STS 1480/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:5923
Número de Recurso3797/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1480/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Pedro Antonio , representado por el procurador Miguel Angel Aparicio Urcia contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil de la Audiencia Provincial de Madrid. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida, Matías , representado por la procuradora Sra. Cobo Ruiz. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Alcobendas instruyó procedimiento abreviado número 921/90 por delito de estafa, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de Matías que ejerció la acusación particular contra Pedro Antonio y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha diecinueve de septiembre de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Pedro Antonio , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó en fecha cuatro de diciembre de 1.987, en compañía de otras tres personas entre las que se encontraba su hija, la DIRECCION000 ), en cuyo objeto figuraba la realización de operaciones inmobiliarias consistentes en la mediación en venta de pisos entre las personas que pretendían venderlos y sus posibles compradores, ostentando el acusado los cargos de secretario y consejero delegado de la empresa, hasta que en fecha 16 de marzo de 1.989 se celebró una Junta General Universal de la Sociedad, en la que se acordó la adquisición por parte del acusado del 90% de las acciones de DIRECCION000 , quedando el 10% restante en poder de su hija Clara , designándose como presidente del Consejo de Administración de la empresa a Benjamín , que aunque venía siendo acusado en esta causa, su responsabilidad penal ha quedado extinguida por auto de 24 de enero de 2000 tras su fallecimiento el 14 de mayo de 1998.- El 27 de junio de 1990, Benjamín renunció a la presidencia del Consejo de Administración de DIRECCION000 , pese a continuar vinculado a la misma, cuya actividad continuó ejerciendo a partir de ese momento, bajo la denominación de DIRECCION001 , en el local sito en la calle DIRECCION002 nº NUM001NUM002 de Alcobendas, con el que igual vinculación mantenía el acusado que continuaba ejerciendo de acuerdo con Benjamín , las mismas funciones en el local de DIRECCION000 situado en la calle DIRECCION003 nº NUM003NUM004 de San Sebastián de los Reyes, el cual tenían proyectado cerrar como consecuencia de los impedimentos que el Ayuntamiento de la localidad les había puesto para continuar en el mismo.- El acusado Pedro Antonio , que había venido ejerciendo con normalidad su actividad en la mediación de operaciones inmobiliarias desde la constitución de DIRECCION000 , y en este sentido era conocida su empresa en las localidades de Alcobendas y San Sebastián los Reyes, aprovechando dicha circunstancia, y puesto de común acuerdo con el fallecido Benjamín , utilizando a tal fin los dos locales que mantenían abiertos, comenzó a partir del mes de diciembre de 1.989 a realizar numerosas y supuesta operaciones de intermediación en la compraventa de viviendas sitas en las localidades de Alcobendas y San Sebastián de los Reyes, para lo que exigían a las personas interesadas en las viviendas que la propia agencia les exhibía, una cantidad que sus responsables fijaron en torno al millón de pesetas, aunque en ocasiones fue inferior por exigencia de los propios compradores, a los que en todo caso se les pedía que la entrega fuera realizada en metálico o mediante cheque al portador como parte del precio que para cada vivienda se había pactado en el documento firmado al efecto, sin que desde la entrega de las mencionadas cantidades practicara el acusado gestión alguna encaminada a la ejecución final de la operación, ofreciendo por el contrario frente a las reclamaciones que eventualmente le realizaban los compradores, diversas excusas relativas a la demora en la tramitación de préstamos hipotecarios que no llegaron a solicitarse para sus clientes, a la repentina negativa del propietario a vender su vivienda, a la ejecución de una serie de obras sobre la vivienda a vender, a la supuesta enfermedad de su propietario que impedía llevar a cabo de forma inminente la operación, o simplemente, a la demora en la entrega de la vivienda y en la fecha de escrituración de la misma, llegando a recibir varias señales sobre un mismo piso exhibido, ocultando dicha injustificada e irregular circunstancia a las personas que la entregaban en la confianza de ser los únicos futuros compradores de la misma, y sin que en ningún caso se procediera a la voluntaria devolución de las cantidades recibidas.- En la ejecución de las operaciones actuaban directamente el acusado o Benjamín , aunque en numerosas ocasiones se valían del empleado Guillermo , que no se encuentra acusado en esta causa y que entregaba las cantidades que recibía al propio acusado, como máximo responsable de la empresa, o en caso de no encontrarse éste en los locales de la misma, efectuaba la entrega a Benjamín .