STS, 3 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Octubre 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por la Letrado Sra. Caldevilla Carrillo en nombre de TRASCALIT y A.C.E.T., contra Sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento nº 11/99 promovidos por Sindicato Independiente de EXEL LOGISTICS contra TRASCALIT ACET, U.G.T. y CC.OO. sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Independiente de EXEL LOGISTICS, se planteó demanda de impugnación de convenio colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare la nulidad del art. 23 del Convenio Colectivo del Sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la provincia de Barcelona y se condene a los demandados a estar y pasar por la declaración que se dicte".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de noviembre de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la demanda de Impugnación de convenio colectivo interpuesta por el SINDICATO INDEPENDIENTE EXEL LOGISTICS Y DECLARAMOS LA NULIDAD DEL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 23 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRACCION MECANICA DE LA PROVINCIA DE BARCELONA para 1998 a 2000".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En fecha

6.10.98 se firmó por la comisión Negociadora del convenio Colectivo de tracción mecánica de la provincia de Barcelona, el convenio con vigencia para los años 1998 a 2000. La Comisión estaba constituida por la parte empresarial, las asociaciones empresariales la FEDERACION CATALANA DE TRANSPORTES DE BARCELONA 'TRASCALIT' Y ASOCIACION CATALANA DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS 'ACET', y por los trabajadores, lo sindicatos Comisiones Obreras CC.OO. y U.G.T., (acta nº 17 folio 117), inscrito y publicado en el diario oficial de la Generalitat de Catalunya el 14.1.99. SEGUNDO.- El citado convenio, en su artículo 23 establece en el párrafo 2º, (único que se impugna), el siguiente texto: art.- 23 >Plus de Antigüedad: 'a partir del 31 de mayo de 1995, tanto las nuevas contrataciones como aquellas que en la actualidad estén en situación de temporal y pasen a tener la consideración de fijas pasarán a tener la escala siguiente: a los tres años 3.000 ptas., a los 5 años 6.000 ptas. a los 10 años 9.000 ptas., y a los 15 o másaños 12.000 ptas. dichos importes tienen el carácter de tope'. TERCERO.- El sindicato Independiente EXEL LOGISTICS, presentó demanda de impugnación de convenio colectivo solicitando la nulidad del apartado 2º del artículo 23, (fol. 49) y l condena a los demandados a estar y pasar por esa resolución; posición a la que se adhirió el sindicato CC.OO. en el acto de juicio. El Mº Fiscal interesó la desestimación de la demanda (folios 1,2, y 3 demanda y fols. 17, 18 y 19 acta de juicio). CUARTO.- El Convenio establece en su artículo 26 (fol., 51) en el apartado de 'Jubilación y gratificaciones a jubilados', el siguiente texto: 'Con el propósito de fomentar las posibilidades de colocación de jóvenes trabajadores, la jubilación será forzosa .....' 'Cuando

un trabajador con contrato indefinido se jubile a los 64 años, las empresas pasarán a la situación de fijo indefinido a un trabajador sometido a relación contractual que tenga la misma categoría laboral y una antigüedad en la empresa de más de 6 meses .....". QUINTO.- Así mismo en el artículo 52 (folio 77) se

