a las personas jurídicas, para determinar si estas entidades mercantiles demandadas formaban grupo de empresa. Con carácter subsidiario se pidió la revocación parcial de la sentencia de instancia condenando solidariamente a las demandads mercantiles y, nada se instó en relación a los accionistas, administradores únicos y miembros del consejo de administración.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia a pesar de las concretas peticiones del recurso antes expresadas y, en las que no se impugnaba la declaración de incompetencia jurisdiccional en relación a las personas físicas, declaró con evidente incongruencia en relación a los términos en que se planteó el recurso la competencia del Orden Social y anuló la sentencia de instancia, para que se dicte nueva resolución entrando a resolver con libertad de criterio el fondo del asunto, por no contener en su relato fáctico todos los datos necesarios de los que pueda extraerse la concurrencia o no de una pluralidad de empleadores o de obligados solidarios, así como por haber estimado indebidamente la incompetencia de jurisdicción respecto de determinados demandados.

La empresa condenada en la instancia, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre la declaración de competencia del orden social para conocer del litigio contra las personas físicas demandadas, interesando sólo la revocación de la sentencia impugnada, para declarar como doctrina unificada la contenida en las sentencias invocadas como contradictorias, y en consecuencia, que se confirme la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción contenida en la sentencia de instancia. Cita varias sentencias de contraste sobre la incompetencia de jurisdicción y se entendió como seleccionada la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 1997, al ser la más moderna de las invocadas. En sede jurídica denuncia infracción por interpretación erronea en la aplicación de los artículos 133.1, 262.5. y concordantes de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 117.3 de la Constitución.

SEGUNDO.- A tenor del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso para la unificación de doctrina, cabe con ocasión de sentencias dictadas que fueren contradictorias con otras de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes "u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos". Tal supuesto existe en el presente recurso, pues ante análogos hechos y pretensiones determinantes de responsabilidad de los administradores sociales, se dictan resoluciones contrarias sobre la competencia jurisdiccional por razón de la materia.

En efecto "se demanda a los accionistas, administradores únicos y miembros del consejo de administración de las tres empresas por si pudieran haber incurrido en algún tipo de responsabilidas personal y solidaria, ya que simultaneaban los cargos en las distintas empresas" y, la sentencia combatida declara que la jurisdicción laboral "es la competente para conocer de la responsabilidad que con carácter solidario se reclama en esta litis a todos los demandados, personas físicas y jurídicas, y ello por cuanto demandándose precisamente a todos ellos en base a la solidaridad que se pretende, esta determina que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil, responden plenamente de una sóla obligación diversos deudores, siendo la naturaleza de esa obligación la que determina cual sea el orden jurisdiccional que de la misma haya de conocer ... con independencia de que unas, las de los que tengan la consideración de empresarios, nazcan directamente de la relación jurídico-material que configura el contrato de trabajo y otras respecto de las personas que no sean empleadores, de la relación juridico-material que surge entre los administradores de las sociedades mercantiles y los acreedores de estas por disposición de las leyes que la rige, o por determinadas relaciones jurídicas que constituyan un fraude de ley... [en] ... los supuestos de responsabilidad que dimanan ex artículos 133.1 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo establecido en el articulo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, conforme a los cuales los administradores responden frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, y también responden solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial, de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, supuestos a los que ha de asimilarse el prevenido en la disposición transitoria de la Ley de Sociedades Anónimas de responsabilidad de los Administradores por la falta de aumento en el capital social o de conversión en Sociedad Limitada, antes del 30 de junio de 1992.".

En cambio, en la sentencia selecionada como de contraste, señala que "Aún cuando esta Sala ha mantenido el criterio de que las posibles responsabilidades solidarias que puedieran recaer sobre los administradores societarios por deudas contraidas por la sociedad, fuera esta del tipo mercantil que fuere, en función de las relaciones laborales habidas entre ésta y sus empleados correspondían ser conocidas y decididas por el Orden Social de la Jurisdicción, lo cierto es que tal criterio no ha sido conformado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 28 de febrero de 1997, ha estimado que tales posibles responsabilidades, aún solidarias en su caso, son posteriores en su declaración y constatación a lo que conforma el contenido típico del l itigio laboral entre empleador societario y empleado del mismo, debiendo ser decididas ante el orden civil de la jurisdicción".

TERCERO.- Evidenciado que la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida supone una clara contradicción con la recogida en la sentencia de contraste, se han de acoger las denuncias formuladas en el recurso, al ser la doctrina correcta la recogida en la sentencia de contraste, ya que de forma reiterada y constante, esta Sala viene declarando la incompentencia del orden jurisdiccional social cuando se trata de la responsabilidad de los administradores fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en los artículos 133.1 y 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que es el supuesto contemplado en el presente litigio (sentencias de 28 de febrero, 28 de octubre y 31 de diciembre de 1997, 13 de abril y 21 de julio de 1998 y 9 de noviembre de 1999 entre otras). Doctrina también aplicable, a la responsabilidad de las los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada por imperativo del artículo 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo.

El único supuesto en que se ha declarado la compentencia de la Jurisdicción Social es el de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido Ley de Sociedades Anónimas de 1989. En todos los demás casos se ha denegado la compentencia y en el supuesto de autos en ningún momento se dice ni se alega que se encuentre en aquél supuesto, por lo que en base a la razones expuestas procede la declaración de incompetencia.

CUARTO.- De acuerdo con lo razonado y con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la revocación revocación parcial de la sentencia en cuanto declara la compentencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la responsabilidad de las personas físicas demandadas, manteniendo la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados, que se efectúa en la sentencia de suplicación al no haber sido impugnada en este recurso. , con devolución del depósito constituido.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrado Dª Pilar M.S., en nombre y representación de INGETUBO S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de Mayo de 1998, dictado en el recurso de suplicación 1621/98, formulado por D. JESUS M.D.O., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 1997. Casamos y anulamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de declarar la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la cuestión litigiosa contra las personas físicas demandadas y se mantiene la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados. Procédase a la devolución del depósito constituido.

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