- En la forma anteriormente descrita, se llevaron a cabo las siguientes operaciones: En fechas 23 de febrero, 4 de abril, 9 de abril, 4 de mayo y 24 de agosto de 1.990, las personas que a continuación se señalan hicieron entrega en las oficinas de DIRECCION000 , salvo en el caso de Baltasar que lo hizo en las de DIRECCION001 , de diversas cantidades para señalizar una misma vivienda situada en la calle DIRECCION004 nº NUM005NUM001NUM001 de San Sebastián de los Reyes, desconociendo inicialmente los futuros compradores, que dicha vivienda pertenecía a uno de los responsables de la agencia, concretamente a Benjamín , y que para la adquisición de la misma habían entregado señales otras personas, sin que conste que en ninguno de los casos se realizara gestión alguna por parte de la agencia para formalizar alguna de estas operaciones, que no llegaron a llevarse a cabo, sin que a ninguno de los supuestos compradores se les devolvieran las cantidades que a tal fin entregaron y así se recogen: Jose Manuel y Montserrat : un millón de pesetas (1.000.000).- Narciso : un millón de pesetas (1.000.000).- Agustín : quinientas mil pesetas (500.000).- Baltasar : un millón veinticinco mil pesetas (1.025.000).- Simón veinticinco mil pesetas (25.000 ptas.).- Los perjudicados Jose Manuel y Montserrat se vieron obligados, como consecuencia de los hechos, a residir durante tres semanas en el Hostal Arba de Alcobendas, corriente por cuenta de ellos el pago de la última semana de estancia.- En el mismo sentido, en fechas 16 y 25 de mayo, 30 de agosto y 3 de septiembre de 1990, se entregaron diversas cantidades en concepto de señal de la vivienda situada en la segunda planta NUM006 del nº NUM007 de la CALLE000 de San Sebastián de los Reyes, sin que tampoco conste que se realizara gestión alguna para la formalización de alguna de estas operaciones, ni se reintegraron las cantidades recibidas de las personas que a continuación se señalan: Sebastián : un millón de pesetas (1.000.000).- Isabel : quinientas mil pesetas (500.000).- Eugenio : un millón de pesetas (1.000.000).- Luz : un millón de pesetas (1.000.000).- De igual forma, los día 1 y 2 de agosto, y 5 de septiembre de 1990, se recibieron en las oficinas de DIRECCION000 a cuenta de la vivienda situada en la planta NUM002 del nº NUM006 de la calle DIRECCION005 de San Sebastián de los Reyes las siguientes cantidades: Gerardo : un millón de pesetas (1.000.000).- Pedro Francisco : quinientas mil pesetas (500.000).- Pedro : un millón de pesetas (1.000.000).- Los días 25 de enero, 26 de mayo de 1990, se recibieron a cuenta de la vivienda situada en la planta NUM001 de la TRAVESIA000 número NUM008 de San Sebastián de los Reyes las siguientes cantidades, de las que, únicamente la entregada por Matías fue devuelta por el acusado tras los numerosos requerimientos que aquél le efectuó:.- Andrea y Carlos Manuel : quinientas mil pesetas (500.000).- Lucas : cien mil pesetas (100.000).- Matías : un millón de pesetas (1.000.000) que le fue reintegrado por el acusado.- Igualmente se recibieron en las oficinas de la agencia inmobiliaria del acusado las siguientes operaciones de señalización de viviendas cuya adquisición no llegó nunca a formalizarse ni se devolvieron las cantidades entregadas, salvo en el caso de Gabriel que recuperó lo entregado:.- El día 28 de diciembre de 1989 Juan Alberto entregó la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000) para la señalización de la vivienda situada en el nº NUM009 de la calle DIRECCION006 de San Sebastián de los Reyes.- El día 11 de enero de 1990 Camila entregó doscientas mil pesetas (200.000) para el piso NUM002 letra DIRECCION007 del nº NUM010 de la calle DIRECCION008 de San Sebastián de los Reyes.- El día 21 de febrero de 1.990, Lucio entregó quinientas mil pesetas (500.000) como señal para la compra de una vivienda sita en el piso NUM004 letra DIRECCION009 del nº NUM011 de la calle DIRECCION010 de Alcobendas.- El día 1 de marzo de 1.990, Gloria hizo entrega de la cantidad de quinientas diez mil pesetas (510.000) en concepto de señal destinada a la vivienda situada en el piso NUM004 del nº NUM012 de la calle DIRECCION011 de Alcobendas.- En fecha 7 de mayo de 1990, D. Marco Antonio entregó en las oficinas de DIRECCION000 un millón de pesetas (1.000.000) destinado a la vivienda sita en la NUM018 planta de la AVENIDA000 nº NUM013 de San Sebastián de los Reyes, que tras acudir en más de treinta ocasiones a reclamar su dinero a la Agencia DIRECCION000 , recuperó finalmente dicha cantidad mediante un cheque que el acusado Pedro Antonio le entregó en la Comisaría de Policía de Alcobendas.- El día 14 de mayo de 1990 Rebeca entregó la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000) para la señalización de la vivienda situada en el nº NUM014 de la calle DIRECCION012 de San Sebastián de los Reyes.- El día 24 de mayo de 1.990, Iván entregó la cantidad de setecientas mil pesetas (700.000) como señal por la compra de la vivienda situada en la 4ª planta derecha de la calle DIRECCION013 nº NUM015 de San Sebastián de los Reyes.- En el mes de mayo de 1990, Casimiro y Cristina entregaron a finales de mayo de 1990 la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000) para la señalización de la vivienda situada en la planta NUM002 letra DIRECCION009 de la DIRECCION002 de Alcobendas.- El día 30 de mayo de 1.990, Milagros y Domingo hicieron entrega de la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000) para señalizar la vivienda situada en el bajo derecho del nº NUM016 de la DIRECCION004 de San Sebastián de los Reyes.- El día 26 de junio de 1990 Alfonso y Alejandra entregaron la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000) para la señalización de la vivienda situada en la planta DIRECCION014 del nº NUM003 de la AVENIDA001 de San Sebastián de los Reyes.