establece en desarrollo de los Acuerdos Interconfederales para la estabilidad en el empleo, y a los efectos que interesan, la siguiente cláusula: 'Con efectos de 17 de mayo de 1998, se acuerda la extensión del régimen jurídico de los contratos a que se refiere el artículo 15 del estatuto de los Trabajadores, así como la ampliación de la duración del contrato eventual previsto en el apartado 1.b, de dicho artículo a 12 meses, dentro de un periodo de 18 meses, todo ello conforme a las previsiones contenidas en la Ley 63/97 de 26 de diciembre y ello en aquellas empresas que cumplan los requisitos siguientes: 1.- El total de la contratación temporal, incluidos los contratos de puesta a disposición por ETT excluidos los contratos de interinidad, salvo sustituciones por vacaciones, no deberán superar en computo de 12 meses, en condiciones de jornada homogénea y por centro de trabajo los siguientes límites: 'hasta 50 trabajadores 35%, hasta 100 trabajadores 30% y más de 10 trabajadores 25%, se redondean al alza las fracciones resultantes. ....' ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de TRASCALIT y ACET.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 238 de septiembre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "Sindicato Independiente de Exel Logistics" dedujo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña demanda de conflicto colectivo impugnando por ilegal el párrafo segundo del art. 23 del Convenio Colectivo del Sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la Provincia de Barcelona de 1 de enero de 1.999, con vigencia para los años 1.998-2.000, frente a la Federación Catalana de Transportes de Barcelona (en adelante Transcalit) y la Asociación Catalana de Empresas de Transporte de Mercancías (ACET) y las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Comisiones Obreras (CC.OO) como miembros integrantes de la Comisión Negociadora del referido Convenio. La Sala de lo Social, por sentencia de 9 de noviembre de 1.999, estimó la demanda y declaró la nulidad postulada. Frente a dicha sentencia se alzan Transcalit y Acet que formulan conjuntamente recurso de casación ordinaria articulado en dos motivos, amparados ambos en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el primer motivo las asociaciones recurrentes invocan como infringidos los artículos 14 y 37 de la Constitución, el primero de ellos en concordancia con los artículos 4.2ºc) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos. Y a su amparo sostienen la legalidad y validez del párrafo 2º del art. 23 del Convenio Colectivo. A tal fin alegan, en síntesis, que el principio constitucional de igualdad no impone una igualdad absoluta de trato en materia salarial, sino una prohibición de desigualdad discriminatoria o carente de justificación objetiva y razonable. Y que en el presente caso la justificación esta perfectamente acreditada si la doble escala retributiva de la antigüedad que el precepto establece no se contempla aisladamente, como reprocha que hace la sentencia recurrida, sino como parte del conjunto de medidas que los negociadores del Convenio adoptaron con la finalidad de mantener y crear empleo, que quedaron plasmadas en el acuerdo adoptado por la Comisión Negociadora el 29 de septiembre de 1.998 (folio 118) para "el desarrollo de los Acuerdos Interconfederales para la estabilidad en el empleo" y en los artículos 26 y 38 del propio Convenio.

Como quiera que la parte recurrente relaciona el art. 14 de la Constitución con los arts. 4.2ºc) y 17 del Estatuto de los Trabajadores, parece oportuno señalar que no cabe identificar el principio constitucional de igualdad, con la proscripción de la discriminación, aunque uno y otra tengan su sede en el art. 14 de la Constitución. Así lo recuerda la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2.000, donde en síntesis, se afirma que:

  1. Cuando se identifican igualdad y no discriminación "se están confundiendo dos principiosconstitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado".

  2. "No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista".

  3. "El carácter temporal de la relación laboral - que era la circunstancia contemplada por la sentencia que reseñamos, pero igual puede predicarse de la fecha de ingreso en la empresa que es la que utiliza el Convenio impugnado - podrá ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación de determinadas condiciones de trabajo, pero no constituye un factor de discriminación en el sentido precisado, pues no se encuentra enumerado en la relación del artículo 14 de la Constitución Española - nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas y religión -, ni en las ampliaciones de los artículos 4.1c) y 17.1 Estatuto de los Trabajadores - estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías - y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la Constitución Española - "cualquier otra condición o circunstancia personal o social" -, porque, pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente enumeradas en el artículo 14 de la Constitución Española y es claro que esta analogía no concurre en este caso"

Es evidente pues que los mencionados preceptos estatutarios no son de aplicación al caso, ni por ende, han podido ser conculcados por la sentencia recurrida, que en ningún momento habla de discriminación ni alude tan siquiera a que la introducción de la doble escala retributiva de la antigüedad obedezca a ninguna de las circunstancias que reseñan los arts. 4 y 17 ET.

SEGUNDO

Rechazada toda idea de discriminación, procede analizar si la sentencia recurrida, al declarar la nulidad del párrafo segundo del art. 23 del Convenio Colectivo, ha infringido o no el principio constitucional de igualdad. El referido precepto consta de dos párrafos. Y su contenido literal es el siguiente:

"Plus de antigüedad. Al personal fijo a 31 de mayo de 1.995, se satisfará a razón de dos bienios al 5% y cinco quinquenios al 10%, calculados sobre el salario base pactado en el presente Convenio para cada categoría.

