STS 42/2000, 27 de Enero de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
Número de Recurso844/1995
Procedimiento01
Número de Resolución42/2000
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de procedimiento incidental de la Ley Orgánica 1/82, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Siero, sobre protección a la intimidad, honor y propia imagen,; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA S.A..S., representada por el Procurador de los Tribunales D. G.D.D.Q. siendo parte recurrida DON F.F.A. (Director de "La voz de Asturias", y DOÑA P.M.C.C.

(P.C.), representados por el Procurador D. E.M.P.

y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES, DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. J.M.S.D.D. en nombre y representación de Dª S.A..S., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, demanda de procedimiento incidental de la Ley Orgánica 1/82, sobre protección a la intimidad, honor y propia imagen, contra D. F.F.A., en su calidad de Director del diario "La voz de Asturias" y contra la persona que en tal diario firma sus artículos con las iniciales P.C., y el Ministerio Fiscal, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda: 1.- Se declare que la publicación, por parte de los demandados, de los artículos de 4 y 6 de Marzo de 1.992, acompañados como documentos números Uno y Dos, suponen una intromisión ilegítima al honor, intimidad y propia imagen de la demandante S.A.L.S..- 2. Se condene a los demandados "La voz de Asturias" y "P.C." a indemnizar, conjunta y solidariamente a Silvia AL.S. en la cantidad de 6 millones de pesetas o, subsidiariamente, en la cantidad que prudentemente fije el Juzgador, y atendiendo siempre a las especiales y graves circunstancias de los hechos y situaciones difundidos.- 3. todo ello con expresa imposición de costas a los d emandados.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de que procedía desestimar la demanda interpuesta.

El Procurador D. M.E.S.R. se personó en autos en nombre y representación de D. F.F.A. (Director del diario "La voz de Asturias" y de Dª P.C. ("P:C:"), contestando a la demanda, opuso los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta de legitimación activa de la demandante Dª S.A.L.S. y falta de legitimación pasiva de D. F.F.A., y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en base a las excepciones alegadas, y únicamente, para el supuesto de que no se apreciaran las mismas, se declare la inexistencia de intromisión ilegítima, absolviendo a sus representados y condenando a las costas del presente procedimiento a la actora.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando por completo la demanda formulada por Don J.M.S.D.D., Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Doña S.A..S. contra Don F.F.A. y Doña P.C. representados por Don E.S.R., Procurador de los Tribunales y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo en consecuencia a los citados en último lugar de las pretensiones contra ellos ejercitadas por Doña S.A..S., a la que le son impuestas las costas judiciales causadas".

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, en procedimiento incidental de la Ley Orgánica 1/82, de protección del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, nº 503/92, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Pola de Siero, debemos confirmarla en sus propios términos, con excepción del pronunciamiento sobre costas, que no se imponen a ninguno de los litigantes. El mismo que se hace sobre las causadas en la alzada".

SEXTO.- El Procurador D. G.D.D.Q. en nombre y representación de Dª S.A..S., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir evidentes contradicciones entre los Fundamentos Segundo, Quinto y Sexto de la misma, que vulnera lo previsto en el mencionado precepto respecto a la claridad y precisión de las Sentencias. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, por no aplicación del artículo 7-3º y 7-7º de la L.O. 1/82 de 5 de Mayo, y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dichos pr eceptos, contenida en las sentencias de 23 de marzo de 1.993, 5 de diciembre de 1.989, 4 de octubre de 1.990 y 29 de noviembre de 1.991. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, por no aplicación de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los artículos 20-4, en relación con el 18-1º, de la Constitución Española, contenida en las sentencias del TS de 4 de octubre de 1.993 y 5 de abril de 1.994, que recogen la doctrina constitucional de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1987 y 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1992.

SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha 29 de Septiembre de 1995, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art.

1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO.- El Procurador D. E.M.P. en representación de D. F.F.A. y Dª P.C., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia desestimando los motivos de casación aducidos de adverso.

