STS 1130/2000, 13 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Diciembre 2000
Número de resolución1130/2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por "COMPAÑIA GENERAL DE TABACOS DE FILIPINAS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Hornedo Muguiro, "CATALONIAN OVERSEAS INVESTMENTS, S.A.", representado por la Procuradora Dª Amparo Naharro Calderón y "ALBIA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de la "Compañía General de Tabacos de Filipinas, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Barcelona, siendo parte demandada "Catalonian Overseas Investments, S.A.", y "Seguros Albia, Compañía General de Seguro y Reaseguros, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que "1). se condene a las codemandadas a pagar solidariamente a mi poderdante la suma de 500.000.000 de pesetas en concepto de principal, así como los intereses legales de aquella suma desde la fecha en que las codemandadas se constituyeron en mora hasta su fecha de pago, y se les condene asimismo al pago de todas las costas causadas.- 2). Se condene a la codemandada CATALONIAN OVERSEAS INVESTMENTS, S.A. al pago de, además de la suma antes indicada, la cantidad de 533.404 (quinientas treinta y tres mil cuatrocientas cuatro) pesetas en concepto de gastos soportados por la actora en la formalización del contrato".

  1. - El Procurador D. Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de "Catalonian Overseas Investments, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda, con absolución libre de la misma a mi poderdante, y con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento.".

  2. - El Procurador D. Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de "Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contestó igualmente a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado se "dicte en su día sentencia desestimando la demanda con absolución libre de la misma a mi poderdante e imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento.".4.- El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de la Compañía General de Tabacos de Filipinas, S.A., presentó escrito evacuando el trámite de réplica, suplicando al Juzgado "dictara en su día sentencia conforme al suplico del escrito de demanda, si bien teniendo por ampliada la súplica con carácter subsidiario y para el caso de que se considere por el Juzgado que el Aval prestado por la codemandada Seguros Albia es en realidad un seguro de caución, en el sentido de que se condene a ésta al pago adicional del 20% anual sobre la cantidad adeudada.".

    El Procurador D. Carlos Testor Ibars, en nombre y representación de la entidad "Catalonian Overseas Investment, S.A.", y "Albia Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", presentó sendos escritos evacuando el trámite de dúplica, ratificándose en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de primera Instancia Número Ocho de los de Barcelona, dictó sentencia con fecha 12 de enero de

    1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por COMPAÑIA GENERAL DE TABACOS DE FILIPINAS, S.A., contra CATALONIAN OVERSEAS INVESTMENTS, S.A. y SEGUROS ALBA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones instadas en su contra en el suplico de la demanda. Y ello, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de "Compañía General de Tabacos de Filipinas, S.A.", la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo Sexta, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Compañía General de Tabacos de Filipinas S.A. contra la sentencia de fecha 12 de enero de 1994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de los de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, en su lugar debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por Compañía General de Tabacos de Filipinas y condenar a Seguros Albia S.A. a que abone a aquella la cantidad de quinientos millones de pesetas (500.000.000 pts.-) con el recargo del 20% anual desde el día 19 de julio de 1991 y las costas de la primera instancia, desestimando el resto de la demanda, incluidas las costas causadas por Catalonian Overseas Investments S.A. en la primera instancia que correrán a cargo de la demandante, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Florencio Araez Martínez en nombre y representación de "Albia Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo Sexta, de 28 de julio de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1.692 de la L.E.C. por quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, y en concreto se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, se alega infracción del art. 68, en relación con los arts. 26 y 27, todas ellas de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del contrato de seguro.".TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 68 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro, y los artículos 1822 y concordantes del Código Civil. CUARTO.-Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1113, 1114, 1118 y concordantes del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal, se denuncia violación de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil en relación con el art. 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro. SÉPTIMO.-Bajo el mismo ordinal se denuncia violación por interpretación errónea del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro, así como la Jurisprudencia que interpreta dicho precepto.

  1. - El Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la Compañía General de Tabacos de Filipinas, S.A., se interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 28 de julio de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1101, 1204 y 1205 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 68 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 26 de enero de 1995. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 2 y 68 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con el artículo 1255 del Código Civil.

  2. - El Procurador Dª. Amparo Naharro Calderón, en nombre y representación de la entidad Catalonian Overseas Investments, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la AudienciaProvincial de Barcelona de 28 de julio de 1995, Sección Decimosexta, con apoyo en los siguientes motivos¸ MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 26 y 27 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 68 de la Ley 50/1980 en relación con los artículos 1822 y concordantes del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1113, 1114, 1118 y concordantes del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 68 de la Ley 50/1980.

  3. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Amparo Naharro Calderón, en representación de Catalonian Overseas Investments, S.A.; el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en representación de la Compañía General de Tabacos de Filipinas, S.A., presentaron respectivos escritos de impugnación a los recursos planteados de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda entablada por Compañía General de Tabacos de Filipinas, S.A. (en adelante C de F) contra Catalonian Overseas Ivestments, S.A. (COISA) y la Compañía de Seguros Albia (Compañía General de Seguros y Reaseguros, S.A.) se solicita se condene a las codemandadas a pagar solidariamente a la actora la suma de quinientos millones de pesetas en concepto de principal, así como los intereses legales, y asimismo se pide la condena de COISA al pago de la cantidad de quinientas treinta y tres mil cuatrocientas cuatro pesetas en concepto de gastos soportados por la actora en la formalización del contrato. La demanda dio lugar al juicio de mayor cuantía nº 1364/1991 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona, el cual dictó sentencia el 12 de enero de 1994 desestimatoria de las pretensiones de la actora. La resolución fue recurrida en apelación por la entidad demandante, conociendo del recurso la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de la citada Capital, en cuya Sentencia de 28 de julio de 1995 se acoge parcialmente la apelación y se revoca íntegramente la decisión del Juzgado, condenando a Seguros Albia S.A. a abonar a la Compañía G. de Tabacos de Filipinas la cantidad de quinientos millones de pesetas (500.000.000 pts.), con el recargo del 20% anual desde el 19 de julio de 1991 y las costas de la primera instancia. Se desestima el resto de la demanda, incluidas las costas causadas por Catalonian Overseas Investments S.A. en la primera instancia que correrán a cargo de la demandante.

