STS 1341/2000, 20 de Noviembre de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
Número de Recurso2058/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1341/2000
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Luis Andrés y Joaquín , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que les condenó por varios delitos continuados de violación y de abusos sexuales, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, estando ésta última representada por la Procuradora Sra. Lilly Martínez; ostentan la representación de los procesados recurrentes los Procuradores Sra. Juristo Sánchez, por Luis Andrés , y Sr. Redondo Ortíz, por Joaquín , respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de San Sebastián instruyó sumario con el número 2 de 1997, contra Luis Andrés y dos más, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª) que, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    2) El procesado Joaquín fue ejecutoriamente condenado en Sentencias de

    1. 17 de marzo de 1993, declarada firme el 17 de mayo de 1993, dictada en el Rollo Penal 5/93 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en relación con unos hechos ocurridos el 23 deoctubre de 1992 en Irún, como autor de un delito exhibicionismo y provocación sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de arresto mayor y doscientas mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada diez mil pesetas. Durante la instrucción de dicho procedimiento estuvo en prisión preventiva desde el 27 de octubre hasta el 11 de noviembre de 1992, y posteriormente cumplió la pena privativa de libertad y el arresto sustitutorio de la multa impuesta durante los días 17 de julio a 8 de octubre de 1993 y 17 de noviembre a 6 de diciembre de 1994.

    2. 3 de agosto de 1994, declarada firme el 12 de septiembre de 1994, dictada en el Procedimiento Abreviado 343 de 1994 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Donostia-San Sebastián, en relación con unos hechos ocurridos el 20 de junio de 1994, como autor responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor. Durante la instrucción de dicho procedimiento estuvo en prisión preventiva desde el 30 de junio hasta el 14 de septiembre de 1994, iniciando el cumplimiento de la pena impuesta, sin solución de continuidad, el 15 de septiembre de 1994 hasta el 27 de octubre de 1994, fecha en la que obtuvo el licenciamiento definitivo.

    3) Al inicio del curso escolar 1993-94, tras conseguir la libertad provisional el 8 de octubre de 1993, el procesado Joaquín conoció al testigo nº 1, componente de un equipo de fútbol al que había hecho algunas fotografías, cuando fue a entregarle una de las mismas. El procesado propuso al niño que le acompañase a hacer entrega de las fotografías al resto de los componentes del equipo, a lo que éste accedió, iniciándose entre ambos una relación de confianza, a partir de la cual el procesado comenzó a proponerle que mantuvieran relaciones sexuales. El testigo nº 1, al principio, se negó, pero finalmente accedió a ello, debido al temor que le inspiraba el procesado. Dichas relaciones consistían en felaciones y tocamientos mutuos, y tenían lugar a veces en el monte y a veces en un coche, pudiendo cifrarse en tres el número de veces en que el procesado tuvo las mismas a solas con el testigo nº 1, al cabo de las cuales le daba 500 o 1.000 pesetas. A partir de la primera de dichas relaciones, el procesado advirtió al testigo nº 1 que no contase a nadie nada de lo ocurrido entre ambos, lo que aumentó el temor que le producía.

    4) El testigo nº 1, siguiendo instrucciones del procesado Joaquín , y tras informarle de la situación socio familiar, le presentó al testigo nº 2 en cuya casa vivía con su madre, y ese mismo día, fueron los tres al monte Jaizkibel, en donde el testigo nº 2 presenció cómo el testigo nº 1 y Joaquín se hacían felaciones mutuas, y a partir de ese momento, el testigo nº 2 estuvo en unas diez o doce ocasiones con el testigo nº 1 y el procesado, consiguiendo éste que los niños le chupasen el pene y que, a continuación, le dejasen a él chupárselo a ellos. En una de estas ocasiones estuvo presente también otra persona adulta no identificada, quien intentó penetrar analmente a los testigos nº 1 y nº 2, sin llegar a conseguirlo. En los últimos días del año 1993 el testigo nº 1 abandonó la casa del testigo nº 2 y se marchó a vivir a una provincia del sur de España, fechas a partir de las cuales no ha vuelto a tener relación alguna con el procesado.

    5) Tras la marcha del testigo nº 1, la relación entre el procesado Joaquín y el testigo nº 2, se hizo más estrecha, ejerciendo un dominio casi total sobre el mismo, llamándole continuamente por teléfono y citándose a veces en un bar de Irún, manteniendo innumerables relaciones sexuales en diferentes lugares, consistentes en felaciones mutuas, a lo largo de casi cuatro años, pagándole aquél a la finalización de las mismas, en algunas ocasiones, 1.000 o 2.000 pesetas, dependiendo de la duración que habían tenido, advirtiéndole de manera repetida que no contase a nadie lo que hacían, pues si no le separaría de su familia y consiguiendo que el testigo nº 2 no dijese nada por el miedo que le inspiraba. En varias de dichas ocasiones también estuvo presente el procesado Luis Andrés , quien había sido presentado al testigo nº 2 por el procesado Joaquín , a quien había informado de la situación sociofamiliar del menor y de la relación que mantenía con él, y, en dichas ocasiones, utilizando esa información, el procesado Luis Andrés mantuvo varias relaciones sexuales con el testigo nº 2, relaciones consistentes en felaciones mutuas, al término de alguna de las cuales le daba 500 o 1.000 pesetas. En una ocasión, el 12 de febrero de 1997, por la noche, en un túnel de ferrocarril abandonado, en Rentería, estuvieron presentes el procesado Joaquín y el también procesado Carlos José y los testigos nº 2 y nº 3, y en ella se practicaron felaciones mutuas el procesado Joaquín y el testigo nº 2, por un lado, y el procesado Carlos José y el testigo nº 3, por otro, cambiando a continuación de pareja, realizando los mismos actos el procesado Joaquín con el testigo nº 3, y el procesado Carlos José , con el testigo nº 2.

    6) El testigo nº 2, siguiendo instrucciones del procesado Joaquín , y tras ponerle en antecedentes de su situación sociofamiliar, le presentó al testigo nº 4, vecino de una de sus hermanas, y un día no concretado de las Navidades de 1996 estuvieron los tres en la huerta de la abuela de éste último, y allí Joaquín , tras haber sido masturbado por el testigo nº 2, aprovechando la información que poseía del testigo nº 4, consiguió de éste, atemorizado por su insistencia, se dejase chupar el pene, y, tras chupárselo,Joaquín le pidió que se lo chupase a él, a lo que éste se negó, tras lo cual el procesado se tumbó encima de él, friccionando su cuerpo contra el suyo, sin que hubiese penetración, y después le regaló unos petardos. Esta situación se repitió en un aparcamiento del pueblo de su residencia. Desde ese momento el testigo nº 4, ante la presión que ejerció sobre él el procesado para intentar dominarlo sintió miedo de él y ha intentado eludirle cada vez que lo encontraba por la calle, antes de ser decretada su prisión provisional.

