STS 33/2000, 19 de Enero de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:201
Número de Recurso2489/1998
Procedimiento01
Número de Resolución33/2000
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados M.B.F. y O.M.J., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.D.R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona instruyó diligencias previas con el nº 3.386 de 1.997 contra, M.B.F., O.M.J.

    y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 14 de enero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que sobre las 16.10 horas del día 3 de noviembre de 1997, C.G.R., contactó, en la Plaza del Centro de la Ciudad de Barcelona, con E.M.V., mayor de edad y sin antecedentes penales, y con O.M.J., mayor de edad y con antecedentes penales que no son computables en esta causa, con quienes mantuvo una breve conversación. Seguidamente llegó al lugarM.B.F., mayor de edad y con antecedentes penales que no son computables en esta causa, conduciendo un vehículo marca y modelo Ford Orion de color blanco, matrícula B-0133-GW, estacionándolo en la citada plaza, y descendiendo del mismo contactó con Enrique yO.M., con quienes mantuvo una breve conversación para, a continuación, regresar al vehículo y sacar del interior del mismo un envoltorio pequeño que contenía 0.215 gramos de la sustancia heroína, entregándoselo aO.M., el cual se dirigió hacia Concepción González, que esperaba sentada en un banco en la misma plaza, entregándole la mencionada sustancia a cambio de la cual recibió el mismo Oscar Moreno la cantidad de 2.400 pesetas. Siendo inmediatamente después detenidos los tres acusados por una dotación de la Policía Nacional que había montado un dispositivo de vigilancia en la zona y que se encontraba allí realizando estas funciones, por lo cual observaron lo relatado. A C.G.R. le fue intervenida en su mano derecha la sustancia estupefaciente descrita, heroína, en la cantidad de 0.215 gramos, aO.M. se le ocuparon las 2.400 pesetas que había recibido de la anterior, a M.B., que intentó huir introduciéndose en las instalaciones de un centro médico cercano, se le ocupó una navaja, dos trozos de lo que resultó ser hachís, con un peso de 2.263 gramos, y una bola de la sustancia cocaína con un peso de 0.132 gramos, sustancias que poseía para su venta a terceros con el concierto previo establecido con O.M., quien se encargaba de contactar con terceros interesados en la compra, sin que haya quedado acreditado que E.M. tuviera conocimiento de estos hechos. Igualmente fue decomisado el vehículo, ya descrito, que utilizabaM.B.. Siéndole también intervenidas a Enrique Moreno dos tarjetas que portaba.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS aO.M. Jiménez y M.B.F., como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública por el que venían acusados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, y para cada uno de ellos, tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 7.200 pesetas, con cinco días de arresto sustitutorio para el caso de impago, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales a cada uno de ellos. Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a E.M.V. como autor del delito contra la salud pública por el que venía acusado, siendo declaradas de oficio un tercio de las costas procesales devengadas. Se declara el comiso de las sustancias estupefacientes y de la navaja, dándose a los mismos el destino legalmente previsto. Hágase entrega definitiva de las dos tarjetas intervenidas a E.M.V.. Ofíciese a la Jefatura Provincial de Tráfico a fin de que se acredite a titularidad del vehículo Ford Orión, matrícula B-0133-GW, y verificado devuélvase el mismo a su legítimo propietario. Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusadosM.B.F. yO.M. Jiménez, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusadosM.B.F.

    y O.M.J., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5, nº 4 de la L.O.P.J., por infracción del Derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24, de la Constitución Española; Se gundo.- Por infracción de ley con base en el artículo 849 nº 2 de la L.E.Cr., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al condenar a mis representados; Tercero.- Se formula al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por entender que la resolución recurrida ha incurrido en error de derecho al aplicar indebidamente el artículo 368 del Código Penal, considerando autores materiales de la infracción a M.B. yO.M..

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de enero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art.