Contra la Sentencia de la Audiencia se formularon tres recursos de casación. Por ALBIA Compañía de Seguros y Reaseguros General, estructurado en seis motivos; la Compañía Catalonian Overseas Investments, S.A., articulado en cinco motivos, y la Compañía General de Tabacos de Filipinas, S.A., con tres motivos, todos los que se examinan, por haber sido admitidos a trámite, en los fundamentos jurídicos siguientes.

RECURSO DE CASACION DE SEGUROS ALBIA

SEGUNDO

En el motivo primero de este primer recurso se denuncia, al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC, infracción del principio de congruencia consagrado en el art. 359 LEC, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

En el desarrollo del motivo se cuestiona fundamentalmente que la sentencia recurrida condene al pago del recargo del veinte por ciento del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Por un lado se razona que en la demanda no se había interesado el pronunciamiento cuestionado y se solicitó únicamente el pago de los intereses moratorios pertinentes, y si bien se introdujo la petición en el escrito de réplica, ello supone una ampliación de la demanda que altera el objeto principal del pleito. Por otra parte se aduce que la solicitud del recargo anual responde también a un cambio de la "causa petendi" con radical modificación del objeto del pleito producida de forma improcedente en la réplica, porque, -se argumenta, en síntesis-, en tanto en la DEMANDA se reclama con base en un afianzamiento solidario (por cierto que se habla unas veces de obligación fiduisoria u obligación de fianza, y otras parece referirse a contrato de fianza, que no cabe identificar porque aquella puede tener una fuente distinta de éste), - se dice que el objeto litigioso, el hecho objeto del debate, es exclusivamente si se produjo o no por COISA un incumplimiento contractual, yla reclamación de cantidad que se dirige contra dicha entidad y Seguros Albia, como fiador solidario, es una exigencia del cumplimiento de la obligación asumida por COISA frente a C de F en el contrato de promesa de venta suscrito entre ambas-, en cambio en la REPLICA la reclamación se hace en virtud de un seguro de caución -se dice que ya no se está exigiendo únicamente el cumplimiento de la obligación establecida por COISA en la cláusula III del contrato de promesa de compraventa, y afianzada por un tercero, sino que, aceptando la posibilidad de estar ante un seguro de caución, se hace responder a Seguros Albia S.A. como aseguradora, de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del tomador del seguro-. En dicho cuerpo del motivo se cita la Sentencia de 19 de mayo de 1990 sobre diferencia entre contrato de fianza y contrato de seguro de caución, y se resume la exposición efectuada en cuatro puntos, a saber: se cambia la inicial calificación jurídica del contrato de garantía, se produce una variación esencial en la cantidad reclamada (S. 9 de febrero de 1988), como consecuencia de la ampliación del "petitum" en el escrito de réplica se produce la modificación de la pretensión deducida por la demandante, y, finalmente, la petición realizada por la actora en el escrito de réplica da lugar a una auténtica "mutatio libelli", cuyo acogimiento en el fallo de la sentencia supone la incongruencia del mismo (S. 10 mayo 1984).

El motivo no puede ser acogido.

El primer planteamiento se rechaza porque la petición de intereses es una adición complementaria de la pretensión principal que no altera el objeto principal del pleito. El art. 548, párrafo segundo, de la LEC admite que en los escritos de réplica y dúplica del juicio de mayor cuantía se pueden ampliar, adicionar o modificar las pretensiones y excepciones que se hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito, y este precepto ha sido objeto de una profusa jurisprudencia (de la que cabe citar las Sentencias de 6 julio 1914, 24 noviembre 1942, 30 abril 1960 y 8 octubre 1976) que, manteniendo la inmutabilidad de la esencia y naturaleza del objeto litigioso, de modo que no cabe alterar sustancialmente los límites y alcance de la contienda planteada, por cuanto siempre debe quedar incólume lo fundamental del debate, ha admitido, sin embargo, en sintonía con la norma legal, ampliar o adicionar (conceptos sinónimos, constitutivos de una pleonasmo según Sentencia de 17 de noviembre de 1961) pretensiones secundarias y complementarias compatibles y concordantes con el objeto principal (Sentencias 22 junio 1963 y 7 diciembre 1965), o peticiones accidentales, secundarias o accesorias (Sentencias 19 junio 1958, 29 diciembre 1959, 9 mayo 1989), sin que proceda introducir acciones nuevas, que resultaría ilícito (Sentencias 4 mayo y 15 febrero 1895 y 11 enero 1949). Por lo razonado el sustituir la reclamación de los intereses moratorios por los del art. 20 LCS, máxime teniendo en cuenta lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, no infringe el art. 548.2 LEC, ni doctrina de esta Sala dictada en su aplicación. Frente a esta apreciación nada dicen las Sentencias citadas en el recurso, ya que ninguna de ellas contiene "ratio decidendi" aplicable al caso, ni doctrina contraria a la expresada, debiendo significarse que la Sentencia de 9 de febrero de 1988, específicamente aludida, se refiere a un aumento en la cuantía de la indemnización, con base en datos que el actor pudo haber tenido en cuenta al tiempo de formalizar su demanda.

El segundo planteamiento se rechaza porque no habido mutación de la "causa petendi", y por ello no hay cambio del objeto del proceso, y no se da situación de incongruencia procesal.