    7) El procesado Carlos José , nacido el 4 de diciembre de 1964 y vecino de Orio (Guipúzcoa), fue ejecutoriamente condenado en Sentencia de 5 de octubre de 1992, dictada en el Rollo Penal 1/92 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en relación con unos hechos ocurridos en el año 1991, como autor de tres delitos de corrupción de menores y uno de lesiones con uso de armas y productoras de deformidad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación en todos esos delitos, y, además, la atenuante de embriaguez en el último, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, seis años de inhabilitación especial y cien mil pesetas de multa, por cada uno de los tres primeros delitos, y de cuatro meses de arresto mayor, por el último. Durante la instrucción de dicho procedimiento estuvo en prisión preventiva desde el 24 de agosto de 1991 hasta el 3 de diciembre de 1992, iniciando el cumplimiento de la pena impuesta, sin solución de continuidad, el 4 de diciembre de 1992, consiguiendo el 11 de mayo de 1995 la libertad condicional y el licenciamiento definitivo el 14 de agosto de 1996. Parte de dicha condena la cumplió en el Centro Penitenciario de Logroño.

    8) En los días inmediatamente posteriores al 11 de mayo de 1995, tras quedar en libertad, el procesado Carlos José fue a comer a casa de la madre de una mujer llamada Eugenia a quien había conocido durante su estancia en el Centro Penitenciario de Logroño, cuando ésta acudía a visitar a su hermano Bernardo , preso también en dicho Centro Penitenciario. Allí conoció al hijo mayor de esta mujer, con quien empezó a alternar en una bolera sita en la c/ Easo, en San Sebastián. Carlos José le solía dar dinero al niño, e incluso llegó a regalarle una bicicleta, y se hacía pasar ante él como novio de su madre. En el curso de la relación del procesado con este niño, con quien no consta que tuviera contacto sexual de clase alguna, aproximadamente en el mes de junio de 1996, tras informarle de su situación sociofamiliar, le presentó al testigo nº 5 y, desde que se lo presentó, el procesado empezó a darle dinero al testigo nº 5 para jugar a las máquinas de la bolera, consiguiendo ganarse su confianza, y, tras contarle que en una ocasión había rajado el cuello a un chico por chivato, haciendo uso de la información que poseía sobre él, le convenció para que le dejase chuparle el pene consiguiendo chupárselo en tres ocasiones, en una de las cuales estaba también presente el testigo nº 6, hermano menor del hijo de Eugenia . Después de cada una de estas veces el procesado le dio 2.000 pesetas al testigo nº 5.

    9) El testigo nº 5, siguiendo instrucciones del procesado Carlos José , tras ponerle al corriente de su situación sociofamiliar, le presentó al testigo nº 7 en una heladería en San Sebastián, entablando el procesado con este testigo una relación de amistad de manera inmediata, coincidiendo ambos en la bolera de la c/ Easo, en San Sebastián. También al testigo nº 7 el procesado le contó que en una ocasión había rajado el cuello a un chico por chivato, y haciendo uso de la información que poseía, le convenció para que se dejase chupar el pene, consiguiendo su objetivo dos veces en las escaleras del Colegio San Bartolomé, en San Sebastián. El 23 de agosto de 1996 el procesado fue con el testigo nº 7 a las escaleras del Polideportivo de Eguía, en San Sebastián, en donde le convenció para que le penetrase analmente, siendo sorprendidos por un compañero de piso del testigo nº 7, cuando éste se encontraba detrás del procesado, ambos con los pantalones bajados y con sus cuerpos pegados uno a otro. Al enterarse de lo ocurrido los educadores del piso, el testigo nº 7 cortó de manera definitiva sus relaciones con el procesado.

    10) El testigo nº 5, siguiendo instrucciones del procesado Carlos José , le presentó al testigo nº 6 en la bolera de c/ Easo, en San Sebastián, de quien ya tenía referencias a través de su madre, de su hermano mayor y de su tío, a quien había conocido en el Centro Penitenciario de Logroño, en el que se encontraba preso por haber abusado sexualmente de su sobrino cuando éste era pequeño. El procesado se ganó la confianza del testigo nº 6 haciéndose pasar por novio de su madre y llegando a decirle que era su padre, invitándole a jugar a las máquinas y dándole dinero para ir al cine. En una ocasión el testigo nº 6 acompañó al testigo nº 5 y al procesado a las escaleras del Colegio San Bartolomé, en San Sebastián, como ya ha quedado relatado en el precedente apartado 8), siendo espectador de cómo el procesado chupaba el ene al testigo nº 5. A partir de ese momento el procesado estrechó todavía más su relación con el testigo nº 6, a quien contó que en una ocasión había rajado el cuello a un chico por chivato, y consiguió convencerle para que también él, se dejase chupar el pene, consiguiendo su propósito al menos en diez ocasiones, al final de cada una de las cuales solía darle entre 500 y 2.000 pesetas. En una ocasión, el testigo nº 6 coincidió en la bolera con el también procesado Joaquín , quien le convenció para que se dejase chupar el pene en un portal, a lo que éste accedió, y dándole después de ello 1.000 pesetas.

    11) El 14 de octubre de 1996, sobre las 19:30 horas, el testigo nº 6 se encontró con el procesadoCarlos José , y ambos de común acuerdo decidieron escaparse, dirigiéndose a la Estación del "Topo", en la Plaza Easo, en San Sebastián, en donde cogieron el tren con dirección a Zumaia. Al llegar a esta población bajaron del tren y se quedaron pasando la noche en el paseo subterráneo de acceso a la estación. A la mañana siguiente estuvieron jugando en el Polideportivo de Zumaia y, por la noche, cuando se disponían a pernoctar nuevamente en el paso subterráneo de acceso a la estación, el menor manifestó su voluntad de volver a la casa en que estaba acogido, por lo que decidieron simular haber sido raptados y que el testigo nº 6 lesionase con una lata al procesado en la espalda y presentarse voluntariamente en la Cruz Roja de Zumaia, manifestando haber conseguido escaparse de sus raptores. A consecuencia de esos hechos, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia-San Sebastián incoó Diligencias Previas 3525/96, en las que no se adoptó medida alguna de carácter personal frente al procesado Carlos José .