El Ministerio Fiscal emitió dictamen que literalmente dice así:

"Es de estimar el recurso interpuesto siendo por ello de casar la sentencia impugnada, dada la indudable intromisión en la intimidad y propia imagen que se recoge en los hechos de la sentencia impugnada y lo dispuesto en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982".

NOVENO.- No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se sostiene el primer motivo de recurso, al amparo del art.

1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denunciando, por inaplicación, infracción del art. 359 de la propia Ley al estimar que existen evidentes contradicciones entre los fundamentos segundo, quinto y sexto de la sentencia recurrida, lo que se señala, que vulnera lo previsto en dicho precepto respecto a la exigencia de claridad y precisión de las sentencias.

Formulada demanda al amparo del al Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se dictó en primera instancia sentencia desestimándola y recurrida la misma en apelación fue confirmada con excepción del pronunciamiento que contenía sobre costas.

Con reiteración ha venido declarando esta Sala que el recurso de casación procede contra el fallo de las sentencias posibilitadas en tal recurso y no contra la argumentación que las sostiene -en circunstancias muy especiales cabría cuando la argumentación incongruente fuese determinante de aquél, dice la sentencia de 31 de marzo de 1975- teniendo siempre presente que, conforme al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desviación resolutoria determinante dela incongruencia que quebranta las normas de la sentencia solo cabe comprobarla cuando se produce entre las pretensiones de las partes y lo que el juzgador resuelve a fin de corregir tal discrepancia para que se resuelva lo que proceda estimando o desestimando aquellas pretensiones concretas, a través del pertinente recurso.

Pero no cabe acudir al recuso de casación señalando contradicción entre determinados razonamientos de la sentencia sin trascender al fallo de la misma, como ha dispuesto la sentencia de 24 de mayo de 1982 más las que la misma recoge, porque en todo caso la exigencia de claridad y precisión en la argumentación no alcanza a incidir en vicio de incongruencia y si únicamente defecto a corregir por los medios que ha establecido el art. 363 de la citada Ley procesal y ha venido a consagrar el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, y no ha dejado de declararlo esta Sala en diversas sentencias de entre las que pueden citarse la de 21 de diciembre de 1972 y demás que esta recoge.

El motivo, al haberse así autorrestringido en su planteamiento, dejando en aras del mismo incólume la decisión e la sentencia, ha de ser desestimado ya que no cabe sustituir aquellas posibilidades aclaratorias, de decisión exclusiva y posible del juzgador de instancia, por la estricta amplitud del recurso de casación.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de recurso, por el cauce del art.

1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia, por no aplicación, infracción del art. 7.3º y de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dichos preceptos contenida en las sentencias que reseña.

La protección que esa ley especial dispensa, en desarrollo del art. 18 de la Constitución, preservando el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de toda "intromisión ilegítima" en ellos que tendría lugar según la propia Ley, y así sostiene la recurrente que ha ocurrido, cuando se hace "divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre" y cuando se hace "de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena".

Se parte en el recurso, estableciendo las bases de lo que estima intromisión ilegítima en la intimidad, de una información periodística sobre un juicio por violación que, por poco cuidadosa, se dice, en los datos de que se acompaña, se estima que, hace pública la intimidad de la demandante en ese acontecer que solo a ella le corresponde, con el consiguiente daño que le acarrea. La noticia y su veracidad no se repudian y aún, para resaltar la improcedencia de su forma y detalles, se la compara con la dada por otros periódicos de la región "a los que ningún reproche se efectúa" por ello.

Esa formulación del motivo está reconociendo el derecho de la prensa a la información de ese hecho y el interés público de la información en razón al mismo y solo cabe valorar, para repudiarla o no, la forma en que surge y los detalles que la acompañan.

Surge la noticia en torno a la celebración de un juicio oral por la comisión de cuatro delitos de violación y dos de abusos deshonestos de los que, por la acusación pública y por la acusación particular, es acusado un padre respecto a su entonces hija menor, habiendo trascendido los términos de los escritos de ambas acusaciones tanto como los del de defensa.De ellos se toman los datos de la publicación periodística que se hace los días 4 y 6 de marzo de 1992, la primera acompañada de una fotografía el edificio de la Audiencia y la segunda de una del acusado accediendo a dichas dependencias judiciales.