La "causa petendi" (que junto al petitum, conforman el elemento objetivo procesal) está fundamentalmente integrada, cuando se opera en relación con derechos de crédito, por hechos (puros, o conceptos o estructuras jurídicas) relevantes en la perspectiva del derecho; es decir, datos fácticos con trascendencia jurídica individualizadora de la pretensión formulada de modo que permiten distinguir la acción ejercitada de otras diferentes. En el caso no hay cambio fáctico entre la demanda y la réplica. Es cierto que no cabe tampoco alterar el planteamiento jurídico o cuestión jurídica suscitada, y que en ocasiones, incluso en materia de derechos de obligación, la fundamentación jurídica de los escritos expositivos contribuye a delimitar o clarificar la reclamación que se actúa en el proceso. Pero en el caso no se da tampoco cambio de planteamiento jurídico, ni ningún efecto sorpresivo que pudiera estimarse generador de indefensión. En la demanda (según se expone en el escrito de réplica) se entendió que la calificación jurídica de la garantía por la que se acciona era un aval solidario y a primer requerimiento, y en la réplica, aunque se sigue manteniendo dicha interpretación, no se ve inconveniente que se estime que hay un seguro de caución (como entiende la contestación a la demanda Seguros Albia), por lo que para tal alternativa se adiciona el recargo anual del 20% que señala el art. 20 de la Ley 50/1980. El cambio de calificación contractual, por lo demás, no supone "per se" una incidencia en la base fáctica, ni en el planteamiento jurídico, y es incardinable en el "iura novit curia" (incluso en alguna ocasión, como la de la Sentencia de 23 de mayo de 1987, por esta propia Sala). Además, y ya en concreto, la Sentencia de 30 de mayo de 1991 declaró que si se reclama la indemnización por el aval y el Tribunal concede este derecho por el seguro, no hay incongruencia porque no hay alteración de la "causa petendi".Por consiguiente, no hay vulneración del principio que prohibe la "mutatio libelli", y no concurre la incongruencia denunciada en el motivo que se desestima.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso que se examina, por Seguros ALBIA se denuncia la infracción del art. 68, en relación con los artículos 26 y 27, todos ellos de la Ley del Contrato de Seguro, ley 50/1980, de 8 de octubre.

En el desarrollo del motivo se parte de la definición legal recogida en el art. 68 LCS, corroborada por Sentencia de 19 de mayo de 1990, para exponer la diferencia entre el seguro de caución y la fianza, sosteniendo que ésta garantiza el cumplimiento de la obligación contraída por el afianzada, por lo que tiene carácter accesorio, en tanto el seguro de caución garantiza el resarcimiento al acreedor de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, constituyendo una obligación principal. Se sostiene que en el caso se trata de un seguro de caución por lo que se infringen los tres artículos citados desde diferentes perspectivas. Estas se pueden sintetizar en los siguientes apartados: a), El seguro de caución exige la existencia de un daño, y no basta que el tomador del seguro incumpla. La Sentencia recurrida no hace pronunciamiento sobre daños y perjuicios, ni podría hacerlo porque no existen; b), Lo que se pactó fue una indemnización a la vendedora para el caso de incomparecencia de la compradora a la perfección de la venta por causa atribuible a la incomparecida, pero que no es operativa si se debió a causa imputable a la vendedora; c), Es erróneo razonar (como hace la Audiencia) que se pactó una liquidación previa de las consecuencias indemnizatorias derivadas del incumplimiento, negándose por la recurrente que la cuantía eventual de la indemnización esté prefijada "ab initio" en el contrato de promesa de venta; d), Pretender que la indemnización en caso de incumplimiento atribuible a la compradora ha de ser de 500.000.000 pts. como cantidad inamovible, en tanto que si es atribuible a la vendedora ésta solo responde hasta 2.500.000 pts., constituye un supuesto de enriquecimiento injusto que prohibe el art. 26 LCS; y, e), Del contenido de la cláusula de la Póliza resulta que la cantidad se cifra "hasta" 500.000.000 de pesetas, y no "en" 500.000.000 pts. Aquella suma representa el límite "máximo" de la indemnización a pagar, de conformidad con lo establecido en el art. 27 LCS.

En el motivo tercero se considera infringido el art. 68 de la LCS, y los arts. 1822 y concordantes del Código Civil, en materia de fianza.

En el desarrollo del motivo se vuelve a hacer referencia al tema de la necesidad del daño y su cuantificación, y se hace especial hincapié en el aspecto relativo al incumplimiento del tomador, que constituye presupuesto del siniestro. Se alega que la Sentencia de la Audiencia confunde las consecuencias del incumplimiento de la obligación de comparecer (el otorgamiento de la escritura pública de venta), con las del impago del precio de la promesa. En el caso, -se dice en el motivo-, el aval concertado tiene una doble finalidad: resarcir los daños y perjuicios que pudiera sufrir C de F en caso de un eventual incumplimiento de COISA de su obligación de comparecer al otorgamiento de la escritura pública y garantizar el pago del precio de la promesa de venta (500.000.000 pts) una vez otorgada la escritura de compraventa. El que ambas obligaciones sean objeto de un mismo seguro de caución no significa que los daños patrimoniales que para la vendedora se puedan producir en uno y otro caso tengan que ser coincidentes. Por otra parte se argumenta en el motivo, que, no hubo incumplimiento por parte de COISA porque su no comparecencia al otorgamiento de la escritura, no significa una resolución automática del contrato, ni una frustración de su finalidad, sino un simple retraso a la producción de la denominada "fecha de eficacia" (de otorgamiento de la escritura), a fin de darle tiempo a C de F a solventar las dificultades por las que atravesaba. Y se añade que la incomparecencia (retraso antedicho) de COISA se debió al incumplimiento de C de F de la obligación de no hacer recogida en el apartado tercero de la condición suspensiva pactada en la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa.

En el motivo cuarto se consideran infringidos los artículos 1113, 1114, 1118 y demás concordantes del Código Civil, relativos a cumplimientos de las obligaciones sometidas a condición.