    12) En el mes de diciembre de 1996, el procesado Carlos José conoció al testigo nº 3 cuando éste se dedicaba a la mendicidad delante de una iglesia en la c/ Garibay de San Sebastián. A partir de ese momento entablaron amistad, enterándose el procesado de todas las circunstancias familiares y sociales del testigo, y le comenzó a acompañar a pedir dinero por los pisos de diferentes portales de la zona centro de San Sebastián, dándole dinero para comprar chucherías e ir a la bolera, y acompañando, a su vez, el testigo nº 3 al procesado en la venta ambulante de material electrónico por bares y viviendas particulares, actividad a la que, en aquellas fechas, se dedicaba. Una vez ganada su confianza, aprovechando la información que poseía, le convence para que se deje chupar el pene, a lo que accede el testigo nº 3, quien, a cambio, recibe 1.000 o 2.000 pesetas, en algunas de las ocasiones. Esta situación se produce al menos diez veces, entre la que se encuentra la ya reseñada en el apartado 5) el 12 de febrero de 1997 en un túnel abandonado del ferrocarril, en Rentería, y alguna vez también el testigo nº 3 penetró analmente al procesado a cambio de dinero. El procesado y el testigo nº 3 fueron sometidos a un seguimiento policial, que se prolongó desde el 22 de enero hasta el 7 de marzo de 1997, en el curso del cual se pudo comprobar que el procesado y el testigo se introducían en portales de diferentes viviendas situadas en el centro de San Sebastián, en las que permanecían durante varios minutos juntos en el interior del ascensor o en el descansillo del último piso, y en los servicios de la estación de ferrocarril, cerrándose por dentro con llave. En la madrugada del 13 de abril de 1997, cuando ya había terminado el seguimiento policial, el procesado fue detenido por la Ertzaintza cuando se encontraba en compañía del testigo nº3 en la Calzada de Ategorrieta, en San Sebastián, en relación con unos incidentes con una máquina expendedora de bebidas. El testigo nº 3 puso en conocimiento de la Ertzaintza sus relaciones sexuales con el procesado Carlos José

    , por lo que éste fue puesto a disposición judicial, procediéndose a la detención de los otros dos procesados a raíz de las declaraciones de aquél.

    13) El testigo nº3 presenta al procesado Carlos José al testigo nº 8, y le pone al corriente de su situación sociofamiliar. Una vez que el procesado conoce al testigo nº 8, aprovechándose de dicha información, le convence para que le deje chuparle el pene a cambio de dinero, accediendo el testigo nº 8 a su solicitud en una sola ocasión en la que también estaba presente el testigo nº 3 en el interior del portal de una vivienda en la c/ Prim, en San Sebastián.

    14) El procesado Carlos José , tras poner en antecedentes al procesado Joaquín de la relación que mantenía con el testigo nº 3 y de la situación sociofamiliar del mismo, se lo presentó, y este procesado, haciendo uso de dicha información, consiguió que el testigo nº 3 fuese en dos ocasiones, al menos, con él al Parque Cristina-Enea, en San Sebastián, dejándose chupar el pene, recibiendo después de cada una de las ocasiones 2.000 pesetas, y que el 10 de abril de 1997 el testigo nº 3 le acompañase a una pensión de Irún, en la que se produjeron tocamientos mutuos y éste le chupó a aquél el pene, masturbándose a continuación en su presencia. Cuando terminaron, el testigo nº 3 manifestó su voluntad de volver a casa y Joaquín le dió

    2.000 pesetas para que se pagase el taxi de vuelta.

    15) El procesado Carlos José presentó al testigo nº 3 al procesado Luis Andrés ; y, en una ocasión fueron los tres al domicilio del primero en Orio, lugar en el que Luis Andrés , mientras Carlos José hacía la comida, aprovechando su situación de desprotección, convenció al testigo nº 3 de que le dejase chuparle el pene, consiguiendo su propósito sin que, por su parte, le pagase cantidad alguna.

    16) El testigo nº 1 nació el 19 de septiembre de 1981 y durante prácticamente todo el año 1993 vivió en régimen de alquiler, junto con sus padres y una hermana, en el domicilio familiar del testigo nº 2, hasta que en los últimos días de 1993 marchó con su familia a vivir a una provincia del sur de España, fecha a partir de la cual no ha vuelto a tener relación con ninguno de los procesados (folio 675).

    17) El testigo nº 2 nació el 12 de febrero de 1982, es el último de una familia de ocho hermanos, y la hermana que le precede le lleva ocho años de diferencia. Su padre trabajaba como marinero y estaba ausente del domicilio familiar en periodos continuos de seis meses. Durante el año 1993 estuvo viviendo ensu domicilio, en régimen de alquiler, la familia del testigo nº 1. La familia del testigo nº 2 se ha visto afectada por problemas económicos y por la situación de depresión de la madre, situación que, unida a la ausencia prolongada del padre, le impedía a la madre percibir la existencia de dificultades personales en el testigo nº

  2. La asistente social del Ayuntamiento de su residencia ha tenido una intervención prolongada en el tiempo en relación con su familia. No consta que en la actualidad el testigo nº 2 presente un transtorno patológico mental grave aunque es posible que sus dificultades escolares y relacionales tengan algo que ver con los hechos enjuiciados.

    18) El testigo nº 3 nació el 8 de marzo de 1983 y es el segundo de cinco hermanos de una familia procedente de Portugal. Cuando el testigo nº 3 tenía ocho años, el padre abandonó el domicilio familiar, quedando a partir de ese momento todos los hijos al cuidado de la madre. La familia ha residido en un asentamiento gitano en la localidad de Oria hasta que en el año 1995 la Diputación Foral le asigna una vivienda en el Barrio de Eguía. El testigo nº 3 fue víctima de sodomización cuando tenía ocho años por parte de un pariente de la madre, hallándose el autor de los hechos condenado por ello y cumpliendo pena en prisión. Por Orden Foral 190, de fecha 5 de mayo de 1997, Diputación Foral de Guipúzcoa asumió su guarda a instancia de su madre, y acordó su acogimiento en el Servicio Residencial Asociación de Educadores Especializados de Guipúzcoa, en San Sebastián, situación en la que continua.

    19) El testigo nº 4 nació el 6 de agosto de 1986, siendo abandonado tanto física como emocionalmente por su madre desde que era bebé, y también por su padre, conviviendo con su abuela materna, y con dos hermanos de madre mayores, tenidos por ésta en una relación con otra persona. Se trata, pues, de un menor que ha crecido en un medio familiar y social pobre en recursos maternales. Tiene el sentimiento de que nunca será una persona normal debido a los episodios descritos en el precedente apartado 6), y aunque en él no se aprecian signos de despersonalización, sí hay gran culpabilidad, vergüenza y baja autoestima, presentando como secuelas síntomas de ansiedad, que se manifiestan en insomnio y temores diversos, y dificultades de relación y de autoestima, cuyas consecuencias son difíciles de predecir a largo plazo, lo que hace imprescindible continuar con su terapia psicológica individual, al mismo tiempo que con el apoyo y seguimiento desde el Programa de Intervención Familiar del Ayuntamiento de su residencia.

    20) El testigo nº 5 nació el 17 de diciembre de 1981. A los cuatro días de su nacimiento fue ingresado en Fraisoro, en donde permaneció hasta los cuatro años. Por Orden Foral 1035, de fecha 15 de noviembre de 1988, Diputación Foral de Guipúzcoa asumió la tutela de dicho menor, acordando su acogimiento en un piso del servicio Residencia de la Asociación Nuevo Futuro, en San Sebastián. Posteriormente por Orden Foral 788, de fecha 6 de abril de 1990, Diputación Foral de Guipúzcoa encomendó provisionalmente su acogimiento a una familia de San Sebastián, siendo aprobado dicho acogimiento mediante Auto de 5 de septiembre de 1990, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastián. Después por Orden Foral 57, de fecha 17 de enero de 1995, Diputación Foral de Guipúzcoa propuso al Juzgado el cese del acogimiento familiar, reingresando el menor en el Servicio Residencia de la Asociación Nuevo Futuro, siendo acordado el referido cese por Auto de 11 de mayo de 1995 dictado, asimismo, por el Juzgado antes citado.