- El día 3 de julio de 1990 Eduardo entregó la cantidad de novecientas mil pesetas (900.000) como señal por la compra del piso situado en el nº NUM017 de la calle DIRECCION015 de Alcobendas.- El día 5 de julio de 1990 Valentina entregó la cantidad de un millón cuatrocientas mil pesetas (1.400.000) en concepto de señal para la compra del piso situado en la planta NUM018 letra NUM002 del nº NUM009 de la calle DIRECCION016 de San Sebastián de los Reyes.- En fecha 6 de julio de 1990 Ignacio entregó la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000) para la señalización de la vivienda situada en la planta DIRECCION017 del nº NUM019 de la DIRECCION015 de Alcobendas.- El día 11 de julio de 1990, Humberto entregó en las oficinas de la Agencia DIRECCION001 la cantidad de un millón de pesetas en concepto de señal por la compra de una vivienda situada en la NUM015 planta letra DIRECCION018 de la calle DIRECCION019 nº NUM020 de Alcobendas.- El día 12 de julio de 1990, Rodolfo entregó la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000) como señal del piso NUM001 del nº NUM006 de la CALLE000 de San Sebastián de los Reyes.- El día 18 de julio de 1990 Plácido entregó la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000) en concepto de señal por la compra del piso situado en la planta NUM001NUM004 del nº NUM021 de la calle DIRECCION020 de San Sebastián de los Reyes.- El día 19 de julio de 1990 Gabriel entregó en las oficinas de la Agencia DIRECCION001 la cantidad de trescientas mil pesetas (300.000) en concepto de señal para la compra de la vivienda situada en la planta NUM002 del nº NUM001 de la DIRECCION002 de Alcobendas, que en este caso fueron recuperadas por el denunciante tras una serie de requerimientos e interponer denuncia por estafa ante la Comisaría de Alcobendas.- El día 20 de julio de 1990 Gregorio entregó quinientas mil pesetas (500.000) para la vivienda en el piso NUM001 letra DIRECCION007 del nº NUM022 de la calle DIRECCION021 de San Sebastián de los Reyes.- El día 24 de julio de 1990 Rafael y María Purificación entregaron la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000) como señal por la compra del piso situada en la NUM004 del nº NUM023 de la calle DIRECCION022 de San Sebastián de los Reyes.- En fecha 8 de agosto de 1990 Jesús Ángel hizo entrega de la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000) para la compra del piso situado en la planta NUM024 del nº NUM025 de la calle DIRECCION023 de Alcobendas.- En fecha 22 de agosto de 1990, Jesús Carlos hizo entrega la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000) como señal de la vivienda situada en el piso DIRECCION024 del nº NUM026 de la AVENIDA002 de Alcobendas.- El 24 de agosto de 1990, Simón entregó la cantidad de 25.000.- El día 4 de septiembre de 1990 Oscar y Estíbaliz entregaron un millón de pesetas (1.000.000) para señalizar la vivienda situada en el piso NUM027 letra DIRECCION025 de nº NUM028 de la Calle DIRECCION026 de Alcobendas.-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de estafa previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión mayor y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas con inclusión de las de la acusación particular, y a que indemnice a las personas que a continuación se señalan en las cantidades que junto a las mismas se determinan:.- Jose Manuel y Montserrat en un millón de pesetas.- Narciso en un millón de pesetas.- Agustín en quinientas mil pesetas.- Simón en veinticinco mil pesetas.- Sebastián en un millón de pesetas.- Isabel en quinientas mil pesetas.- Eugenio en un millón de pesetas.- Luz en un millón de pesetas.- Gerardo en un millón de pesetas.- Pedro Francisco en quinientas mil pesetas.- Pedro en un millón de pesetas.- Andrea y Carlos Manuel en un millón de pesetas.- Lucas en cien mil pesetas.- Juan Alberto en un millón de pesetas.- Camila en doscientas mil pesetas.- Lucio en quinientas mil pesetas.- Gloria en quinientas diez mil pesetas.- Mª Rebeca en quinientas mil pesetas.- Iván en setecientas mil pesetas.- Casimiro y Cristina en un millón de pesetas.- Milagros y Domingo en un millón de pesetas.- Alfonso y Alejandra en quinientas mil pesetas.- Eduardo en novecientas mil pesetas.- Valentina en un millón cuatrocientas mil pesetas.- Ignacio en un millón de pesetas.- Humberto en un millón de pesetas.- Rodolfo en un millón de pesetas.- Plácido en quinientas mil pesetas.- Gregorio en quinientas mil pesetas.- Rafael y María Purificación en un millón de pesetas.- Jesús Ángel en un millón de pesetas.- Jesús Carlos en un millón de pesetas.- Oscar y Estíbaliz en un millón de pesetas.- Igualmente, el acusado indemnizará a Jose Manuel en el importe que en ejecución de sentencia se determine que pagó el perjudicado Gerardo por una semana que estuvo alojado en el Hostal Arba de Alcobendas dentro del límite de las 40.000 pesetas que solicitaba el Ministerio Fiscal.- Complétese la correspondiente pieza de responsabilidad civil del acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 528 del Código penal de 1973.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, pues no se estima ajustada a derecho la calificación de los hechos probados llevada a cabo por la sala de instancia; debido, esencialmente, a que se considera que el que recurre no tuvo nunca ánimo de defraudar.