En el desarrollo del motivo se hace un análisis de las obligaciones de las partes derivadas del contrato de promesa de compra y venta de 19 de diciembre de 1990, para sostener que ha habido un previo incumplimiento por la C de F de la tercera de las condiciones estipuladas. Se alega que esta entidad no dio cumplimiento a la condición suspensiva pactada en la cláusula segunda en cuanto a la obligación de no hacer estipulada, lo que impedía el otorgamiento de la escritura en la fecha inicialmente fijada. Las condiciones positivas -se dice en el motivo- se cumplieron en la fecha prevista, pero no así las de carácter negativo, por lo, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1118 CC, no cumplida la condición no se hace eficaz la obligación para COISA de señalar fecha para el otorgamiento de la Escritura Pública, y mucho menos la de comparecer al otorgamiento.En el quinto motivo se consideran infringidos los artículos 1124 y 1504 del Código Civil sobre resolución de contratos, y de la Jurisprudencia relativa a los mismos.

En el desarrollo del motivo se aduce que no había causa alguna para que la entidad C de F proclamara la resolución del contrato. No había frustración del fin del contrato, falta la voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento, y el simple retraso no es de por sí causa de resolución del contrato. Por otro lado, habiendo resuelto el contrato antes de que se produjera la fecha de eficacia, no puede reclamar el importe del precio de la promesa, pagadero únicamente a la "Fecha de Eficacia", pues ello es tanto como dar validez a la compraventa.

En el sexto motivo se consideran infringidos los arts. 1101 y siguientes del Código Civil, en materia de indemnización de daños y perjuicios, en relación con el art. 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro.

En el desarrollo del motivo se vuelve a argumentar en relación a que no ha habido incumplimiento por parte de COISA, y la incomparecencia al otorgamiento de la escritura solo puede ser valorada como una posposición de la fecha del otorgamiento. Se afirma que no ha habido dolo, ni negligencia, ni mora, pues no equivale a ésta el simple retraso, y que tampoco ha habido daños, ni posibilidad de acreditar unos daños y perjuicios inexistentes. En conclusión, -se dice-, no existiendo daño o perjuicio en el patrimonio de C de F no hay obligación alguna de indemnizarla, lo contrario supone una clara vulneración de los arts. 1101 y siguientes del Código Civil, además de fomentar el enriquecimiento injusto de una de las partes.

Los motivos dos a seis se examinan conjuntamente por razones de sistemática expositiva y oportunidad de dar una respuesta unitaria y general, ya que en los mismos, ora como presupuesto de su propio contenido, o bien como aspiración básica, se tratan cuestiones idénticas, con lo que se pretende evitar redundancias y remisiones supérfluas, al tiempo que se intenta simplificar una temática de por si bastante compleja.

Antes de entrar en el examen de fondo de los motivos es preciso hacer una apreciación procesal previa en el sentido de que quedan fuera de la respuesta casacional las referencias que se hacen a preceptos "concordantes" y "siguientes", cuya infracción se alega "per relationem" con un artículo específico, porque si bien tales giros sintéticos suelen constituir expresiones jurídicas útiles en ocasiones, sin embargo no se pueden utilizar en casación como precepto soporte de la infracción casacional que se denuncia, tanto en la perspectiva de la protección de la parte recurrida a la que se le dificulta la impugnación del motivo, con el evidente riesgo de indefensión, como desde la óptica del Tribunal, por cuanto la función casacional del mismo no es la de investigar que preceptos pueden resultar infringidos en sentido positivo o negativo por la Sentencia recurrida, sino determinar si se ha hecho una correcta aplicación en el supuesto litigioso de las normas concretas que se mencionan, bien por no ser de observancia en el caso, bien por no haber sido tomadas en cuenta, o bien por no haber sido valoradas en su exacto contenido.

Para la mejor comprensión del fondo del asunto procede hacer una breve referencia a la base fáctica del mismo que no ha sido cuestionada en Casación, por lo que las apreciaciones efectuadas en tal sentido por la resolución recurrida resultan intactas a efectos del presente recurso. El día 19 de noviembre de 1990, la Compañía General de Tabacos de Filipinas, Sociedad Anónima, por un lado, y Catalonian Overseas Investments, S.A., por otro, celebran un contrato de promesa de compra-venta sujeto a condición suspensiva en relación con una finca urbana sita en Las Ramblas de Barcelona. Como cláusulas de interés cabe señalar: En la primera se recogen las respectivas promesas de vender y comprar; y en la segunda la condición suspensiva, la cual se compone de tres obligaciones, dos de hacer y una de no hacer, consistiendo ésta en que la denominada vendedora (promitente en venta, que es C de F) no concierte ningún nuevo contrato de arrendamiento, ni ceda el uso u ocupación por cualquier título que fuere, de parte alguna del inmueble objeto del presente contrato, sin consentimiento expreso de la Compradora, excepto un arrendamiento y su vinculada H. SA, quién ello no obstante deberá dejar el local arrendado a disposición del Compradora en idénticas condiciones y términos que el resto de empresas vinculadas a la Vendedora, incluidas en el grupo segundo del apartado "situación arrendaticia" del exponente 5 del presente contrato. La cláusula tercera se refiere a la purificación de la condición suspensiva, y se regula en la misma el sistema a seguir para el señalamiento de la fecha para el otorgamiento de la escritura pública de venta, a la que se le denomina "La Fecha de Eficacia". Son de singular interés para el pleito los párrafos segundo y tercero en los que, (en parte bastante) se dice "... de no comparecer la Compradora al otorgamiento, la Vendedora no se hallará obligada a proceder al otorgamiento de la escritura de compra-venta, y el Avalista vendrá obligado a pagar, al primer requerimiento de la vendedora, la suma de quinientos millones de pesetas (Ptas. 500.000.000)"; "De tales notificaciones se remitirán copias al Avalista, a efectos de que éste cumpla con, o quede relevado de, su obligación de garantía". En la cláusula cuarta se hace referencia alprecio de la promesa, y se dice que el precio de la presente promesa de compra-venta se fija en la suma de quinientos millones de pesetas (Ptas. 500.000.000), pagaderos en la "Fecha de Eficacia", cuyo pago a la Vendedora por parte de la Compradora únicamente tendrá lugar si dentro de los seis meses inmediatos siguientes a la fecha de presente documento, ha sido purificada la condición suspensiva a que se ha hecho expresa referencia en la cláusula tercera precedente. La meritada suma de quinientos millones de pesetas (Ptas. 500.000.000), en su caso, se reputará abonada a cuenta del total precio de venta". En las cláusulas quinta y sexta se regulan las condiciones de la compraventa, su precio, pago y entrega de la posesión de la cosa, siendo de destacar la estipulación de la cláusula, J), sobre aval del precio de la compraventa, en cuyo último inciso se dice que la "no concurrencia del avalista o la no formalización del Aval en los términos aquí pactados, comportará la resolución automática del presente contrato, en cuyo caso la Vendedora hará suya la suma de quinientos millones de pesetas (Ptas. 500.000.000) que en todo caso deberán abonarse en la Fecha de Eficacia". De las restantes cláusulas, hasta once, solo interesa la Octava en la que bajo la rúbrica "Aval" se conviene que el presente contrato únicamente tendrá validez entre las partes, si la obligación de pago de quinientos millones de pesetas (Ptas. 500.000.000) por parte de la promitente compradora viene avalada por una Entidad de Seguros, mediante documento, también intervenido, simultáneamente con el presente contrato. Con fecha 19 de diciembre de 1990, como consecuencia del contrato de seguro de caución firmado entre COISA, como asegurada, y Seguros Albia, Compañía de Seguros y Reaseguros, como aseguradora, por esta entidad se extiende el Aval-caución número 200.934 (que forma parte integrante de dicha Póliza) en el que AVALA a COISA ante C de F hasta la cantidad de pesetas 500.000.000 (quinientas millones de pesetas), con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión, la obligación de pago de la antes citada suma que COISA ha asumido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de promesa de compraventa sujeto a condición suspensiva suscrito en la propia fecha, cuyo documento tendrá vigencia hasta que C de F autorice su cancelación. Señalada como fecha para el otorgamiento de la escritura pública el 19 de julio de 1991, ante la incomparecencia al acto de COISA, C de F reclamó la suma avalada, que al no ser satisfecha dio lugar al presente proceso.