    21) El testigo nº 6 nació el 29 de octubre de 1982 y es el segundo de cuatro hermanos. Cuando tenía ocho años fue objeto de agresiones sexuales por parte de un hermano de su madre que vivía en el domicilio familiar. Sus padres se separaron definitivamente en el mes de marzo de 1992, si bien la actuación de la Diputación Foral sobre él y sus hermanos mayores se remonta al mes de diciembre de 1991. Por Orden Foral 2256, de fecha 24 de diciembre de 1991, Diputación Foral de Guipúzcoa asumió la guarda del mismo, a instancia de sus padres, y acordó su ingreso en un piso del Servicio Residencial de la Asociación de Educadores Especializados de Guipúzcoa, en San Sebastián. El 3 de febrero de 1992, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastián encomendó provisionalmente la guarda y custodia del menor, en el proceso de separación de sus padres, a Diputación Foral de Guipúzcoa, medida que fue ratificada en Sentencia de 6 de abril de 1992. Por Orden Foral 2012, de fecha 26 de octubre de 1995, Diputación Foral de Guipúzcoa encomendó provisionalmente su guarda a un matrimonio de San Sebastián, acogimiento que fue aprobado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia-San Sebastián mediante Auto de 22 de marzo de 1996. Por Orden Foral 741, de fecha 31 de diciembre de 1996, Diputación Foral de Guipúzcoa acordó el retorno del menor al domicilio familiar en período de prueba. Por Orden Foral 46, de fecha 29 de agosto de 1997, Diputación Foral de Guipúzcoa acordó ejercer la guarda del menor mediante acogimiento residencial en Asociación Nuevo Futuro en Hondarribia. Por Ordenes Forales 23 y 29, de fecha 29 de enero de 1998, se propuso el cese del acogimiento familiar antes citado y la constitución de su acogimiento residencial en un piso de la Asociación Nuevo Futuro, en San Sebastián.

    El cese del acogimiento familiar ha sido aprobado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 deDonostia-San Sebastián mediante Auto de 11 de mayo de 1998.

    22) El testigo nº 7 nació el 11 de noviembre de 1980, no conoció a su padre y, ante la situación de abandono en que le tenía su madre biológica, fue adoptado por su abuela mediante escritura pública otorgada el 2 de agosto de 1986, conviviendo en su casa con diez personas de tres generaciones diferentes, habiendo comenzado la intervención de la Diputación Foral de Guipúzcoa sobre dicho menor en el mes de junio de 1993. Por Orden Foral 340, de fecha 22 de febrero de 1995, Diputación Foral de Guipúzcoa asumió la tutela del menor, acordando su acogimiento en un piso del Servicio Residencial Nuevo Futuro, en San Sebastián. Por Orden Foral 68, de 7 de noviembre de 1997, se acordó el cese de la tutela, autorizando la vuelta del menor al domicilio familiar. Por Orden Foral 34, de fecha 4 de febrero de 1998, se acordó autorizar el ingreso y permanencia del testigo nº 7 en el Centro de Acogida de Urgencia Zubide, en San Sebastián. En la actualidad Diputación Foral de Guipúzcoa ejerce la guarda sobre el mismo.

    23) El testigo nº 8 nació el 30 de noviembre de 1983 y es el menor de seis hermanos. Las relaciones entre sus padres han sido siempre muy problemáticas, lo que ha llevado a ambos padres a despreocuparse en cierta medida de los problemas de los hijos. El testigo nº 8 entró en contacto con el Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Guipúzcoa a través de una derivación de un caso remitido por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián. Por Orden Foral 692, de fecha 9 de diciembre de 1996, Diputación Foral de Guipúzcoa asumió su tutela acordando su acogimiento en el Servicio Residencia Casa Familia, en San Sebastián, situación en la que continua.

    24) Durante la tramitación del presente procedimiento los procesados han estado privados de libertad los siguientes períodos de tiempo:

    1. Joaquín , desde el 15 de abril de 1997 continuando en la actualidad en la situación de prisión provisional sin fianza.

    2. Carlos José , desde el 15 al 17 de octubre de 1996 y desde el 13 de abril de 1997, continuando en la actualidad en la situación de prisión provisional sin fianza.

    3. Luis Andrés , desde el 13 al 16 de abril de 1997, fecha a partir de la cual se encuentra en situación

    de libertad provisional.

    25) Carlos José padece una oligofrenia, en grado leve, y una desviación sexual, que representan una leve limitación de sus capacidades intelectivas y volitivas, y disminuyen de manera leve su imputabilidad.

    26) En Joaquín no ha sido apreciada enfermedad o trastorno mental de clase alguna, y su capacidad de entender la realidad y voluntad se hallan plenamente conservadas.

    27) Luis Andrés padece una esquizofrenia paranoide, que se manifiesta en forma de brotes y que precisa tratamiento continuo, habiéndose mantenido estable desde el último ingreso hospitalario que tuvo lugar 16 de agosto de 1995, sin que se le aprecie ningún defecto residual significativo, y, asimismo, padece una parafilia. Ambas patologías son independientes y únicamente en las fases agudas o descompensaciones de la enfermedad psicótica, la parafilia se ve facilitada por una reducción de la capacidad de juicio y/o control de impulsos. Carece de antecedentes penales.>>

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:Y absolvemos al procesado Joaquín de los dos delitos de lesiones de que venía acusado por la representación procesal de Diputación Foral de Guipúzcoa.

    2) Condenamos al procesado Carlos José como autor responsable de cuatro delitos continuados de abuso sexual consistente en penetración bucal con abuso de superioridad, y de dos delitos de abuso sexual consistente en penetración bucal con abuso de superioridad, todos ellos con arreglo al vigente Código Penal, con la concurrencia en todos ellos de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica de enajenación mental, a las penas de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por cada uno de los cuatro delitos continuados de abuso sexual, y DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por cada uno de los dos delitos de abuso sexual; a indemnizar a los testigos nº 3, nº 5, nº 6 y nº 7 en dos millones de pesetas a cada uno, y a los testigos nº 2 y nº 8 en quinientas mil pesetas a cada uno; y al pago de un tercio de las costas procesales, en las que no se incluirán las devengadas por la representación procesal de Diputación Foral de Guipúzcoa.

    Y absolvemos al procesado Carlos José del delito de lesiones de que venía acusado por la representación procesal de Diputación Foral de Guipúzcoa.