Valora la sentencia recurrida los datos de la información de aquella realidad señalando que, respecto a la dada por otros periódicos, presente mayor dimensión de los titulares y mayor número de columnas en que se hace, además de carecer los otros de fotografía que permita identificar a "la perjudicada" (sic) y es en relación a todo esto que empieza a concretar que la publicación es de información y no de opinión, que es veraz, y que es transcripción fiel y rigurosa del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal en la causa, sin la menor apostilla, comentario o valoración. En la fotografía del acusado que se publica no se le designa mas que con las iniciales de nombre y apellidos y lo mismo se hace al designar a la ahora recurrente con sus cor respondientes iniciales.

Concluye la sentencia señalando que los datos divulgados eran ya conocidos tanto por manifestaciones de la aquí recurrente, como por la iniciación de las diligencias penales y por la detención del acusado.

TERCERO.- Los orígenes de la noticia desde el ejercicio de las correspondientes acciones ante la jurisdicción penal -el conocimiento de su existencia, sino antes, es inevitable en los tiempos de la publicación de la información por aplicación del art. 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, perfectamente compatible con la decisión de secreto de actuaciones judiciales que permiten el art.232 de la misma Ley y el art.

685 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, nunca extensible al derechode información de la noticia del hecho- lo que exige es prudencia para la publica ción en la misma medida, al menos, que la observada por la parte interesada que aquí no ha sido tan absoluta como se pretende según recogió la sentencia recurrida y antes ha quedado expresado.

La publicación, hecha al modo que es usual, nada añade a la noticia en sí y ni aún el añadido de la fotografía del acusado puede provocar conocimientos más allá del círculo reducido de los interesados, en el cual -como expresamente se recoge en la sentencia recurrida haciendo uso de la facultad que sólo corresponde al juzgador de instancia al ser adecuadas sus apreciaciones- ya era sabido a través de la propia persona de la recurrente, como se recoge en el quinto fundamento jurídico de la referida sentencia.

CUARTO.- Esta situación de hecho -información veraz, de interés público sin reproche de parte a ello y comedida suprimiendo todo dato inoportuno de identificación de interesados con trascendencia más allá de su reducido circulo de relación- lleva a la desestimación de ese segundo motivo de recurso e igualmente a la del tercero, sostenido con reiteración en idéntico alegato que los anteriores, por el mismo cauce procesal que el segundo, invocando infracción, por no aplicación, de la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 20.4 en relación con el art.

188.1º de la Constitución, según las sentencias que cita.

No acuden al periódico y periodistas demandados, para obtener la información que publican, al círculo intimo personal y familiar de la demandante, sino que el conocimiento de los hechos les viene de la valoración que de ellos hacen quienes acusan y quienes defienden, por lo cual falta la esencia que hace punible la publicación porque no hay intromisión ilegítima desde la que se obtenga la misma, pudiendo servir de base para esta apreciación la sentencia del tribunal Constitucional nº

178/93 de 31 de mayo, la de esta Sala de 5 de febrero de 1999 más del Tribunal Constitucional que recoge.

Los hechos, de interés social y reprobables en la conciencia tanto como en la voz para procurarles el remedio que a todos incumbe cuando el entorno familiar en que se producen no puede hacerlo, o simplemente no reacciona para ponerles remedio, pueden constituir el objeto de la información que otros proporcionan y su difusión no se queda en la mera satisfacción de la curiosidad morosa, como ya ha quedado consignado, y el cuidado y respeto con que se hace la referencia respecto a quien parece haber sido víctima de aquellos hechos, los llevan al conocimiento y reproche social propios de la información.

QUINTO.- Por aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la recurrente las costas causadas en este recurso y decretar la pérdida del depósito que tiene constituido.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION interpuesto por DÑA. S.A.S. contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 1995 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo conociendo en apelación de los autos nº 503/93 seguidos por los trámites del juicio de la Ley 1/1982 en el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito que tiene constituido.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

.-I.S.G.D.L.C.-.R.G.V.-.L.M.G.-.J.C.F.-.J.R.V.S.

.- rubricados.

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