A partir del 31 de mayo de 1.995, tanto las nuevas contrataciones como aquellas que en la actualidad estén en situación de temporal y pasen a tener la consideración de fijas, se regirán por la escala siguiente: A los 3 años 3.000 ptas. A los 5 años 6.000 ptas. A los 10 años 9.000 pts. A los 15 años o mas 12.000 pts. Dichos importes tiene carácter de tope".

Resulta palmario que el párrafo primero del art. 23, mantiene indefinidamente, para todos los trabajadores que ya ostentaban la condición de fijos en la empresa, el sistema de retribución de la antigüedad que regía hasta el año 95, lo que les permitirá alcanzar - salvo que posterior Convenio introduzca módulos correctores - un premio de hasta un 60% del salario base a los 29 años de permanencia en la empresa, es decir la máxima autorizada en su día por el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior a la Ley 11/94. Mientras que el segundo, referido en exclusiva a los trabajadores que las empresas contraten como fijos a partir de la fecha de frontera, establece para cada uno de los tramos de su premio una cuantía muy inferior a la fijada para los trabajadores integrados en el colectivo anterior, amén de que, como máximo, sólo podrán alcanzar, a partir de los 15 años de servicio y cualquiera que pueda llegar a ser su antigüedad en la empresa un premio de 12.000 pesetas, cantidad sin duda muy inferior al 60 por ciento de su salario que es el tope para el otro colectivo

TERCERO

Examinemos ahora esa doble tabla para el premio de antigüedad, a la luz de los criteriosjurisprudenciales sentados en relación con el principio de igualdad en materia retributiva. El Tribunal Constitucional en su sentencia 2/1998 de 12 de enero recuerda, en lo que aquí interesa, que:

  1. "El art. 14 de la C.E. no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

  2. "El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras)".

A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por la Sala IV en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1.987, 31 de julio y 27 noviembre 1991, 28 enero, 28 de septiembre y 14 de octubre de 1.993, 11 de octubre de 1.994, 22 enero 1996, 22 de julio DE 1.997, 2 de octubre de 1.998, y 17 de mayo de 2.000), cabe añadir los siguientes, igualmente recogidos por esta Sala (sentencias de 22 de enero de 1.996, 18 de diciembre de

1.997 y 6 de julio de 2.000): 1º). La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 2º) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. 3º) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas. 4º) Establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, sino existe una justificación suficiente que de razón de esta desigualdad".

La aplicación al supuesto debatido de la doctrina expuesta permite concluir que la doble tabla retributiva, que es fruto de un pacto colectivo no de un acuerdo privado o una decisión emrpesarial, aisladamente considerada, conculca el constitucional principio de igualdad, al no ofrecer ninguna justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato. La única que se explícita, no atiende a la intensidad, naturaleza, duración u otros particulares atinentes a la actividad laboral a desarrollar, sino exclusivamente el momento de la incorporación de los trabajadores a la empresa como fijos. Se rompe así, como para caso análogo señaló nuestra sentencia de 22 de enero de 1.996, el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, que resultan desfavorecidos con relación a sus compañeros mas antiguos, por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es el de la fecha de contratación.

Es cierto que la introducción de la doble escala se produce tras la desregulación que llevó a cabo la Ley 11/94 de 19 de mayo del que hasta entonces era un derecho necesario, dejando en manos de la negociación colectiva la ordenación de la promoción económica del trabajador. Pero no por ello habría resultado paradójico - como alegan las recurrentes para justificar " a sensu contrario" la regulación que pactaron - que el Convenio se hubiera limitado a eliminar el premio de antigüedad para todos los trabajadores, o incluso a respetar tan solo los derechos adquiridos hasta entonces o en curso de adquisición por los trabajadores fijos. Ambas decisiones habrían sido conformes con el vigente art. 23 del Estatuto, con tal de que la estructura salarial del nuevo Convenio hubiera tratado por igual a todos los trabajadores. El respeto de los derechos adquiridos o en trance de adquisición esta previsto en su número 2. La posibilidad de disponer sobre los derechos reconocidos en anterior Convenio aparece consagrada en el número 4. Del art. 82 ET. Y la eliminación del premio para el futuro esta además implícita en el número 1 del art. 23, desde el momento en que el derecho a la promoción económica, hasta entonces de carácter necesario, ha pasado a ser dispositivo para las partes negociadoras. Lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad, es que el Convenio Colectivo mantenga el premio de antigüedad, que en efecto pudo validamentesuprimir para todos, pero lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa como fijos, sea anterior o posterior al 31 de mayo de 1.995.