    3) Condenamos al procesado Luis Andrés como autor responsable de un delito continuado de estupro, con arreglo al Código Penal derogado, y de un delito de abuso sexual consistente en penetración bucal con abuso de superioridad, con la concurrencia de la circunstancia analógica de enajenación mental incompleta en ambos delitos, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR Y SUSPENSIÓN DE CARGO PÚBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito continuado de estupro, con arreglo al Código Penal derogado, y DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por el delito de abuso sexual, con arreglo al Código Penal vigente; a indemnizar al testigo nº 2 en dos millones de pesetas y al testigo nº 3 en quinientas mil pesetas; y al pago de un tercio de las costas procesales causadas, en las que no se incluirán las devengadas por la representación procesal de Diputación Foral de Guipúzcoa.

    Y absolvemos al procesado Luis Andrés de otro delito continuado de abuso sexual y otro delito de abuso sexual de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

    4) El límite de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al procesado Joaquín se fijará en ejecución de sentencia, una vez oídas las partes y el condenado acerca del Código que resulte más favorable para dicha determinación.

    5) El límite de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al procesado Carlos José se fija en catorce años y tres meses de prisión.

    6) Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a los tres procesados, les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad durante la tramitación de este procedimiento, a no ser que les hubiese sido ya abonado en otro.

    7) Desestimamos la petición de libertad provisional del procesado Joaquín .

    8) Ratificamos por sus propios fundamentos los Autos de insolvencia dictados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia-San Sebastián en las correspondientes piezas separadas de responsabilidad civil en fechas 24 de febrero de 1998, 3 de marzo de 1998 y 3 de marzo de 1998.

    Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar recurso de casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.>>

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Luis Andrés y Joaquín , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Luis Andrés :

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de la norma constitucional, con base procesal en el artículo 5, apartado 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber infringido, la Sentencia de la Audiencia, los artículos 24.1 y 24.2 de la Carta Magna, que proclama el derecho a la igualdad entre las partes procesales, a la tutela judicial efectiva, a la no indefensión, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    MOTIVO TERCERO.- Por vulneración del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y quebrantamiento de forma, por cuanto la sentencia recurrida, no resuelve todos los puntos que han sido objeto de esta defensa.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando de los hechos que se consideren probados, resulte manifiesta contradicción.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, según lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando en la Sentencia se consignen como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

    Motivos aducidos en nombre de Joaquín :

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de admisión de prueba pericial y documental cuya pertinencia el Tribunal "a quo" no cuestiona pero estima propuesta en momento procesal inoportuno.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por el cauce establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la no indefensión, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24 C.E.).

    MOTIVO TERCERO.- Por el mismo cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.).

    MOTIVO CUARTO.- Por idéntico cauce procesal, se denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución en cuanto la Sentencia no ha respetado el principio de igualdad de las partes en el proceso.

    MOTIVO QUINTO.- Por igual vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se funda este motivo en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 de la C.E.).

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se funda este motivo en la infracción, por su no aplicación, del artículo 191.1º del Código Penal. Ni existe denuncia de ninguna de las supuestas víctimas ni de sus representantes legales, ni denuncia del Ministerio Fiscal, previa y que precisamente dé origen a las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal y la acusación particular se instruyeron de los recursos interpuestos oponiéndose a la admisión de todos los motivos aducidos que subsidiariamente impugnan; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día trece de julio de dos mil; dictándose Auto, con fecha veinticuatro de julio de dos mil, acordando la prorroga del término ordinario de diez días para dictar sentencia por cuarenta días hábiles más a adicionar a aquellos, sin contar el mes de agosto, finalizando la prórroga el día once de octubre de dos mil, pero atendiendo a la extensión de la causa, se ha hecho necesario que esta Sentencia haya sido dictada fuera del plazo legal establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. RECURSO DE Luis Andrés .

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián el 23 de octubre de 1998 condena a este acusado como autor de un delito continuado de estupro del Código Penal de 1973, y de un delito de abuso sexual con penetración bucal y abuso de superioridad, concurriendo en ambos la circunstancia analógica de enajenación mental incompleta. Y contra dicha Sentencia formaliza el condenado siete motivos de casación, que por razones sistemáticas se examinarán en orden distinto al de su planteamiento resolviendo en primer lugar los de quebrantamiento de forma como exige el artículo 901 bis

  1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

La denegación de diligencias de pruebas propuestas en tiempo y forma y consideradas pertinentes, constituye el contenido del motivo primero articulado al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

  1. / El recurrente había propuesto en conclusiones provisionales las siguientes pruebas:

    1. Documental, consistente en oficiar al Centro de Salud Mental de Irún para que remitiera el historial clínico del acusado, informando del estado del paciente, y en oficiar al Departamento de Servicios Sociales de la Diputación para que informe si el acusado es beneficiario de una pensión no contributiva por enfermedad mental, así como acerca de los criterios utilizados para la concesión de la pensión por enfermedad mental.

    2. Pericial psiquiátrica, por dos médicos psiquiatras del Colegio de Médicos de Guipúzcoa, para que, a la vista del historial clínico remitido por el Centro de Salud Mental de Irún y previa la correspondiente exploración psiquiátrica y psicopatológica del acusado y estudio de sus antecedentes personales y familiares informen acerca de sus rasgos de personalidad, su nivel intelectual, capacidad de control de sus impulsos y deseos sexuales, identidad sexual, desarrollo psico-sexual, capacidad de diferenciar entre el bien y el mal, influencia de esquizofrenia paranoide que padece sobre sus deseos sexuales, capacidad de utilizar la violencia o intimidación en sus relaciones sociales o sexuales, estado patológico actual, causas de dicho estado y orígenes de su conducta o de sus limitaciones, probables causas y orígenes de su conducta y limitaciones, en su caso, de sus capacidades intelectuales y volitivas y, en definitiva, cualquier otro dato que pudiera resultar de interés en relación con los hechos enjuiciados.

    3. Pericial caligráfica sobre una nota manuscrita que adjunta para determinar si ha sido escrita por Leonel do Santos Pires (testigo nº 3), así como informe grafopsicológico que determine el estado emocional del menor en el momento de escribir la carta.

    Tales pruebas se inadmitieron por la Sala en el Auto de 12 de mayo de 1998, presentando el acusado escrito de protesta a los efectos de su posterior impugnación.

  2. / Según la Sala de instancia la consideración como pertinentes de las pruebas propuestas debe ponerse en relación con el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con la interpretación jurisprudencial del mismo que en ese trámite permite tanto al Ministerio Fiscal como a las defensas solicitar la práctica de nuevas diligencias e interesar la revocación del Auto de conclusión del sumario. Dado que en ese momento todas las partes se habían mostrado de acuerdo con el Auto de conclusiones, sin considerar necesaria la práctica de nuevas diligencias, la Sala de instancia entiende que en vista de ello procede denegar las reseñadas pruebas propuestas en conclusiones.