Entrando en el fondo del asunto, y como punto de partida de la respuesta casacional, hay que decir que efectivamente el negocio de garantía sobre el que gira el litigio es un contrato de seguro de caución del art. 68 LCS, coligado a un contrato de promesa de compraventa, y que lleva inserta una cláusula de aval a primer requerimiento o primera solicitud, si bien esta última apreciación ha de ser objeto de especial consideración más adelante por su relevancia de "ratio decidendi".

La calificación del negocio de garantía como contrato de seguro de caución no es objeto de cuestión, pues lo aceptan las partes y lo asume la sentencia recurrida. Cierto que la naturaleza jurídica de la figura es polémica, la regulación legal imprecisa y con terminología criticada por la doctrina, y su configuración práctica dificultosa, pues tanto la estructura personal trilateral, como la función económico-social (causa), predominantemente de garantía, la aproximan a las obligaciones fideusorias, empero, en el caso, a pesar de las impropiedades del lenguaje (en la perspectiva técnico-jurídica), es claro que de los términos de los pactos y la voluntad de las partes se deduce que se ha configurado un contrato de seguro de caución típico para garantizar el incumplimiento de una obligación contractual (riesgo), e indemnizar, en caso de producirse el siniestro, el daño patrimonial producido, a título de resarcimiento o penalidad, (interés asegurado), dentro de los límites pactados en el contrato, tal y como se previene en el art. 68 LCS (único precepto dedicado a la materia) y resulta de una profusa jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 21 de abril y 14 de noviembre de 1989; 23 marzo, 19 mayo y 30 junio 1990; 30 julio 1991; 7 abril y 5 junio 1992; 14 abril 1993; 25 febrero 1994; 26 enero 1995; 22 septiembre 1997, 30 enero, 6 y 24 julio y 30 diciembre 1998, 20 diciembre 1999 y 26 febrero 2000, las primeras dictadas bajo el Código de Comercio -arts. 385 y 405-), enriquecida por una importantísima aportación doctrinal. En la demanda de autos se trata de hacer efectiva la indemnización garantizada (negocio de garantía) como consecuencia de producirse el siniestro descrito en el contrato (no era el único evento contemplado) consistente en la no comparecencia de la compradora (promitente de compra) al acto de otorgamiento de la escritura (en la fecha de eficacia) que había de producir la consumación de la promesa bilateral (sinalagma funcional) y simultánea perfección del contrato de compraventa (sinalagma genético de ésta).