24.2 de la Constitución, afirmándose que "existe un vacío probatorio sobre la inculpación de mis mandantes" porque "la única prueba de cargo que existe es el atestado, que no tiene más valor que una simple denuncia". Añade que el Tribunal de instancia "ha hecho caso omiso" de las alegaciones exculpatorias de los acusados, y que, del mismo modo "se ignoran" las declaraciones de la testigo que niega haber comprado a aquéllos heroína alguna.

El derecho a la presunción de inocencia no es otra cosa que la verdad interina o presunción "iuris tantum" de la inocencia de la persona de los hechos ilícitos que se le imputan, que únicamente podrá ser declarada culpable de los mismos cuando se haya practicado prueba de cargo válida y suficiente que permita acreditar razonablemente la realidad del hecho y la participación del acusado. Siempre que exista constancia de esa actividad probatoria de carácter incriminador, por mínima que sea, que se haya verificado con observancia de las garantías constitucionales y procedimentales, la presunción de inocencia deberá entenderse respetada.

Teniendo en cuenta este criterio, repetido, insistente y uniformemente tanto por esta Sala Segunda como por el Tribunal Constitucional en innumerables precedentes que por su notoriedad excusan de la cita, el reproche casacional no puede ser acogido por su manifiesta falta de fundamento. Basta examinar el Acta del Juicio oral, para advertir que no es cierta la denuncia del recurrente de que la única prueba de cargo sobre la que el Tribunal de instancia establece los hechos ilícitos que declara probados, lo sea el atestado policial, atestado que, como bien se expone en este motivo, carece por sí mismo del carácter de prueba valorable por el juzgador al no constituir más que una simple denuncia. Pero ocurre que al acto del Juicio Oral comparecieron varios agentes de policía que intervinieron en los hechos, y prestaron testimonio sobre los mismos, exponiendo con toda precisión la manera en que éstos se desarrollaron (son particularmente significatvas las declaraciones de los funcionarios con carnet profesional números 72998 y 75560, quienes se encontraban a muy pocos metros): el encuentro de la mujer con el acusado, Oscar Moreno, la breve conversación, la llegada al lugar del acusado Miguel Blanco conduciendo un vehículo, al que se acercaO.M. que recibe de Miguel un pequeño envoltorio que entrega a la mujer a cambio de dinero, la inmediata intervención de los agentes en ese momento que ocupan a la compradora el envoltorio que contenía la sustancia tóxica y a Oscar el dinero entregado por aquélla en la transacción; la huída de Miguel Blanco que corrió al interior del CAS, donde fue detenido. Debe destacarse la especial relevancia del fragmento del testimonio del policía nº 72998 que figura entrecomillada en el Acta como expresión literal, de que el objeto que le ocuparon a la chica "era lo mismo que le había entregado el que lo recogió del coche" (y que, posteriormente analizado resultó ser 0,215 gramos de heroína, si bien la sentencia no especifica el grado de pureza). Afirma este agente, siempre según el Acta del Juicio, "que no tiene ninguna duda" sobre lo declarado, igual que el funcionario nº 75.560 quien, tras hacer un relato igual de pormenorizado, afirma "que todo lo vio perfectamente".

Estas declaraciones testificales, efectuadas en el acto solemne del Juicio Oral, con observancia de los requisitos de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, se constituyen en prueba de cargo más que suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, a la vista de la carga incriminatoria que contienen y sobre las cuales ha formado el Tribunal ante el que se practicaron la convicción sobre los hechos que declara probados en el "factum" de la sentencia. Y esta inequívoca prueba de cargo no puede ser cuestionada por el recurrente por el hecho de que el juzgador no haya aceptado las manifestaciones exculpatorias de los acusados y de la compradora de la sustancia estupefaciente, porque es el juzgador de instancia el único a quien el art. 741 de la L.E.Cr. le otorga la facultad soberana de valorar la prueba de manera conjunta, y al conceder su credibilidad a la prueba incriminatoria, el Tribunal ha hecho un uso razonable y razonado de la lib ertad de criterio que le atribuye el precepto mencionado para realizar esa función valorativa de los distintos -y normalmente contradictorios- elementos probatorios, recogiendo en la fundamentación jurídica de la sentencia las razones en virtud de las cuales rechaza las pruebas de descargo, dando así estricto y riguroso cumplimiento a la exigencia de motivación de la sentencia.