    El criterio seguido por el Tribunal es incorrecto. En efecto la preclusión que resulta de la firmeza del Auto de conclusión del sumario atañe a la actividad sumarial y por consiguiente a la práctica de nuevas diligencias de esa naturaleza, que no pueden confundirse con la actividad probatoria propiamente dicha a desarrollar en el Juicio Oral, y cuya proposición tiene lugar, concluido ya el sumario, en las conclusiones provisionales, dando lugar a un pronunciamiento de admisión, favorable o no, que depende de la relación existente entre el objeto del proceso y las pruebas propuestas por la parte.

    Es obvio que en conclusiones provisionales el hoy recurrente no propuso continuar la investigación sumarial, ni interesó actuaciones propias de esa fase procesal, sino que propuso las pruebas a practicar en el Juicio Oral. Por otra parte ninguna norma exige que las pruebas del Juicio Oral hayan de tener algún antecedente en las diligencias practicadas en fase de instrucción.

    El criterio de la Sala, fundamentando la inadmisión en la conformidad del acusado con la conclusión sumarial es, por lo expuesto, manifiestamente incorrecta, y debe rechazarse.3./ Ahora bien: de ello no se sigue necesariamente la estimación del motivo.

    Esta Sala, como ponen de relieve las Sentencias de 27 de abril de 1998; 20 de enero y 5 de marzo de 1999; entre otras, viene exigiendo para el éxito de este motivo casacional, entre otros requisitos, los siguientes:

    1. Que la prueba denegada merezca la calificación de "pertinente", es decir, que tenga relación con lo que es objeto del juicio y constituya "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril).

    2. Que tenga "relevancia", lo que es apreciable cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal significativa, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no si la omisión de su práctica no influyó en el contenido de ésta (SSTC. 116/1983, de 7 de diciembre; 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo).

    3. Que sea "necesaria", es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (Sentencia de 7 de febrero de 1995), de modo que su omisión le cause indefensión (Sentencias de 7 de febrero y 8 de noviembre de 1992; y 15 de diciembre de 1994).

  3. / Respecto a la prueba pericial caligráfica e informe grafopsicológico no se aprecia relación alguna con los hechos imputados ni el recurrente ofrece argumentos que sustenten la supuesta trascendencia de la referida prueba. Es en cambio indudable la pertinencia de la documental y pericial relativa al estado mental del acusado, por su relación con el objeto del proceso: aunque el acusado no alegara en sus conclusiones provisionales ninguna eximente ni atenuante por merma de su imputabilidad, debe recordarse que el objeto del proceso, en función del cual se determina la pertinencia, es un concepto unitario y global cuyo ámbito viene determinado pro el conjunto de las alegaciones incluidas las de la acusación, siendo por ello pertinentes también las pruebas de la defensa dirigidas a contraprobar lo alegado por la acusación o a desvirtuar las pruebas de que ésta intente valerse. En este caso el Ministerio Fiscal había propuesto la práctica de pericial psiquiátrica por los médicos forenses, y otro tanto hizo la acusación particular que además incluyó como documental el informe forense obrante al folio 708, relativo al estado mental del acusado; por lo que es indudable que el dictamen sobre lo mismo propuesto por la defensa afectaba a un aspecto integrado en el objeto del proceso, cual es el grado de imputabilidad, y era por ello una prueba pertinente.

    Ahora bien: tanto en el informe sumarial como luego en el Juicio Oral, los Forenses dictaminaron precisamente que el acusado padecía la enfermedad que la defensa aduce y que la Sentencia de instancia ha declarado probada afirmando que padece una esquizofrenia paranoide que se manifiesta en forma de brotes y que precisa tratamiento continuo, habiéndose mantenido estable desde el último ingreso hospitalario el 16 de agosto de 1995, sin que se le aprecie ningún defecto residual significativo; y así mismo padece una parafilia. Ambas patologías son independientes y únicamente en las fases agudas o descompesaciones de la enfermedad psicotica la parafilia se ve facilitada por una reducción de la capacidad de juicio y/o control de impulsos.

    La Sala de instancia niega la apreciación de la exención, pero no por ausencia de prueba sobre la patología mental del sujeto, sino por su valoración desde la perspectiva jurídica de la imputabilidad, al no considerarla disminuída fuera de las fases de brote agudo y descompensaciones; cuestión jurídica que resulta ajena al campo propio de la pericia médica.

    Por lo tanto la pericia propuesta no era necesaria en cuanto la practicada ya probaba la patología aducida, en tanto que su negativa valoración como eximente es ya cuestión dogmática penal extraña al contenido propio del peritaje psiquiátrico.

    El motivo por todo lo expuesto se desestima.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo tercero, según el orden de su formulación, denuncia como quebrantamiento de forma "in iudicando" la incongruencia omisiva o fallo corto de la Sentencia de instancia.

Alega el recurrente que habiendo pedido se declarase la nulidad de varias diligencias sumariales, la Sala de instancia en su Fundamento de Derecho Primero, apartado 8º, resuelve algunas de ellas pero omite pronunciarse sobre la exploración del menor obrante al folio 389, y el informe psicológico del folio 738.

El motivo debe desestimarse: En el extenso relato de hechos probados la conducta de este acusadoaparece descrita en el apartado 5) con relación al menor designado como "testigo nº 2", y en el apartado 15) con relación al menor designado como "testigo nº 3". En el Fundamento de Derecho Segundo apartado 12, razona la Sala que los hechos del apartado 5) han quedado probados por las declaraciones claras y contundentes prestadas por el testigo nº 2 "en el acto del Juicio Oral"; y en el apartado 13 del mismo Fundamento Segundo se dice que los hechos del apartado 15 realizados por este acusado han quedado acreditados por las declaraciones "en el Juicio Oral" del propio menor (testigo nº 3) del procesado y de otro coimputado.

Ello significa que valoradas exclusivamente las pruebas del Juicio Oral por lo que en él manifestaron los que allí declararon, el Tribunal no ha considerado ni la diligencia del folio 389 (exploración del testigo nº

3), ni el informe del folio 738 (sobre valoración psicológica de otro menor que no es ninguno de los expresados). De donde se desprende la estimación de la impugnación formulada contra ambas diligencias, quedando así resueltas de manera implícita al no incluirlas en el material probatorio valorado, o en todo caso su total irrelevancia a efectos probatorios que hace inoperante la omisión del pronunciamiento expreso sobre su validez.

CUARTO

Los motivos cuarto y séptimo, amparados en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, reprochan a la Sentencia de instancia que contenga hechos contradictorios entre sí (motivo cuarto) y conceptos o expresiones predeterminantes del fallo (motivo séptimo).

Ambos motivos deben desestimarse:

  1. / La contradicción en los hechos probados pretende el recurrente establecerla entre: por un lado, el párrafo 12) del Fundamento de Derecho Segundo en que señala la Sala como fundamento probatorio del apartado 5) del relato histórico las declaraciones del "testigo nº 2" en el acta del juicio, reiterando las prestadas en fase de instrucción; y por otro lado, el Fundamento de Derecho Primero apartado 8) en el que la Sala rechaza el valor probatorio de parte de tales declaraciones sumariales.

    Olvida el recurrente que el defecto denunciado como quebrantamiento de forma se contrae estrictamente a las contradicciones internas de los pasajes del hecho probado, y no a las incoherencias argumentales o valorativas que pudieran existir en los fundamentos jurídicos. En todo caso tampoco la oposición existe: el Fundamento de Derecho Primero no dice que sean nulas las declaraciones sumariales sino carente de valor probatorio por practicarse sin observancia del principio de contradicción. Pero en este caso la prueba valorada es la declaración testifical practicada en el Juicio Oral, en la que bajo los principios de inmediación y contradicción reiteró el testigo lo que había manifestado en una declaración sumarial. No hay en ello oposición alguna, sino un razonamiento jurídico ajeno al problema de la claridad y precisión de un relato de hechos probados que carece de contradicciones gramaticales.

  2. / La predeterminación del fallo es igualmente rechazable. En efecto, como tal señala el recurrente una frase, que está compuesta de expresiones y vocablos pertenecientes al lenguaje normal, y no contiene ninguna expresión jurídica. Y es que el recurrente pretende fundamentar el invocado defecto en la idea de que la afirmación fáctica que la frase representa carece de prueba alguna que la avale, confundiendo así la predeterminación del fallo por el uso de conceptos técnico-jurídicos en el relato histórico con la cuestión de la suficiencia probatoria, ajena por completo al cauce casacional utilizado.

    Por lo expuesto los motivos cuarto y séptimo se desestiman.

QUINTO

El motivo segundo, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva, no indefensión, un proceso con garantías y utilizar los medios de defensa.

Esta amalgama de vulneraciones, conjuntamente invocadas sin una específica argumentación para cada una de ellas, se sustenta en la comparación entre el Auto de la Sala de instancia que inadmitió la prueba propuesta por el acusado en las conclusiones provisionales -cuestión examinada en el motivo primero- y el Auto de la misma sala que admitió una prueba pericial de la acusación que ésta no había propuesto en ese trámite.

El motivo carece de fundamento: la prueba pericial de la acusación había sido propuesta en tiempo y forma y admitida por la Sala, si bien hubo después de alterarse la identidad de los peritos como consecuencia de haber sido recusados los inicialmente propuestos, teniendo el acusado pleno conocimiento de la identidad de los nuevos. Una resolución de tal naturaleza obedece a un presupuesto de hecho distinto del que originó la inadmisión de las pruebas del recurrente por lo que no puede decirse que haya habidotratamiento diferenciado en situaciones idénticas.

El motivo se desestima.

SEXTO

De igual modo se ha de desestimar el motivo sexto que a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error en la valoración de la prueba.

Se reputa errónea la valoración que el Fundamento Segundo, párrafo 13), hace de la declaración del acusado reconociendo haber estado en un determinado piso de Orio, porque en realidad -según el recurrente- no reconoció tal cosa; como se desprende del acta del Juicio Oral.

La reiterada doctrina de esta Sala viene señalando como requisitos de este motivo casacional los siguientes: A) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 5 de abril de 1999; entre otras)

Debe recordarse que las actas del Juicio Oral carecen de virtualidad documental a los efectos del "error facti" del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias de 14 de marzo, 20 de mayo y 16 de julio de 1996; 5 y 25 de febrero de 1997; entre otras muchas) porque tales actas transcriben de modo fragmentario e incompleto las vicisitudes del Juicio Oral y porque por su propio contenido reflejan declaraciones de testigos y acusados que no acreditan la certeza y exactitud de lo declarado (Sentencia de 23 de marzo de 1998).

En todo caso el recurrente olvida que sobre el dato calificado de erróneo (presencia del acusado en determinado piso) contó también la Sala con la declaración contraria del acusado propietario de la vivienda, existiendo cuando menos pruebas personales contradictorias, sometidas a la valoración en conciencia (art. 741 LECr.) y carentes de la naturaleza de prueba documental.

SÉPTIMO

El quinto motivo, y último que examinamos, se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal, y subsidiariamente de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal.

El recurrente impugna así el criterio de la Sala que rechazó la aplicación de una y otra, entendiendo que no concurrían los requisitos necesarios para su apreciación, pero aplicó la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal, al considerar que los actos realizados por el acusado "están en una relación causal psíquica con la afectación psiquiátrica que presenta, lo que supone una disminución leve de su imputabilidad".

Frente a esa consideración el recurrente entra en valoraciones del resultado probatorio del informe médico-forense, que a su vez relaciona con el alegato del motivo 1º, y sostiene que al no constar si el acusado estaba o no en fase aguda o crítica de su enfermedad mental cuando cometió los hechos, debió apreciarse la exención de la responsabilidad.

El motivo debió desestimar.

  1. / En efecto, la STS. nº 1185/98, de 8 de octubre de 1998, después de estudiar las distintas clases de esquizofrenia, recuerda que según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 22 de enero de 1988; 8 de junio y 28 de noviembre de 1990; 6 de mayo de 1991; 16 de junio y 15 de diciembre de 1992; y 30 de octubre de 1996; entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estoscasos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

    1. Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal.

    2. Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 19 de abril de 1997, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21.

    3. Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece (Sentencia de 8 de febrero de 1990).

  2. / La realidad fáctica que en este caso se ha de considerar no es la aducida por el recurrente a partir de su personal valoración de la prueba, sino la declarada probada por la Sentencia de instancia en su relato histórico cuyos estrictos términos, en este cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dirigido a combatir el acierto de las calificaciones jurídicas de los hechos probados, el recurrente ha de respetar escrupulosamente sin añadir, modificar o suprimir nada, so pena de incurrir en causa de inadmisión (art. 884.3º LECr.), que en esta fase lo es ya de desestimación (Sentencias de 10 de marzo y 19 de mayo de 2000).

    Lo declarado probado en la Sentencia es que este acusado "padece una esquizofrenia paranoide que se manifiesta en forma de brotes y que precisa tratamiento continuo, habiéndose mantenido estable desde el último ingreso hospitalario que tuvo lugar en 16 de agosto de 1995, sin que se le aprecie ningún defecto residual significativo, y, asimismo, padece una parafilia. Ambas patologías son independientes y únicamente en las fases agudas o descompensaciones de la enfermedad psicótica, la parafilia se ve facilitada por una reducción de la capacidad de juicio y/o control de impulsos".

    Partiendo de esa declaración, la aplicación de la doctrina ya referenciada conduce a la desestimación del motivo: no aparece que cometiera sus acciones delictivas sobre menores durante la afectación de un brote esquizofrénico, ni tampoco se aprecian en los hechos actuaciones que indiquen un comportamiento anómalo más allá de su propia naturaleza desviada, que permita apreciar un brote esquizofrénico o un estado de perturbación tan profundo que dé lugar a la eximente incompleta.

    Los presupuestos fácticos de cualquier circunstancia de exención o atenuación han de constar en la resultancia fáctica, sin que pueda presumirse anticipadamente su concurrencia salvo prueba en contrario de la acusación; y en este caso el hecho probado recoge una concreta patología del recurrente que por sí misma no permite la estimación de la eximente postulada de acuerdo con la doctrina ya expuesta, siendo correcta la aplicación de la atenuante analógica que la Sala aprecia en el acusado.

    Por todo ello el motivo quinto debe desestimarse.

    - . RECURSO DE Joaquín .

OCTAVO

El primero de los motivos planteados por este recurrente, -condenado por dos delitos continuados de violación y otros dos delitos de abuso sexual consistente en penetración bucal con abuso de superioridad- se formaliza al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de la prueba pericial y documental al estimar el Tribunal "a quo" que había sido propuesta en momento procesal inoportuno.

Se trata de lo mismo planteado por el otro recurrente en su primer motivo, por lo que, reiterando lo ya expuesto sobre el particular en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, damos por reproducido lo dicho sobre la incorrecta fundamentación del Auto de la Sala de instancia, y sobre las exigencias para el éxito de este motivo casacional, que tampoco en este caso concurren.

En efecto, constando en la causa un examen médico-psiquiátrico del acusado que no contiene indicación alguna de enfermedad mental, nunca el acusado aportó ni alegó nada sobre ninguna patología de tal clase, ni datos que la indicaran. Tampoco la defensa adujo eximente o atenuantes relacionadas con tal cuestión en sus conclusiones provisionales. La acusación nada alegó tampoco sobre ningunaenfermedad mental, no teniendo su proposición de pericial psiquiátrica más objeto que reiterar el dictamen sumarial sobre la perfecta salud psíquica del acusado que nadie -ni la acusación ni el acusado- puso nunca en cuestión, de modo que la hipótesis de una alteración mental del sujeto nunca alegada por nadie no era objeto del proceso. Como dice el Ministerio Fiscal, desde el punto de vista de la pertinencia de la prueba, la pericial que se proponga ha de tener relación con los hechos que sostiene la defensa o que se derivan de la causa, y desde la óptica de la necesidad, la proposición de la prueba ha de ofrecer o poner de manifiesto al Tribunal una mínima posibilidad de modificar el resultado de otras pruebas ya practicadas cuando existan, pues si no es así, aparecen como irrelevantes. Tratándose del estado mental, la pericial será pertinente cuando tenga alguna relación con los indicios que existan en la causa acerca de una determinada enfermedad mental o con una concreta pretensión sostenida por quien la propone, y será necesaria cuando en un ejercicio de previsión racional pueda sostenerse la posibilidad de modificar las conclusiones derivadas de otras pruebas ya practicadas.

Nada de esto consta en la causa. Por tanto la inadmisión de la prueba no integró en este caso el quebrantamiento alegado.

El motivo primero por ello se desestima.

NOVENO

Los motivos segundo y tercero, amparados en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, plantean desde la perspectiva constitucional del derecho a la no indefensión, a utilizar los medios de prueba pertinentes a la defensa y a un proceso con todas las garantías (motivo 2º) y tutela judicial efectiva (motivo 3º), el mismo alegato del motivo anterior, por lo que se desestiman por idénticas razones que aquí damos por reproducidas.

Se desestiman los motivos segundo y tercero.

DÉCIMO

El motivo cuarto, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) alegando razones análogas a las esgrimidas que el anterior recurrente en su motivo segundo, acerca del diferente trato dispensado a acusadores y acusados en cuanto a la admisión de pruebas propuestas, ya que la Sala admitió una prueba pericial propuesta en tiempo inhábil por la acusación particular, y una testifical de personas propuestas como peritos por el Ministerio Fiscal.

Damos por reproducidas las razones ya expuestas en el Fundamento de Derecho Quinto para desestimar el motivo segundo del otro recurrente.

En todo caso: A) no existió admisión de prueba extemporáneamente propuesta por la acusación particular. En realidad la prueba había sido ya propuesta en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, teniendo después que sustituirse los peritos inicialmente designados por otros distintos, que serían los propuestos en ese momento por la acusación particular, que en su momento oportuno se habían adherido a las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal; B) la admisión y práctica de la testifical se produjo como consecuencia de la recusación de esas mismas personas como peritos, no derivando de ello indefensión ninguna puesto que como dice el Ministerio Fiscal, los hechos básicamente se han acreditado por las declaraciones de los menores.

El motivo cuarto por todo ello se desestima.

UNDÉCIMO

El quinto motivo, por igual vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se funda en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 14 CE).

Al desarrollar el motivo el recurrente analiza las declaraciones de los testigos de cargo, haciendo su personal valoración de las pruebas y sosteniendo a partir de esa valoración conclusiones distintas de las obtenidas por el Tribunal de instancia.

Con este planteamiento el motivo debe rechazarse: es ya una doctrina reiterada de esta Sala, como recuerda la Sentencia de 5 de marzo de 1999 que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencia de 7 de abril de 1992). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el Juicio Oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y losconocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Sentencias de 22 de septiembre de 1992 y 30 de marzo de 1993).

En el caso actual la Sala, para declarar probados los hechos que se imputan al acusado, contó con pruebas constituidas básicamente por las declaraciones de los menores víctimas de los hechos; declaraciones coincidentes, que practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción la Sala analiza y valora en conciencia (art. 741 LECr.) en una extensa fundamentación (Fundamento Segundo apartados 1 a 5) en la que no existe irracionalidad, falta de lógica ni arbitrariedad alguna.

Por ello el motivo se desestima.

UNDÉCIMO

El sexto y último motivo, canalizado a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción por indebida inaplicación del artículo 191.1º del Código Penal.

Aduce el recurrente que no existió denuncia de ninguna de las víctimas, ni de sus representantes legales, ni del ministerio Fiscal previa al inicio de las diligencias.

El motivo debe rechazarse: La previa denuncia es un requisito de procedibilidad para la persecución de estos delitos (art. 191.1º C.P.), cuya inexistencia es convalidable. En este sentido la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1994 tiene declarado que se trata de un vicio de simple anulabilidad susceptible de convalidación mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas. Actitud convalidadora que se da cuando la parte perjudicada comparece en el curso del procedimiento ya iniciado, colaborando a la investigación judicial, al ofrecer en sus manifestaciones datos precisos para el esclarecimiento de los hechos sin mostrar reparo alguno a la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa.

La Sala de instancia en el caso actual así lo razona en el Fundamento Jurídico Primero, señalando los distintos momentos del proceso en que los representantes legales de los mismos prestaron declaración en tal sentido, y el hecho de que todos los menores mantuvieran sus denuncias en sus declaraciones prestadas en el curso de la Vista Oral.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los procesados Luis Andrés y Joaquín , contra Sentencia, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en causa seguida contra los mismos por varios delitos continuados de violación y de abusos sexuales, debiendo condenarles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Joaquín Delgado García; Don José Antonio Martín Pallín; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Andrés Martínez Arrieta; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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