STS 56/2000, 27 de Enero de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:486
Número de Recurso2074/1998
Procedimiento01
Número de Resolución56/2000
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado A.C.O., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por un delito continuado de falsedad documental como medio para cometer estafa y una falta de hurto, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. S.D.A.P.D.O.Y.T., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso.

HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Zaragoza incoó procedimiento, abreviado con el número 129/97, contraA.C.O., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Primera) que, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    A continuación, y como entre las tarjetas sustraídas, se encontraba una emitida por "El Corte Inglés" en favor delS.S.B., se dirigió el acusado a estos grandes almacenes, sitos en el Paseo de Sagasta de esta ciudad, donde simulando ser el titular legítimo de la tarjeta efectúo tres adquisiciones diferentes, por importe respectivo de 30.350 ptas. (regalos de hogar), de 29.500 ptas. (sección marroquinería) y de 90.550 ptas. (una figura de ébano), firmando en las tres ocasiones el correspondiente talón de venta, después de exhibir la tarjeta, estampando una firma que imitaba la de su auténtico titular; si bien fue sorprendido y detenido en el propio almacén, al ser avisada la Policía y sin que pudiera disponer de los objetos adquiridos indebida mente, recuperándose allí mismo y en el mismo acto todo lo que había sustraído de la furgoneta deA.S.B., quien no reclama nada al igual que "El Corte Inglés".>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Acredítese la solvencia o insolvencia de dicho acusado, completando la pieza de situación económica.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa; es decir, los días de detención, 24 y 25 de marzo de 1997.

    Ténganse por entregados definitivamente a su propietario los objetos recuperados.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusadoA.C.O., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 390.1º y del Código Penal.

  1. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnandolo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de enero de dos mil.

PRIMERO.- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 28 de marzo de 1998, condena al acusado por un delito continuado de falsedad como medio para cometer una estafa en grado de tentativa, sancionando ambas infracciones. El acusado formaliza recurso de casación con un único motivo encauzado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 390.1º y del Código Penal.

Dos son las alegaciones en que se apoya: A) la primera que el tipo penal del artículo 390 aplicado en la Sentencia exige que el sujeto activo sea Autoridad o funcionario público, cualidad que no consta en los hechos probados tuviera el acusado.

Es cierto que no es el artículo 390 sino el artículo 392 el que castiga las falsedades por particulares, pero también que el artículo 392 no es autónomo en su descripción típica ya que se remite al artículo 390 en lo tocante a las modalidades comisivas falsarias que en aquél se castigan. La aplicación pues del artículo 392 exige siempre expresar el apartado del artículo 390 que se aprecia en la conducta del particular. Y esto es justamente lo que hace la Sentencia de instancia cuando dice apreciar los núms. 1º y 3º del artículo 390. La omisión de la expresa cita del artículo 392 no pasa de ser un mero error material de redacción, subsanable por las vías legales de rectificación (art. 267.2 LOPJ), que no origina ninguna duda sobre que el tipo penal aplicado es el artículo 392, en consonancia con la calificación del Fiscal, aceptada por la Audiencia, que impone las penas señaladas en el artículo 392 y no las del artículo 390.

  1. En segundo lugar alega que, tratándose de un documento mercantil, su falsificación es de documento privado, donde se exige el propósito de perjudicar a otro, de modo que si se comete como medio engañoso para la comisión de una estafa no existe concurso medial de delitos sino concurso de normas, a resolver por el criterio de la gravedad del artículo 8; a diferencia de lo que sucede con la falsificación de documentos públicos u oficiales que por no requerir el propósito defraudatorio dan lugar a concurso medial de delitos si la falsedad es medio engañoso para la estafa.

Olvida el recurrente que los documentos mercantiles -carácter que no discute sea el que corresponde a los talones de venta en que imitaba la firma del verdadero titular de la tarjeta sustraída- son una especie de los documentos privados en la esfera procesal, no así en el ámbito penal de los delitos de falsedad, donde los documentos mercantiles reciben el mismo tratamiento que los documentos públicos y oficiales, a los que se equiparan, en el artículo 390 y ss. Por consiguiente el argumento contra el concurso medial carece de fundamento en este caso.

Por lo expuesto el motivo único de su recurso debe desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado A.C.O., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la que se le condenó por un delito continuado de falsedad documental como medio para cometer estafa y una falta de hurto, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres.D.C.G.P.;D.A.P.D.O.Y.T.

y D.D.R.G.; Firmado y Rubricado.

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