En apoyo de esta conclusión se sostiene que el acusado quiso siempre devolver las cantidades recibidas de los compradores, como señal, (citando al efecto lo manifestado por un testigo); y se indica que aquéllos no cumplieron con las obligaciones que para ellos se derivaban del contrato suscrito, pues hay constancia en los hechos de que no completaron la documentación para que la inmobiliaria pudiera gestionar los créditos, ni efectuaron ningún requerimiento para que aquélla cumpliera las obligaciones contraidas, ni solicitaron la rescisión del contrato.

Se dice también que el acusado no realizó manifestaciones falsas ni engañó y sólo participó con su firma en la redacción de once recibos de señal o depósito y nunca firmó más de una señal por inmueble. De manera que la duplicidad de señales o depósitos a que se hace referencia por la sala de instancia es conducta que habría que atribuir al imputado ya fallecido, Benjamín o al empleado desleal Guillermo .

Por lo demás, se entiende, nunca serían de aplicación las circunstancias específicas de agravación de los números 7 y 8 del art. 529 Cpenal 1973. El primero, porque las cantidades no se obtuvieron todas en el mismo espacio de tiempo y no deberían ser agrupadas como si de un delito continuado se tratase. Y la segunda porque lo que se produjo no fue una actividad dirigida contra un grupo de sujetos, sino que con cada uno de los afectados se mantuvo una relación contractual individualizada y diferente de las restantes.