CUARTO

Como ya hemos apuntado antes, las recurrentes Transcalit y Acet afirman, en defensa de la legalidad de la doble tabla, que esta no debe examinarse de forma aislada sino conjuntamente con las restantes medidas que adoptó la Comisión Negociadora y que suponen una justificación objetiva y razonable de aquella diferencia retributiva. La afirmación es correcta en línea de principio, pues es evidente que la existencia en el propio Convenio de otras medidas favorecedoras del fomento o de la estabilidad del empleo, podrían constituir un causa justificativa de la desigualdad si se acredita la directa correspondencia y la adecuada proporción entre una y otras. Porque ya expresó esta Sala en su sentencia de 18 de diciembre de 1.997 que "para que la diferenciación - o desigualdad - sea constitucionalmente licita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos". Veamos pues si las medidas alegadas por las recurrentes cumplen con tales requisitos.

Transcalit y Acet sostienen, en primer lugar, que en el Acta de la Comisión Negociadora del Convenio de 29 de septiembre de 1.998 (folio 118) se hicieron claras referencias al desarrollo de los Acuerdos Interconfederales para la Estabilidad en el Empleo. Y añaden que "queda patente del examen de las actas que todas las medidas adoptadas están ligadas y en directa relación con la regulación establecida para el complemento de antigüedad". Como punto de partida debe señalarse que esta última, es una afirmación de carácter tan generalizado e impreciso - no se identifican las actas concretas de la Comisión en que supuestamente queda patente esa ligazón, ni se intentó incorporar su contenido al relato fáctico - que no puede ser tomada en consideración por esta Sala. Deberemos pues limitar nuestro examen exclusivamente a los contenidos de la única Acta identificada y de los singulares preceptos convencionales que las recurrentes invocan.

Una simple razón cronológica obliga a rechazar de plano y en su integridad el alegato referido al Acta de 28 de septiembre de 1.998 (se refieren en realidad al Acta anterior de 15 de septiembre, que obra unida a los folios 120 y 121, única en que se mencionan los Acuerdos Interconfederales). La redacción del actual art. 23 es literalmente idéntica a la del art. 24 de los Convenios Colectivos del sector de 20 de diciembre de

1.995 - con vigencia para todo ese año - y 21 de agosto de 1.996 - que rigió del 1 de enero de ese año al 31 de diciembre de 1.997 - que, junto con el actual de 1 de enero de 1.999 - para el periodo 1 de enero de

1.998 a 31 de diciembre del año 2.000 - son los tres Convenios que las partes incorporaron a los autos. La conclusión es obvia. El acta de la Comisión Negociadora cualquiera que sea su contenido, carece de virtualidad para convalidar el precepto. Es absolutamente imposible que un pacto que la Comisión alcanzó en el año 99, basado a su vez en un Acuerdo Confederal suscrito en el 97, pueda servir de justificación a una medida adoptada en el año 1.995, es decir, años antes de que aquellos vieran la luz. Añádase a ello que en dicha Acta no se menciona para nada la doble escala de la antigüedad, ni se engarzan con ella las medidas - ampliación de la duración del contrato eventual, por cierto difícilmente favorecedora de la creación o la estabilidad del empleo y fijación de limites muy amplios para la contratación temporal - que se consensuan allí.

QUINTO

La parte recurrente argumenta también que el contenido del art. 26, que limita porcentualmente el número de contrataciones por medio de las empresas de trabajo temporal, favorece el empleo de trabajadores de plantilla reduciendo la precariedad de las nuevas contrataciones y adoptando un compromiso evidente y claro a la hora de conseguir la estabilidad en el empleo. Incurre con ese argumento en una confusión. El art. 26 del Convenio regula la "jubilación y gratificaciones a jubilados", tema ajeno al relativo a las ETT. Este se trata en el art. 50, cuyo último párrafo - que es transcripción literal de la misma prevención que contenía el art. 56 de los Convenios anteriores - establece un límite numérico para la contratación de servicios con las empresas de trabajo temporal. Pero es, obviamente, un límite que al no estar referido a la contratación temporal en su conjunto, sino exclusivamente a la realizada a traves de las ETT, no puede calificarse en sí misma como una medida favorecedora de la estabilidad o la creación del empleo. Además, como razona con todo cierto la sentencia recurrida, de un lado los porcentajes son mas altos en el art. 50 del Convenio actual - único que propone la parte recurrente como elemento justificador de la doble escala impugnada - que en los anteriores, y de otro el precepto no hace mas que señalar pautas de actuación general que no guardan relación alguna con la limitación del premio de antigüedad para solo una parte de los trabajadores. En todo caso para que esa medida genérica pudiera considerarse como justificación razonable, a los efectos del debate, habría sido necesario que sus consecuencias fueran soportadas por el conjunto de los trabajadores y no solo por los fijos más modernos.Mas adelante vuelve a aludir de nuevo al art. 26, ahora en su contenido real. Se establece en él que "cuando un trabajador con contrato indefinido se jubile a los 64 años, las empresas pasarán a la situación de fijo indefinido a un trabajador sometido a relación contractual temporal que tenga la misma categoría laboral y una antigüedad en la empresa de mas de 6 meses...". No puede negarse que, en efecto, esa es una medida favorecedora de la estabilidad en el empleo al obligarse las empresas a convertir a trabajadores temporales en fijos, aunque previsiblemente no tendrá gran incidencia numérica porque queda condicionada a la voluntaria y anticipada jubilación del sustituido. Pero nos remitimos a lo dicho en relación con el acta de Septiembre de 1.998. El examen de los Convenios anteriores muestra que se trata de una medida introducida por primera vez en el de 21 de diciembre de 1.998, lo que impide relacionarla, ni directa ni indirectamente, con la adoptada 4 años antes en relación con la antigüedad. Además sólo habría podido considerarse justificativa de la doble escala y directamente relacionada con ella, respecto de los trabajadores vinculados ya entonces con contratos temporales, pero no con los contratados directamente como fijos.

Por último Transcalit y Acet destacan la bondad del art. 38 del Convenio vigente. Establece este que "las empresas se comprometen a no contratar trabajadores que presten servicios en jornada completa en una empresa y cuyo contrato comportaría una situación de pluriempleo. En todo caso la suma de las dos jornadas no podrá superar las 8 horas diarias". De su lectura se desprende que se trata de un simple compromiso, sin previsión de medida alguna para su cumplimiento ni de sanción para el caso opuesto. Y a ello cabe añadir que la cláusula es también mucho más permisiva que la que contenían los Convenios para los años 95 y 96/97 en sus respectivos arts. 40, a cuyo tenor "las empresas se comprometen a no contratar trabajadores cuyo contrato supondría situación de pluriempleo". Resulta así que en los anteriores Convenios, el compromiso de no contratación alcanzaba a todo pluriempleado, cualquiera que fuera su jornada en otra u otras empresa. Mientras que en el Convenio actual, que es el invocado por las recurrentes, queda permitido el pluriempleo, a condición de que la jornada total del contratado no supere la máxima legal. En todo caso, como también argumenta la Sala de instancia no se trata de un compromiso directamente relacionado con la diferente retribución de la antigüedad.

Debe pues concluirse, como consecuencia de todo lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que no ha quedado acreditada la existencia de una justificación objetiva y razonable para la desigualdad retributiva que introduce el párrafo segundo del art. 23 del Convenio Colectivo. Y ello es motivo suficiente para la declaración de su nulidad por ser opuesto al principio constitucional de igualdad, tal como hace la sentencia recurrida sin infringir por ello el art. 37 de la Constitución pues, como ya hemos visto antes, los Convenios estatutarios fruto de la negociación colectiva e insertos en el sistema de fuentes están también obligados a respetar dicho principio. El primer motivo del recurso queda por consiguiente desestimado.

SEXTO

Igual suerte adversa debe seguir el segundo motivo en el que se denuncia, de nuevo, la infracción del art. 37 de la Constitución, ahora en relación con el art. 82.1 del Estatuto de los Trabajadores. El motivo carece de la precisión que exige el párrafo segundo del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues se limita a exponer una serie de consideraciones sobre la fuerza vinculante de los convenios, la buena fe negocial y el principio de los actos propios, pero sin señalar como estos han podido ser transgredidos por la sentencia, ni identificar tampoco a quien atribuye la falta de buena fe o el actuar contrario a sus propios actos, defecto que autorizaría su rechazo. Mas ni aun obviando tal deficiencia puede prosperar la censura que contiene.