Por la parte recurrente se plantea como obstáculo a la efectividad del aval-caución que no se da la situación básica del incumplimiento contractual (de la promesa bilateral) y que no procedía la resolución automática por el vendedor (promitente en venta). Se aduce el incumplimiento previo de éste, por no haber cumplido en su totalidad (en uno de sus aspectos) la condición suspensiva pactada y que no se dio una situación de incumplimiento, sino un mero retraso, no constitutivo de mora, en la perfección de la compraventa por parte del promitente de compra; y asimismo se formulan varias alegaciones de diversa índole, como las de que había acuerdo para posponer la denominada "fecha de eficacia", o que la comparecencia, en el día previsto, de la vendedora en la Notaría lo fue a efectos de una mera presencia sin mayor trascendencia jurídica. Con todo ello se combinan una serie de argumentos que no contienen unapostura de oposición unitaria u homogénea, si bien pueden ser procesalmente explicables en el ejercicio del denominado principio de la eventualidad, que permite ("ad omnem eventum"), dentro de ciertos límites, que se puedan argüir causas de defensa incompatibles con carácter subsidiario o alternativo. La respuesta que merece el planteamiento del recurso se podría resumir en que, además de que no se discuten en el proceso las vicisitudes contractuales de la promesa de vender y comprar, ni se planteó y por consiguiente no es objeto de debate la resolución automática del contrato, a lo que debe añadirse que el art. 1504 CC no es aplicable a tal contrato preparatorio (y sí solo al de venta, y para el caso que prevé de bienes inmuebles y se resuelva por falta de pago del precio por parte del comprador), en cualquier caso, el dato jurídico decisivo determinante del conflicto litigioso, que es la incomparecencia del promitente de compra al otorgamiento de la escritura de compra-venta (en el lugar y fecha previstos), ha sido examinado con amplitud y precisión en la Sentencia recurrida, sin que se aprecie en la significación jurídica de los hechos que valora una apreciación equivocada o disconforme con el ordenamiento jurídico, y sin que obviamente quepa entrar a analizar los aspectos relativos a la fijación de aquellos, que por integrar una "questio facti" no es susceptible de examen en casación, salvo planteamiento por vía del error en la valoración probatoria que no ha sido objeto de formulación. No es preciso añadir nada más porque lo hace innecesario lo que se dirá a propósito del aval a primer requerimiento, de modo que la respuesta anterior, a pesar de su sencillez, no tiene otro alcance que dar satisfacción procesal al esfuerzo dialéctico del recurso, y en aras de agotar la efectividad de la tutela judicial.

También se aduce por la parte recurrente que la Sentencia recurrida confunde los efectos del contrato de seguro de caución con los de la fianza (obligaciones fideusorias). Sin embargo esta apreciación no se ajusta a la realidad porque en dicha resolución no se ha aplicado ninguno de los preceptos recogidos en los artículos 1822 y siguientes del Código Civil relativos a la fianza, siendo por los demás de observar que la proximidad entre las figuras no supone desconocer las diferencias, y la autonomía del contrato de seguro de caución, y ello hasta el punto de que los sectores más favorables a la aproximación solo postulan la aplicación de ciertos preceptos del Título XIV del Libro IV del Código Civil cuando se da carencia de regulación legal o contractual, o situación que no encaja en el esquema negocial asegurativo, y concurrencia de afinidad jurídica en el aspecto conflictivo. En concreto, la parte recurrente entiende, -tomando como postulado la distinción entre el seguro de caución y la fianza, en el sentido de aquel garantiza un incumplimiento, en tanto la segunda garantiza el cumplimiento contractual, y que en ésta se da una accesoriedad, por el contrario del seguro en que la obligación tiene carácter principal, (en realidad hay accesoriedad en ambos casos aunque con un perfil diferente)-, que la solución de la Sentencia recurrida, al no sentar como base del resarcimiento patrimonial garantizado la existencia de un daño y la acreditación de su cuantía, viene de hecho a garantizar el cumplimiento contractual, con lo que no aplica la normativa del seguro de caución. Se sostiene, en síntesis, que el seguro de caución asegura un daño y, por ende, es presupuesto de operatividad que se prueba su existencia y su cuantía. El planteamiento no puede ser acogido. Sucede que la cantidad de quinientos millones de pesetas objeto del aval tiene en el contrato una triple función: por un lado es el precio de la promesa de venta, que debía pagar el comprador (promitente de la compra) en el momento de consumarse la misma y perfeccionarse la compraventa (fecha de eficacia); por otro lado, otorgada la escritura pública de compraventa, y en el marco de ésta, aquella cantidad forma parte del precio de la venta como desembolso inicial; y en tercer lugar la misma cantidad opera como indemnización de daño patrimonial por penalidad o resarcimiento en el caso de no señalar la compradora la fecha de eficacia, o no comparecer en la Notaría (que es el caso de autos), lo que acarrea el incumplimiento contractual por causa atribuible al comprador (promitente de compra), pues para el supuesto de no producirse la fecha de eficacia por causa imputable a la vendedora (promitente de la venta), ésta vendría obligada a abonar a la contraparte "el coste del aval que se presta según documento aparte, hasta un máximo de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000 pts)" -claus. tercera, último párrafo, del contrato de 19 de diciembre de 1990-. El aval-caución de autos garantiza los tres aspectos (hay otro aval para el resto del precio de la compraventa caso de que se hubiera perfeccionado). Ello es fácilmente observable del documento del folio 218 de autos (en el que obra el aval-caución número 200.934 de Seguros Albia, correspondiente a la Póliza de Seguro de igual número) pues a la inicial consignación de la garantía en relación con la cláusula tercera se le añade mediante asteriscos la referencia a la cuarta (sobre precio), y, aunque no es preciso extenderse en relación a los diversos alcances de las tres funciones por ser tan obvio como innecesario, sí debe decirse que la función a la que se refiere el pleito es a la tercera de las expresadas. El derecho de crédito por el que acciona el asegurado no se deriva de la garantía del precio de la promesa, sino de la garantía del incumplimiento de la obligación contractual (comparecencia) con producción del siniestro determinante de la indemnización. Por lo que no se contradice en absoluto el art. 68 LCS, con independencia de que su conformación práctica admite una gran versatilidad. Por otra parte, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante como singular "ratio decidendi", carecen totalmente de consistencia las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en relación con la existencia del daño y su cuantía y el hipotético enriquecimiento injusto, porque nada obsta a que las partes fijen en el contrato (como ocurre en el caso) la suma en que convienen el importe de la penalidad o resarcimiento, siendo incuestionable que lapactada ascendió a la cantidad reclamada de quinientos millones, como resulta de los documentos de los folios 210 y 218 (cláusula tercera del contrato de promesa y asunción de la misma en el aval-caución), por lo que no tiene sustento la afirmación de que solo se previó "un máximo" ("hasta 500.000.000 pts."); como igualmente carece de soporte la referencia al enriquecimiento injusto, tanto más si se tiene en cuenta que la comparación con la cantidad prevista para el caso de incumplimiento del vendedor no es adecuado término de referencia o confrontación habida cuenta las notables diferencias de desequilibrio y riesgo contractual, y de compromisos adquiridos para la fase precontractual de la compraventa. Por todo ello no se da ninguna vulneración de los artículos 26 y 27 de la Ley de Contrato de Seguro.

Finalmente resta por examinar el tema relativo al aval pactado calificado de "al primer requerimiento". Esta cláusula supone que la entidad vendedora (promitente en venta) está facultada para reclamar al Avalista (entidad aseguradora) la cantidad asegurada con la sola afirmación de haberse producido la incomparecencia de la promitente de compra al otorgamiento de la escritura pública, tanto más que no se ha negado tal incomparecencia, sino únicamente se ha tratado de explicar por unas u otras razones, que, son ajenas a la operatividad de la previsión contractual. Los avales a primer requerimiento o a primera solicitud (conocidos con diversas denominaciones) están plenamente admitidos por la doctrina jurisprudencia (Sentencias, entre otras, 11 julio 1983, 14 noviembre 1989, 2 octubre 1990, 27 octubre 1992, 3 mayo y 10 noviembre 1999, y las muy recientes de 17 de febrero, 30 de marzo y 5 de julio de 2000), que reconoce su función garantizadora y su operatividad independiente del contrato que garantiza, de tal modo que aquella surte efectos mediante el primer requerimiento practicado en forma legal, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido (Sents. 27 octubre 1992, 10 noviembre 1999, 17 febrero y 5 julio 2000), y sin que el garante pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se derivan de la garantía misma. La inserción de una cláusula de aval a primera demanda, a modo de complemento de la póliza suscrita, no desnaturaliza el contrato de seguro de caución transformándolo en un contrato autónomo de garantía, a pesar de acentuar esta función causal, sino simplemente que la cláusula, como dice la doctrina, ha de ser valorada en su perspectiva propia, lo que va a suponer tomar en cuenta su autonomía y singular operatividad. La posibilidad de inserción de esta cláusula en los contratos de seguro de caución y de fianza ha sido reconocida por la Jurisprudencia (Sentencias 16 febrero 1983, 2 octubre 1990, 15 junio 1991, 30 marzo 2000; en sentido distinto 14 noviembre 1989). Como consecuencia de lo dicho, y en lo que hace referencia al caso y desde la óptica de la técnica asegurativa, la cláusula significa que el siniestro se entiende producido por la simple reclamación de pago del asegurado (beneficiario). El garante (aseguradora) no puede cuestionar el incumplimiento del tomador; se excluye la discusión sobre la producción del siniestro; no puede apoyarse en excepciones derivadas de la relación de valuta; y no cabe exigir del beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal. Se impone un deber cuasi-automático de pago por parte de la aseguradora ante el simple requerimiento del asegurado, que no precisa acompañarse de justificación alguna, resultando inane la oposición del tomador del seguro pues no se precisa de su conformidad expresa, ni tácita. Todo ello sin perjuicio del derecho de regreso del asegurador respecto del tomador, o de los contragarantes. Ciertamente la Jurisprudencia ha mitigado la doctrina anterior, en aras de la buena fe contractual -art. 1258 CC- (SS. 10 noviembre 1999 y 17 febrero 2000), y a fin de evitar el enriquecimiento injusto, permitiendo al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquel, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse -como ya se dijo- al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal (Sentencias 27 octubre 1992, 10 noviembre 1999, 17 febrero, 30 marzo y 5 julio 1992). Sin embargo, todo lo más que podría suponer la aplicación (o adecuación) de tal doctrina a casos como el de autos sería que la aseguradora pudiera probar "la comparecencia" de la promitente en compra (o cesionario autorizado conforme a la cláusula novena del contrato de 19 de diciembre de 1990) en la fecha de eficacia en la Notaría, pues la incomparecencia (siniestro) es el evento contemplado (hecho futuro e incierto), que al impedir la consumación de la promesa de comprar y consiguiente perfección de la compraventa, dio lugar al incumplimiento de la obligación contractual (riesgo) y la producción del daño patrimonial que conforma el interés del asegurado cubierto por el seguro de caución. Pero lo que no cabe en modo alguno es examinar las vicisitudes que hayan podido determinar la incomparecencia, ni los hipotéticos problemas que se puedan suscitar en relación con el contrato preparatorio de compraventa. La misma cláusula de aval excluye la problemática relativa a la producción del daño en sentido estricto y su cuantía, aunque proceda añadir, como también se dijo en la Sentencia de 7 de abril de 1992, "que en este pleito se ha discutido ampliamente tanto la obligación de indemnizar como el importe a que tenía que ascender", con el resultado que ya se expuso.

Por todo ello, se desestiman los motivos objeto de análisis.

CUARTO

En el séptimo y último motivo de este primer recurso se considera infringido, por interpretación errónea, el art. 20 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro, asícomo la Jurisprudencia que interpreta dicho precepto, en la medida que la Sentencia recurrida aplica de forma automática y ope legis el incremento del 20% que recoge aquel precepto.

En el desarrollo del motivo se razona la inaplicabilidad del art. 20 LCS por lo ya expuesto en motivos anteriores (no ha habido incumplimiento de COISA ni se ha acreditado la existencia de daños y perjuicios para C de F) y, además, porque no cabe exigir el recargo del 20% del citado precepto hasta tanto se determine el importe de la indemnización, sobre el que operará el incremento, conforme establece la Jurisprudencia.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores, por un lado, porque parte de presupuestos rechazados en los mismos, y, por otro lado, porque no se da ninguna causa justificada que explique el impago de la indemnización asegurada.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA COMPAÑÍA GENERAL DE TABACOS DE FILIPINAS, S.A. (C de

F).

QUINTO

En el primer motivo de este recurso se denuncia la infracción de los artículos 1101, 1204 y 1205 del Código Civil, y todo ello en orden a la absolución de la mercantil Catalonian Overseas Investments, S.A. (COISA).