Lo que se afirma en los hechos probados es que el ahora recurrente, conocido en las localidades de Alcobendas y San Sebastián de los Reyes (Madrid) por su actividad de mediador en el mercado inmobiliario, entre 1989 y 1990, realizó numerosas y supuestas operaciones propias de ese giro, por las que recibió en todos los casos alguna cantidad de dinero, sin que a partir de la entrega de éste hubiera realizado gestión alguna dirigida a cumplir el compromiso, sólo formalmente asumido, puesto que no existió ningún propósito de obrar en consecuencia.

Todas las operaciones se concertaron en los locales de DIRECCION000 y DIRECCION001 , nombre de la empresa de que el que recurre era titular, y directamente por éste o por el acusado fallecido o el empleado a que se ha hecho referencia. Y de casi cuarenta afectados, sólo tres obtuvieron la devolución de lo que habían dado, en un caso al intervenir la policía y en los otros dos cuando amenazaron con destapar lo que estaba sucediendo.

Por lo demás, la sala ha puesto a cargo del recurrente todas las operaciones que se detallan en los hechos probados, porque se realizaron en el ámbito de su negocio, en unos casos por él mismo y en otros por los citados colaboradores, pero siempre con conocimiento de aquél, manifestado en su relación con los frustrados clientes ante los que siempre trató de justificar la actitud de la agencia, que gestionaba de forma directa.

En la estafa, el engaño es el medio de que un sujeto se sirve para mover a otro u otros a realizar un acto de disposición patrimonial del que obtiene un beneficio ilícito. Así, se crea en alguien una expectativa de regularidad negocial sin correspondencia con la realidad, puesto que, desde el principio, lo único buscado por el que induce a contratar es un enriquecimiento sin contraprestación por su parte.

Para que pueda atribuirse esa eficacia a una acción engañosa, deberá haber precedido al acto de disposición, y gozar de efectiva idoneidad como factor de producción del mismo, es decir, haberlo causado realmente.

Al respecto existe abundante jurisprudencia de esta sala, así, las sentencias de 5 de junio y 17 de septiembre de 2000 y las de 24 de marzo y 6 de mayo de 1999.

El recurso se funda en que la actuación del acusado no es reconducible a este esquema conceptual y, por ello, aquí no cabría hablar de estafa sino a lo sumo de un incumplimiento contractual. Que es por lo que -se dice- la sala no habría inferido correctamente la existencia del engaño antecedente y la conducta objeto de juicio no habría sido calificada de forma adecuada. En lo que, a pesar de las reiteradas protestas de respeto de los hechos probados, lo cierto es que en el recurso está presente un claro cuestionamiento de éstos.

Pues bien, aunque la naturaleza del motivo impida seguir a quien lo formula en esa clase de discurso, es preciso poner de manifiesto que la conclusión que al respecto se recoge en la sentencia no es en modo alguno arbitraria. Al contrario, el tribunal registra una nutrida secuencia de supuestos en los que se reitera idéntico modo de actuar: el consistente en ofrecer gestiones a cambio de dinero, que, no obstante haberse recibido, nunca se realizaron.

Así, ver en esa sucesión de casos, en los que resulta advertible el mismo modus operandi y la misma forma de justificación de la inactividad, una actitud no casual sino reflexivamente adoptada, expresiva de un plan de actividad no es una conclusión arbitraria. Como tampoco lo es haber hallado la única explicación plausible en términos de experiencia en el propósito, previamente formado, de obtención de un lucro ilícito. Por eso, no puede aceptarse la afirmación de que la sala, al atribuir al acusado un dolo de defraudar, hubiera obrado de forma irracional. Por el contrario contó y utilizó bien la amplia base de juicio y aplicó a ésta una regla de saber empírico bien acreditada, que es la de que la obtención de dinero por quien no está, ya ex ante, en la disposición de dar o realizar a cambio la contrapartida ofrecida para provocar ese desplazamiento patrimonial es, por regla, un modo de enriquecerse a costa de otro con engaño, que el ordenamiento jurídico reprueba como estafa.