Si, como cabe presumir de algunas afirmaciones aisladas que se deslizan en el recurso, dicha censura se interpreta como un juicio de reprobación frente a las Centrales Sindicales, U.G.T. y CC.OO, que habiendo negociado y suscrito el Convenio, no acompañaron a las Asociaciones patronales en la defensa de su legalidad, sino que llegado el acto del juicio, aceptaron la tesis impugnatoria del Sindicato demandante, constituye, evidentemente, un reproche sin trascendencia jurídica en esta sede, por tratarse de una actuación que para nada ha influido en el signo del fallo. Y si, como apunta el Ministerio Público, lo que la parte recurrente pretende con este motivo es plantear de nuevo la falta de legitimación del Sindicato demandante para impugnar el Convenio, la respuesta deberá ser necesariamente desestimatoria de su pretensión. La cuestión fue rechazada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña en el fundamento jurídico segundo de su sentencia con base en el art. 163.1.ª) de la Ley de Procedimiento Laboral. Conforme a este precepto, es evidente que constituido legalmente - realidad que no se cuestiona - el "Sindicato Independiente de Exel Logistics", ostenta plena legitimación para impugnar un Convenio Colectivo con fundamento en su ilegalidad, por mandato expreso del precepto de referencia.

Pero en cualquier caso debe significarse - saliendo al paso de alguna alusión sobre la hipotética presencia del Sindicato demandante en la Comisión Negociadora, pese a la rotundidad en sentido contrariodel hecho probado primero de la sentencia recurrida incombatido ante esta Sala - que, según consta en los preámbulos de los Convenios obrantes en autos, estos fue negociados y suscritos exclusivamente por UGT y CCOO. Y otro tanto ocurre en el Acta de la Comisión tantas veces mencionada. El hecho de que en esta se identifique a cuatro de sus miembros, que aparecen claramente incluidos en la respectiva relación de representantes de las Federaciones de UGT y de CC.OO negociadoras, con su nombre y apellidos y tras estos se añada, entre paréntesis, la expresión "EXEL LOGISTICS", solo quiere decir que tales trabajadores pertenecen a esa empresa, no que representen al "Sindicato Independiente de Exel Logistics". Prueba de que ello es así es que también los restantes miembros asistentes aparecen identificados, tras su nombre, con el de las empresas para las que prestan servicios (TRADISA), (GUIPUZCOANA), (AKAR), etc.

Y siendo pues, patente, que el Sindicato demandante no formó parte de la Comisión Negociadora, resulta obvio afirmar que el "Sindicato Independiente de Exel Logistics" al impugnar el segundo párrafo del art. 23 del Convenio por ilegal se limitó a hacer uso del derecho que la Ley le concede, sin actuar por ello en contra de unos supuestos actos propios, en realidad inexistentes, ni transgredir ningún deber de buena fe negocial.

Procede, en atención a todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación interpuesto por las Asociaciones demandantes Transcalit y Acet, confirmando en todos sus términos la sentencia de 9 de noviembre de 1.999, de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, que declaró la nulidad, por ilegal, del párrafo segundo del art. 23 del Convenio Colectivo del sector de Tracción Mecánica de Mercancías de la Provincia de Barcelona para los años 1.998-2.000. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido en nombre de TRASCALIT y A.C.E.T., contra Sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 23 Enero 2001
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  • STSJ Comunidad de Madrid 350/2008, 22 de Abril de 2008
    • España
    • 22 Abril 2008
    ...indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva (así, en SSTS de 10/11/98 -rec. 1909/98-; 06/07/00 -rec. 4316/99-; 03/10/00 -rec. 4611/99-; 22/12/01; 21/03/02 -rec. 2237/01-; 07/10/02 -Sala General y rec. 1213/01-; 13/11/03 -rec. 11/03-; y 17/05/04 -rec. 122/03 -). Y más esp......
  • STSJ Andalucía 2330/2008, 25 de Julio de 2008
    • España
    • 25 Julio 2008
    ...finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos». Como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/98 de 12 de enero (RTC 1998, 2 ): «El artículo 14 CE (RCL 1978, 2......
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