STS, 17 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Junio 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Lledo Moreno en nombre y representación de doña Antonieta , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 5430/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, dictada el 28 de junio de 2000 en los autos de juicio num. 263/00, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Antonieta contra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre alta en RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Antonieta presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 28 de abril de 2000, siendo ésta repartida al nº 27 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora ha trabajado para la empresa C.T.A.S., S.A., como subagente de seguros habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional; la Sra. Antonieta , no ha solicitado su afiliación ni ha cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la no procedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

El día 28 de junio del 2000 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid dictó sentencia el 28 de junio de 2000 en la que desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante ha trabajado como subagente de seguros para la empresa CTAS SA en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional; 2º).- Obran en autos actas de la Inspección de trabajo a cuyo tenor nos remitimos; 3º).- En fecha 17- 3-00 la demandada procede a cursar alta de oficio al RETA respecto a la demandante por el período 1-4-94 a 31-3-99; 4º).- Se agotó la vía previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 20 de marzo de 2001, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la Sra. Antonieta interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 22 de junio de 2000. 2.- Aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1970 del RETA, reformado por RD 497/1984, de 10 de febrero y a afectado por el RD 84/96, de 26 de enero.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de junio de 2002, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido trabajando como subagente de seguros para la empresa C.T.A.S. S.A., sin que se hubiese dado de alta voluntariamente en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA).

La Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social que se acaba de mencionar, en fecha 5 de julio de 1999. En dicha acta consta que la referida "trabajadora ha realizado la actividad de subagente de seguros durante al menos el período 1.4.94 al 31.3.99 para la empresa C.T.A.S. Agencia de Seguros S.A.", y que por los "trabajos realizados ha percibido unas comisiones que ascienden a 1.670.330 ptas. en 1994, 2.057.980 en 1995, 2.391.712 ptas. en 1996, 2.299.023 ptas. en 1997 y 2.152.289 ptas. en 1998", a pesar de lo cual no figuraba dada de alta en el RETA.

La Tesorería General de la Seguridad Social en resolución de 15 de marzo del 2000, formalizó de oficio el alta de la actora en el Régimen Especial citado, en razón a "que estuvo desarrollando la actividad de Subagente de Seguros, de manera personal, habitual y directa desde el 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1999".

Formulada reclamación previa contra esta resolución, la misma fue rechazada mediante decisión de 11 de abril del 2000.

La actora presentó la demanda origen del actual proceso, ante los Juzgados de lo Social de Madrid, el 28 de abril del 2000.

El Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en sentencia de 28 de Junio del 2000, desestimó tal demanda. Interpuesto por la demandante recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo rechazó, en virtud de sentencia de fecha 20 de marzo del 2001.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la demandante formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

Ha de partirse de la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de los problemas y cuestiones que se suscitan en el presente proceso, tal como ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias que resolvieron asuntos análogos al presente, entre las que destacan sobre todo las de 29 y 30 de abril del año en curso, dictada por el pleno de la Sala, a cuyos razonamientos nos remitimos a este efecto. Razonamientos que han sido asumidos también por otras sentencias posteriores, como las de 3 y 19 de mayo y 10 de junio del 2002.

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del Decreto 2530/1970, reformado por el Real Decreto 497/1984, de 10 de febrero y, "a su vez, afectado por el RD 84/96, de 16 de enero", suscitándose en él una única cuestión, la cual consiste en dilucidar si la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala de 20 de Octubre de 1997 sobre el requisito de la "habitualidad", como exigencia para la afiliación en el RETA, puede aplicarse o no a situaciones anteriores a la fecha en que se pronunció esa sentencia. La simple lectura de este primer motivo del recurso hace lucir nítidamente la realidad de esta afirmación. En él se precisa: "El problema se centra en determinar si el cambio de criterio de la Tesorería puede extender los efectos del alta de oficio en el RETA a períodos anteriores a la fecha de la reiterada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-10-1997, con lo que la actuación de la Tesorería sería correcta y consecuentemente sí debe desestimarse la demanda o, por el contrario, si aquella actuación no fuese ajustada a derecho y, en consecuencia, debió estimarse las demandas al menos en este aspecto".