Así, constante el engaño, nada puede objetarse a la identificación en él de un dolo penal y no de simple incumplimiento contractual, por la forma seriada de reiterarse la misma actitud en todos los casos y la clara evidencia de que, también en todos ellos, no hubo el menor apunte de actividad que fuera más allá de la mera recepción del dinero. Dato éste que, en una serie de ocasiones, cuenta con un elocuente elemento de corroboración: el representado por el hecho de haber mostrado a varios interesados la misma vivienda que, además, no se hallaba en venta.

Cierto es que, se dice en el recurso, esta acción concreta no fue realizada por el que recurre, pero al respecto hay que recordar que como todas las de referencia discurrieron en el ámbito de su agencia, que además, llevaba personalmente, siendo él quien en todos los casos prolongó el efecto del engaño inicial, tratando de evitar su descubrimiento, con falsas explicaciones alusivas a gestiones que en ningún caso se realizaron.

Por tanto, no cabe sino concluir que la conducta objeto de enjuiciamiento ha sido bien calificada de estafa.

Se ha cuestionado asimismo la concurrencia de los supuestos específicos de agravación, de los números 7 y 8 del art. 529 Cpenal 1973.

Pues bien, por lo que al primero se refiere, es de señalar que en la jurisprudencia de esta sala de fecha próxima a la de realización de los hechos la cualificación de especial gravedad se consideraba aplicable cuando lo defraudado superaba el límite de los 6 millones de pesetas (así, en sentencias de 16 de septiembre de 1991 y de 13 de julio de 1993).

Y por lo que hace al segundo de aquéllos, la afectación de múltiples perjudicados, es obvio que concurre asimismo, puesto que la actuación enjuiciada, dirigida de forma indiscriminada a quienes en general estuvieran interesados en obtener servicios de mediación en el tráfico inmobiliario, incidió de hecho sobre un elevado número de personas. En la jurisprudencia de esta sala se ha requerido que éstas fueran "muchas" (así en sentencias de 25 de marzo y 30 de octubre de 1986), calificativo que se adecua perfectamente a un grupo de en torno a cuarenta personas.

Así, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Pedro Antonio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecinueve de septiembre de dos mil que condenó al recurrente como autor de un delito de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • STS 1528/2005, 7 de Diciembre de 2005
    • España
    • 7 Diciembre 2005
    ...Al contrario, el Tribunal registra una nutrida secuencia de supuestos en los que se reitera idéntico modo de actuar ( STS 1480/2002, de 18 de septiembre ). Así, constante el engaño, nada puede objetarse a la identificación en él de un dolo penal y no de simple incumplimiento contractual, po......
  • SAP Pontevedra 4/2003, 3 de Febrero de 2003
    • España
    • 3 Febrero 2003
    ...a un supuesto en que se devolvió finalmente al comprador incluso la cantidad ilicitamente percibida. En definitiva como dice la STS 18-9-2002 11 por eso no puede aceptarse la afirmación de que la sala al atribuir al acusado un dolo de defraudar hubiere obrado de forma irracional, por el con......
  • SAP Toledo 26/2006, 3 de Noviembre de 2006
    • España
    • 3 Noviembre 2006
    ...de pesetas (36.060,73 euros) si se tiene en cuenta la cualificación de especial gravedad prevista en la legislación anterior (S.T.S. de 18-9-2002 y 22-2-2001 ), existiendo en la actualidad sentencias, como la de 1-10-2003, en la que se cifra el límite cuantitativo en 36.060,73 euros, con va......
  • SAP Madrid 11/2022, 11 de Febrero de 2022
    • España
    • 11 Febrero 2022
    ...con claro y terminante ánimo ab initio de incumplimiento por parte del defraudador. En def‌initiva como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1480/02, 18-9, se crea en alguien una expectativa de regularidad negocial sin correspondencia con la realidad puesto que desde el principio, lo ún......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR