STS 147/2000, 15 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Febrero 2000
Número de resolución147/2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Zaragoza, sobre protección de los derechos fundamentales, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Antonia y Doña Milagros representadas por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García, en el que son recurridos la entidad DIRECCION000 ., Don Armando y Doña Carmela representados por el procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price, y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Antonia y Doña Milagros contra la entidad DIRECCION000 ., Don Armando y Doña Carmela , sobre protección de los derechos fundamentales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declarase que la demandada Doña Carmela , en su carácter de periodista al servicio de " DIRECCION001 ", propiedad de " DIRECCION000 ." y editora del mismo, cometió una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de Doña Antonia y Doña Milagros , titulares de la Escuela Infantil " DIRECCION002 ", las cuales han resultado perjudicadas en su honor y propia imagen por la noticia no veraz de 14 de noviembre de 1993 a que se ha hecho referencia, con el visto bueno del director de dicho diario, Don Armando . 2º.- Que los demandados deberán indemnizar solidariamente a las actoras en la cantidad de cuatro millones de pesetas a cada una por la lesión de su honor y derecho a la propia imagen ocasionada con motivo de la citada información. 3º.- Que los demandados deberán indemnizar solidariamente, además, por daños y perjuicios causados a la Comunidad de Bienes Escuela Infantil " DIRECCION002 ", en la persona de las actoras, en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia. 4º.- A estar y pasar dichos demandados por las anteriores declaraciones y a indemnizar solidariamente a las actoras en las cantidades antes dichas y las que se fijaran en ejecución de sentencia. 5º.- Que por parte de " DIRECCION001 " se difunda íntegramente esta sentencia, con los mismos caracteres y situación que la noticia origen de este procedimiento, a costa de los demandados. 6º.- Se condenara a los demandados, con carácter solidario, al pago de la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se desestimara la demanda interpuesta contra los demandados, declarándose la inexistencia de intromisiónilegítima en el derecho al honor de las actoras, absolviendo a los demandados y condenando a las costas del procedimiento a las demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda de protección del honor formulada por la representación procesal de Doña Antonia y Doña Milagros contra la entidad DIRECCION000 ., Don Armando y Doña Carmela debo declarar y declaro que mediante la publicación del artículo publicado el día 14 de noviembre de 1993 en el diario " DIRECCION001 " bajo el titular periodístico "Cuarentena en el centro de la meningitis" supuso intromisión ilegítima en el honor de las demandas, condenando a los demandados citados a que abonen, en responsabilidad solidaria, a cada una de las actoras la suma de cuatro millones de pesetas

(4.000.000.- ptas.), así como a que difundan íntegramente el contenido de esta sentencia con los mismos caracteres y situación que la noticia infractora del honor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Carmela y Don Armando y DIRECCION000 . contra la sentencia de 12 de enero de 1995 dictada por el Juzgado de Primera instancia número trece de Zaragoza, en autos número 130 de 1994, debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimado la demanda interpuesta por Doña Antonia y Doña Milagros contra los recurrentes con expresa imposición de las costas de la primera instancia a las actoras".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Doña Antonia y Doña Milagros , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), infracción del artículo 1 y 7-7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y el artículo 18 de la Constitución Española, así como de la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable al caso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Morales Price en nombre de la entidad DIRECCION000 ., Doña Carmela y Don Armando presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción del artículo 1 y 7-7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y el artículo 18 de la Constitución Española, así como de la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable al caso. El asunto debatido trae causa del artículo periodístico publicado (14 de noviembre de 1993) en el diario " DIRECCION001 " por la periodista Carmela , acerca de las incidencias sobre un brote de meningitis supuestamente detectado en una guardería infantil, concretamente la escuela infantil DIRECCION002 , propiedad de las actoras y hoy recurrentes. El reportaje en cuestión, bajo el título "Cuarentena en el centro de la meningitis", destacaba, entre otro extremos, que la guardería DIRECCION002 , situada en el Barrio DIRECCION003 , permanecería cerrada por cuarentena a raíz de la muerte el pasado viernes de uno de sus alumnos. Asimismo señalaba que el Servicio de Epidemiología de la D.G.A. había decretado el cierre de la guardería DIRECCION002 hasta que pasara el período de cuarentena y pudiera asegurarse que no existía contagio de meningitis entre los compañeros del niño fallecido. Finalmente se especificaba que Epidemiología determinó el viernes el tratamiento preventivo con antibióticos para todos los alumnos. Al menor síntoma, el niño debería ser trasladado a las urgencias del Infantil". El artículo se acompañaba con una fotografía de la fachada con el nombre del centro que aparecía cerrado. La sentencia recurrida, soslaya la importancia de la veracidad de la información publicada, entendiendo que, al margen de aquella, lo determinante es saber si la noticia, aunque errónea, ("Cierre de la guardería infantil ordenado por la D.G.A. por cuarentena"), es, en si misma susceptible de intromisión ilegítima en el ámbito protector del derecho al honor, o si, por el contrario, (tesis que mantiene la sentencia recurrida), no obstante, haberse producido un evidente perjuicio, en el negocio, por bajas de alumnos, tal ámbito no resulta afectado, porque la noticia no imputa al centro la causa de la muerte, ni hace referencia alguna a que este incumpliera las normas sanitarias. En todo caso, de existir alguna obligación reparatoria ésta habría de conducirse por la vía de la responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO

Frente a lo sostenido por la Audiencia, la parte recurrente recuerda la doctrina acerca dela inclusión del "prestigio profesional", entre los bienes tutelados, dentro del ámbito del derecho al honor, línea jurisprudencial a la que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992, al reconocer que, en este sentido amplio, se pronunció, antes y después de la Constitución, la doctrina legal del Tribunal Supremo, con el valor normativo complementario que le asigna el Código civil (artículo 1.6), acervo jurisprudencial que tiene su punto de arranque en la sentencia de 7 de febrero de 1972, a la cual siguieron otras muchas, donde se incluye el prestigio profesional en el derecho al honor. Desde esta perspectiva la certeza de los datos que confirma la noticia y, su repercusión, sobre la imagen del centro con posibles incidencias acerca de la calidad de la guardería, con evidente derivación hacia el prestigio del mismo, deben valorarse sin rechazar " a priori" que la noticia tenga relevancia sobre el honor, razones que conducen a a coger el motivo; por lo que procede que se declare haber lugar al recurso.

TERCERO

Recuperada la instancia, debe establecerse, como en sustancia reconoce la sentencia dictada en apelación y, con mayor precisión y detalle recoge la sentencia de primera instancia, que la desnaturalización de datos ciertos e inclusión de otros no ocurridos, se desprendía la posible existencia de agentes infecciosos en el interior del centro DIRECCION002 hasta el extremo de haber sido ordenado su cierre por la autoridad competente al menos por cuarenta días, con el añadido de alarma que se producía al incluir como imperativos lo que sólo habían sido recomendaciones sanitarias, de modo, que se comprometió el prestigio que frente a sus clientes y público en general tenía la guardería. Tal efecto de la incierta información, en tema tan sensible y preocupante para los posibles afectados como lo es la posibilidad de contraer sus hijos menores una enfermedad de efectos muy graves y frecuentemente letales, lo corrobora, además, el hecho probado de que se produjeron gran número de bajas en el centro. Por ello, al redactarse y publicarse tal artículo por el periódico, con errores que no eran de carácter meramente circunstancial sino nucleares del artículo y el titular que lo encabezaba, se quebrantó el deber de veracidad que el artículo 20

d) de la Constitución Española impone como límite al derecho a la libertad de información incurriendo en perjuicio del prestigio profesional de la guardería afectada, que aparecía frente al público como agente concausal de la aparición de la enfermedad.

CUARTO

Con tal extralimitación de los contornos constitucional y jurisprudencialmente fijados (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1994 o de 19 de septiembre del mismo año) al derecho a difundir información, se incurrió en la intromisión ilegítima de honor (no de la imagen en la forma legalmente protegida como representación gráfica de la persona) prevista en el artículo séptimo de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, y se hizo culpablemente, pues habría bastado una mera comprobación ante la D.G.A. o los propios afectados, y la lectura del comunicado de prensa emitido por tal organismo para conocer cabalmente lo ocurrido y evitar recoger datos que no respondían a la realidad. La publicación el día 15 de noviembre de 1993 de un nuevo artículo en el periódico en el que se recogían nuevas afirmaciones sobre lo sucedido, y alegado en su descargo por los demandados, en nada modifica la situación y perjuicios creados a que se ha hecho referencia, pues, en vez de aclarar las equivocaciones que se habían vertido en el artículo del día catorce, insiste en ellas, manteniendo la orden de la D.G.A. de tratamiento preventivo (cuando se trataba tan sólo de recomendación) y que la propia D.G.A había confirmado que "la guardería permanecería cerrada hasta que se confirmara la ausencia de nuevos casos de meningitis" (cuando nunca había sido cerrada por tal razón) lo que supone una manipulación de la verdad contraria a la libertad de información. No cabe tampoco atender la alegación de los demandados de que el perjuicio no se produjo a las demandantes sino al centro " DIRECCION002 ", pues al ser la comunidad formada por las actoras Doña Antonia y Doña Milagros las encargadas directas de la gerencia de la guardería, se refleja directamente en las mismas al efecto perjudicial, tanto personal como económico, que provocó el artículo infractor al atentar al prestigio del centro infantil, aunque lo citara tan solo por su nombre comercial.

QUINTO

La responsabilidad derivada de la publicidad de la noticia en cuestión, como indica, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1992, recae legalmente sobre los tres demandados (autora del artículo, director del medio y empresa editora) por aplicación del artículo 65-2 de la Ley de Prensa e Imprenta (vigente, aún cuando casi la totalidad de tal ley está derogada), del artículo 9 de la Ley de 5 de mayo de 1982, y de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, siendo solidaria entre ellos y frente a los perjudicados la responsabilidad generada, sin perjuicio del derecho a repetir entre sí que en su caso pueda darse. Se comparten, asimismo, los criterios empleados para la fijación de los daños y perjuicios. En consecuencia se acepta plenamente el fallo de la sentencia de primera instancia.

SEXTO

Las costas de primera instancia deben imponerse a los demandados. No se condena al pago de las costas de segunda instancia, ni a las de este recurso de casación, por lo que cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Antonia y Doña Milagros contra la sentencia de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, en autos, juicio incidental número 130/94 sobre protección de los derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Zaragoza por las recurrentes contra la entidad DIRECCION000 ., Don Armando y Doña Carmela , en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida y, en su lugar, hacemos nuestro el fallo de la sentencia de primera instancia. Las costas de primera instancia se imponen a los demandados. Las de segunda instancia y las de este recurso se deberán abonar por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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