La sentencia que se alega en este recurso como contrapuesta a la recurrida, es la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de junio del 2000. Resaltando la parte recurrente que la contradicción entre estas dos sentencias confrontadas se produce en relación, precisamente, al alcance de los efectos retroactivos o no de esa doctrina; y así, al efectuar la exposición de la relación precisa y circunstanciada de tal contradicción, indica que mientras que "la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la aplicabilidad de la normativa mencionada fuerza a la solución de que la resolución administrativa consistente en proceder al alta de oficio en el RETA con efectos de varios años anteriores al levantamiento por parte de la Inspección de Trabajo de acta de liquidación, es correcta y legal, ... por directa aplicación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1997", en cambio y "por el contrario, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia llega a una conclusión radicalmente distinta al considerar que los efectos del alta cursada de oficio en el RETA no pueden ir más allá" de la fecha de la tan repetida sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1997.

Estas puntualizaciones que se recogen en el escrito de interposición del recurso de que tratamos, al efectuar la exposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, son acertadas; y como además los asuntos analizados en las dos sentencias comparadas son sustancialmente iguales en sus hechos, fundamentos y pretensiones, resulta indiscutible que, en relación al primer motivo del recurso que venimos analizando, se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

La solución del problema esencial que se suscita en el comentado primer motivo del recurso, viene dada por las decisiones adoptadas, al resolver esa misma problemática, por las sentencias de esta Sala antes mencionadas, dictadas por el Pleno de la misma en los días 29 y 30 de abril del 2002, así como las posteriores a ellas que siguen su doctrina. Esta doctrina, que la Sala ha establecido con reiteración, puede resumirse en los siguientes términos:

  1. La regla general acerca de la irretroactividad de las leyes que se consagra en el art. 2.3 del Código Civil, no puede predicarse respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene carácter normativo, y ni tan siquiera constituye una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste (art. 1.6 del mismo Código), por lo que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos. Los preceptos objeto de interpretación jurisprudencial han tenido el mismo alcance y significado desde que se promulgaron, y lo seguirán teniendo en tanto no se deroguen o se modifiquen.

  2. Por ello, la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 se limitó a interpretar y declarar lo que ya estaba en el concepto de "habitualidad" en el ejercicio de la profesión -en el caso de subagente de seguros- que debe dar lugar a la inclusión en el RETA de acuerdo con el art. 2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto. Por ello, la propia doctrina sentada en dicha Sentencia se aplicó -como no podía ser de otro modo- a un subagente de seguros que desde mucho tiempo antes (año 1994) venía ejerciendo esa actividad y obtenido por ella unos ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

  3. Aun cuando tratara de argumentarse que la referida Sentencia ha venido a colmar una laguna del ordenamiento -.al no precisar éste qué debe entenderse por "habitualidad" en el ejercicio de la profesión-, de tal suerte que se atribuyera a la repetida resolución un carácter similar al de una norma jurídica, la solución al respecto debería ser idéntica, por cuanto éste Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las disposiciones legales o reglamentarias aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo. Así lo han señalado, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990, 6 de Marzo de 1992 y 9 de Abril de 1992, y la de esta Sala 4ª de 30 de Octubre de 1989.

Todo ello pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la doctrina correcta, lo que comporta la procedencia de desestimar el primer motivo del recurso.

QUINTO

El segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario, denuncia la infracción, por interpretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1.970, reformado por el R.D. 497/1.984, de 10 de febrero y, a su vez, afectado por el R.D. 84/1.996, de 26 de enero; pretendiendo que la eficacia temporal del acta en el R.E.T.A. se retrotraiga a la fecha del último R.D. citado.

Este motivo adolece de un obstáculo insalvable para que pueda ser tenido en consideración por esta Sala porque en el escrito de preparación del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, únicamente se hizo mención a la retroactividad de la arriba mencionada Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, sin que se planteara el efecto temporal del Real Decreto núm. 84/1996, con lo que, consiguientemente tampoco enuncia contradicción alguna sobre dicha eficacia temporal y menos aún sentencias con doctrina contradictoria, de modo que, incumple las exigencias del art. 219.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral, según reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otras en sentencias 7 de Diciembre de 1994, 13 de Junio de 1995 y 3 de Febrero de 1998, este motivo carece de viabilidad procesal, sin que con esta decisión se desconozca el derecho establecido en el art. 24 de la Constitución, como puede verse en el Auto de 20 de Julio de 1993 del Tribunal Constitucional, todo lo cual constituye causa de inadmisión del recurso de este motivo, que en este trámite procesal implica la desestimación.

Este criterio ha sido mantenido también, en supuestos similares, por las sentencias de esta Sala de 29 de abril y 3 de mayo del año en curso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Lledo Moreno en nombre y representación de doña Antonieta , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 5430/00 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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