En el cuerpo del motivo se razona que en el escrito de demanda se ejercitaron acumuladamente pretensiones de condena contra el asegurador Seguros Albia S.A., por el aval-caución prestado, y contra la compradora Catalonian Overseas Investments, S.A., por su responsabilidad contractual. Se alega que no existe disposición legal que venga a decretar la sustitución del deudor en los supuestos de aseguramiento de sus obligaciones, y que no cabe inferir el efecto liberador, de que habla la sentencia recurrida, de los términos pactados en el Contrato de Promesa de Compra-Venta, de 19 de diciembre de 1990. También se indica que la novación de la obligación indemnizatoria de Catalonian, que decreta la sentencia recurrida, al absolver a esta última Sociedad, no se acomoda e infringe lo señalado en los arts. 1204 y 1205 del Código Civil, y que resulta indudable que COISA es responsable frente a C de F de las consecuencias de su incumplimiento del contrato de promesa por imperativo del art. 1101 y concordantes del Texto Legal citado.

El motivo debe ser desestimado. La actora C de F accionó con base ene el negocio de garantía, y en absoluto en el contrato de promesa de compraventa, con lo que pretende ahora traer a casación no solo una "cuestión nueva", sino incluso una pretensión no ejercitada, lo que conculca los principios de audiencia, contradicción y defensa. Así se deduce de los términos de los escritos de alegaciones, en donde se configura la "causa petendi", en relación con el "petitum", siendo también significativa al respecto la apreciación jurídica del hecho octavo de la demanda sobre reserva de acciones declarativas. Por otra parte resulta cabalmente acertada la argumentación que se hace por la Sentencia recurrida en los párrafos segundo y tercero del fundamento sexto en relación con los términos en que se pactó la garantía en la cláusula tercera del contrato de 19 de diciembre de 1990, y la responsabilidad concreta del avalista-asegurador, con la cláusula "al primer requerimiento".

Y por las mismas razones debe ser desestimado el motivo segundo en el que se denuncia infracción del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 26 de enero de 1995. Es cierto que en esta resolución, y en alguna más reciente, se ha mantenido el criterio que se expone en el motivo, pero el rechazo del mismo, a igual que ocurre con el anterior, radica fundamentalmente en que el planteamiento procesal del pleito no coincide con los de las otras Sentencias, pues se hace con base en lo convenido en el párrafo segundo de la cláusula tercera del contrato de 19 de diciembre de 1990 (fs. 210 y 218), por lo que solo cabe entender formulada la acción contra la entidad avalista-aseguradora.

SEXTO

En el tercer y último motivo se invoca infracción de los artículos 2 y 68 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con el art. 1255 del Código Civil. Mediante este motivo se pretende que la condena de las entidades avalista y avalada sea solidaria. De no entenderlo así, -se dice-, se quebranta la buena fe y lealtad mercantil y los arts. 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio.

El motivo debe desestimarse con consecuencia del rechazo de los anteriores, pues si falta el antecedente -condena-, no puede acordarse el consecuente -solidaridad-.

RECURSO DE CASACIÓN DE CATALONIAN OVERSEAS INVESTMENTS, S.A.

SÉPTIMO

En el primer motivo del recurso se considera infringido el art. 68, en relación con los arts.26 y 27, todos ellos de la Ley 50/80, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de seguro. El contenido del motivo coincide sustancialmente con el del motivo segundo, del recurso de Seguros Albia. En el segundo motivo se considera infringido el art. 68 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro y los arts. 1822 y concordantes del Código Civil en materia de fianza. El contenido del motivo coincide completamente con el del motivo tercero del recurso de Seguros Albia. El tercer motivo es prácticamente idéntico al cuarto del otro recurso, denunciándose la infracción de los artículos 1113, 1114 y 1118 y demás concordantes del Código Civil, relativos al cumplimiento de las obligaciones sometidas a condición. En el cuarto motivo se invoca la infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil sobre resolución de contratos, y de la Jurisprudencia relativa a los mismos, cuya exposición coincide con la del motivo quinto del recurso de casación de Albia. Y, por último, también se da la coincidencia entre los motivos sexto del recurso de la Compañía de Seguros y el quinto del recurso que se examina, sobre infracción de los arts. 1101 y siguientes del Código Civil en materia de indemnización de daños y perjuicios, en relación con el art. 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro.

Los motivos del presente recurso deben desestimarse por dos razones fundamentales. La primera de ella reside en que la entidad recurrente COISA ha sido absuelta en la Sentencia de la Audiencia por lo que, al no acreditar perjuicio alguno, carece de legitimación para recurrir, de conformidad con lo establecido en el art. 1691 LEC, sin que proceda entablar un recurso de casación para contradecir la expectativa de una condena que pueda derivarse de un eventual acogimiento del recurso de casación de la otra parte, pues la defensa del interés de la parte puede tener lugar sin necesidad de recurrir. Por otro lado, los motivos tendrían que ser igualmente desestimados por coherencia interna de esta Sentencia, pues coincidiendo su contenido con el de los motivos de la recurrente Seguros Albia resultaría absurdo adoptar una solución distinta, no siendo precisa ninguna otra argumentación por ser de aplicación mutatis mutandis la expuesta para aquellos, y supérflua su reproducción.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de los tres recursos conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos y la condena de las partes recurrentes a pagar las respectivas costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Dn. Florencio Aráez Martínez en representación procesal de ALBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., el Procurador Dn. Pablo Hornedo Muguiro en representación procesal de la COMPAÑÍA GENERAL DE TABACOS DE FILIPINAS, S.A., y la Procuradora Dña. Amparo Naharro Calderón en representación procesal de CATALONIAN OVERSEAS INVESTMENTS, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo nº 155/94) el 28 de julio de 1995, en la que se revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona el 12 de enero de 1994, en los autos del juicio de mayor cuantía nº 1364/91, y condenamos a las partes recurrentes al pago de las respectivas costas causadas en el presente recurso de casación. Publíquese la presente Sentencia conforme a Derecho, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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