En conclusión, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Se impugna seguidamente la sentencia al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba. A tal efecto, sostiene que las declaraciones de los acusados "desmienten" que éstos realizasen los hechos que se declaran probados.

Este reproche no puede correr mejor suerte que el anterior.

En efecto, es harto sabido que para que pueda prosperar un recurso de casación sustentado en infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba que se previene en el art. 849.2º L.E.Cr., es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que exista en las actuaciones una auténtica y genuina prueba documental y no de otra clase como la testifical, pericial o de confesión; esto es, un documento propiamente dicho que acredite el dato fáctico contrario a aquéllo que ha fijado como probado el Tribunal juzgador, habiéndose insistido por esta Sala Segunda hasta la saciedad que las declaraciones de acusados, coacusados, testigos y peritos (estos últimos con ciertas excepciones) no son documentos a los efectos de este recurso de casación, sino manifestaciones personales que se encuentran documentadas de una u otra forma; b) que este documento -que deberá ser aducido por el recurrente con la exigible cita del concreto particular- acredite por sí sólo, de manera indubitada y definitiva y sin necesidad de elementos complementarios, la equivocación sufrida por el juzgador al recoger en el "factum" de la sentencia un dato fáctico en contradicción con aquéllo que el documento señalado por la parte acredita por su propia condición y contenido; c) que, a su vez, ese dato que el documento demuestra no se encuentre contradicho por otros elementos de prueba, ya que la Ley no establece prioridades ni prevalencias de unas pruebas sobre otras, de suerte que cuando existen varias sobre una misma cuestión, el Tribunal de instancia está facultado para apreciar su resultado con la libertad de criterio que le atribuye el art. 741 de la Ley Procesal; y, d) que el dato fáctico equivocado sea relevante, es decir, que sea susceptible de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, puesto que si afecta a elementos de hecho que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede ser acogido porque el recurso se dirige contra el fallo de la sentencia y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tengan aptitud para modificar aquél.

Pues bien, el recurrente no aporta documento alguno que sea susceptible de demostrar la equivocación del juzgador, puesto que lo que invoca a este fin son las declaraciones de los acusados que no tienen el carácter de prueba documental a que se refiere el art. 849.2º L.E.Cr., sino que son simples pruebas personales documentadas, sin acceso a la casación por la vía procesal utilizada. Lo mismo cabe decir de las declaraciones de los testigos policiales que se invocan por el recurrente, haciéndolo, además, de manera parcial, incompleta y sesgada. Ello basta para rechazar la censura, máxime cuando en el caso el Tribunal de instancia ha contado con sólidos, diferentes o inequívocos elementos probatorios que contradicen de manera notoria la existencia del error que se aduce.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Por último se denuncia infracción de ley, al amparo del art.

849.1º de la Ley Procesal, por indebida aplicación del art. 368 C.P.

En el brevísimo desarrollo del motivo, el recurrente se limita a negar los hechos que se declaran probados, lo que inexorablemente conduce a rechazar el reproche por exigencia del art. 884.3 L.E.Cr., toda vez que al utilizar este cauce casacional, el recurrente tiene la inexcusable obligación de guardar un escrupuloso respeto a la narración histórica de la sentencia, y comoquiera que en el presente supuesto se contienen en aquélla todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo delictivo aplicado, la censura de error de derecho que se formula es del todo inatendible.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por los acusadosM.B.F. yO.M. Jiménez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 14 de enero de 1.998, en causa seguida contra los mismos y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. ,

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