STS 1515/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:5876
Número de Recurso396/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1515/2002
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante No pende, interpuesto por Evaristo , contra sentencia dictada por Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delitos de incendio y estafa en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, siendo partes recurridas la entidad LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y la entidad AEGON UNION ASEGURADORA S.A. representada por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia instruyó Sumario con el número 2/99, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Proivncial de dicha capital que, con fecha 18 de diciembre de 200, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Consta probado y así se declara que el procesado, Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, consciente de las serias dificultades económicas que atravesaba la empresa DIRECCION000 ., de la que era titular junto con sus hermanos, y con la intención de solucionar la crisis mediante el cobro de la indemnización correspondiente al seguro de incendio concertado con la compañía La Estrella SA, hacia la 3,30 horas del pasado día 19/6/93 penetró en el establecimiento comercial sito en DIRECCION001 , acompañado de otra persona no identificada y, tras vertir combustible en varios recipientes, distribuídos por las plantas baja y media del local destinado a almacén de muebles, prendió fuego, alcanzando las llamas con rapidez a todas sus dependencias, por lo que, viéndose impedidos par a salir por las puertas del bajo, rompieron la cristalera del escaparte de la entreplanta superior, saliendo al exterior tras saltar desde el hueco originado y dirigiéndose a la carrera hacia un vehículo turismo oscuro situado en la explanada del negocio, donde le esperaba otra persona, tampoco identificada, marchándose a gran velocidad, lo que fue observado, sin reconocer a ninguno de ellos, por los moradores de la planta superior del edificio D. Lucio , y Dñª Ángela , quienes fueron despertados por el ruido producido al romperse y caer al suelo la cristalera antes referida, marchándose de inmediato y al gran velocidad del lugar.- El edificio es propiedad del Sr. Lucio , teniendo conocimiento el procesado, arrendatario del bajo, entresuelo y primera planta para el negocio de almacén y exposición de muebles ya citado, de que dicho titular vive con su familia en su planta alta, a la que se ocasionaron daños por valor de 2.893.000 pts, ya cubiertos por la aseguradora Aegón, mientras que los daños del resto del edificio alcanzan la suma de 11.124.363 ptas, entre electricidad y albañilería, que son reclamados por los perjudicados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Evaristo , como autor responsable de un delito de INCENDIO y otro de ESTAFA en grado de tentativa, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante dicho periodo de tiempo, por el primero, y TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el segundo, así como al abono de todas las costas causadas por el Juicio. - El acusado indemnizará a D. Lucio en la suma de 8.350.363 pts. y a la aseguradora Aegón en 2.813.000 pts.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución e infracción de los artículos 27,28 del vigente Código Penal y de los artículos 12 y 14.1 del Código Penal de 1973. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios e infracción, por aplicación indebida de los artículos 27, 28 del vigente Código Penal y artículos 12 y 14.1 del Código Penal de 1973. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, con relación al delito previsto en el artículo 351 del vigente Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios e infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 351 del vigente Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso público sin dilaciones indebida que proclama el artículo 24 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución e infracción de los artículos 27, 28 del vigente Código Penal y de los artículos 12 y 14.1 del Código Penal de 1973.

En definitiva se niega la existencia de prueba y se impugna la indiciaria apreciada por el Tribunal de instancia alegándose que ha incidido en la mera suposición o conjetura al considerar erróneamente autor al recurrente de los delitos por los que ha sido condenado.

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala y el Tribunal Constitucional se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la eficacia de la prueba indiciaria para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia. Así, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 15 de noviembre de 1999, que los indicios, en términos generales, pueden llegar a enervar la presunción de inocencia que en principio ampara a toda persona acusada de un delito, pero la jurisprudencia de esta Sala ha sido lógicamente rigurosa en la aceptación de dicha posibilidad para evitar que ese derecho fundamental quede en la práctica vacío de contenido. Uno de los requisitos que más insistentemente hemos dicho -SS. 16/10/98, 26/01/98 y 26/02/98- debe reunir esta vía indirecta por la que cabe llegar a un pronunciamiento de culpabilidad, es el de la pluralidad de los indicios. Fácilmente se alcanza la razón de tal insistencia. Un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho. La certeza a que nos referimos -única en la que puede descansar una declaración de culpabilidad que sea respetuosa con el derecho a que todos reconoce el art. 24.2 CE- no puede normalmente tener su origen en un solo indicio, siempre equívoco, porque lo característico de la equivocidad es la inseguridad de su significado.

Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95, entre otras, viene precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia alcanza la convicción de que el acusado recurrente decidió y ejecutó prender fuego en el local de la empresa " DIRECCION000 ." de la que era titular junto con sus hermanos, para cobrar el seguro de incendio que tenía concertado con la compañía "La Estrella, S.A". Para alcanzar tal convicción ha tenido en cuenta varios indicios incriminatorios partiendo de hechos perfectamente acreditados.

Así, está perfectamente acreditado que el local quedó destrozado por un incendio provocado ya que se utilizó gasóleo en distintos recipientes distribuidos por el local. Igualmente ha quedado acreditada la existencia de un seguro de incendios concertado con la compañía "La Estrella, S.A." del que era beneficiaria la entidad de la que era titular el recurrente y sus hermanos. Ha quedado igualmente acreditado por las testificales depuestas que el acusado recurrente le dijo al agente de seguros Sr. Pedro que iba a pegar fuego al negocio porque debía dinero y que todo estaba preparado, recordando la frase "tu no lo perderás", y que esto se lo dijo seis o siete días antes del incendio, lo que comunicó al director de la compañía, Sr. David , quien avisó al perito Sr. Jesús Luis para que revisara el riesgo y aconsejara la anulación de la póliza. El investigador de la Guardia Civil Sr. Luis pudo comprobar el inicio del incendio con líquidos inflamables distribuidos en cuatro recipientes, concentrándose en diez los focos primarios del fuego así como el estado de la puerta de acceso, comprobando que habían quitado el junquillo y puesto de nuevo el cristal, sin que se rompiera el marco ni se forzaran los pestillos, sacando la impresión de que los autores conocían la puerta, a cuyo pestillo del suelo no se llega desde el cristal, lo que puede entenderse como simulación de forzamiento de la puerta. También coincide el vehículo del acusado con el "deportivo negro" que fue observado por un vecino como el vehículo en el que se dieron a la fuga los autores, encontrándose guantes en su interior. También destaca el Tribunal de instancia, recogiendo como atinados los factores indiciarios aportados por la entidad "La Estrella" que ejercitó la acusación particular, la situación económica agobiante por la que pasaba el negocio del recurrente. El Tribunal sentenciador igualmente analiza otros elementos indiciarios y considera que no pueden constatarse las coartadas presentadas por el acusado.

Así las cosas, han existido una pluralidad de indicios, indudablemente incriminatorios, basados en hechos perfectamente acreditados y la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia en modo alguno puede ser considerada arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la experiencia.

Ha existido prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios e infracción, por aplicación indebida de los artículos 27, 28 del vigente Código Penal y artículos 12 y 14.1 del Código Penal de 1973.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al atribuir al recurrente la autoría de los hechos y para acreditar ese error designa como documento el testimonio de particulares unido en cuerda floja a los autos, que contiene la contestación a la demanda instada por " DIRECCION000 " contra "La Estrella" y todos los documentos unidos a ella.

Se dice que de esos documentos no se infiere que el agente de seguros Sr. Pedro hubiera efectuado llamada alguna al Director de la aseguradora Sr. David ni que éste encargara Don. Jesús Luis efectuar inspección alguna de los riesgos contratados con la empresa siniestrada, ni que se remitiera carta a esa para anular la póliza, ni que tampoco se le librara recibo de extorno de la póliza, ni que, finalmente, se pusieran en conocimiento del Cabo de la Guardia Civil, Don. Luis , tales concretos particulares.

El motivo debe ser desestimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y eso no se ha producido en el supuesto que examinamos, ya que los documentos que se señalan no excluyen, en absoluto, la convicción que el Tribunal sentenciador ha recogido en los hechos que se declaran probados, que no se ven desvirtuados por lo manifestado para oponerse a la demanda que se menciona y que tienen su sustento en las declaraciones depuestas en la causa criminal que ahora se enjuicia. Cuestión bien distinta es la valoración de la prueba que se pretende por el recurrente, eso escapa abiertamente al estrecho marco de este motivo de casación.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, con relación al delito previsto en el artículo 351 del vigente Código Penal.

El motivo se presenta alternativamente y ad cautelam de la desestimación de los anteriores y en él se niega que exista prueba que acredite que el acusado conociera que el propietario del edificio Sr. Lucio viviera con su familia en la planta alta del edificio donde se produjo el incendio, es decir que estuviera habitado y que hubiera prendido fuego sabedor de que había moradores que pernoctaban en el edificio, y en consecuencia, se alega, no debió aplicarse el artículo 351 del Código Penal vigente o artículo 548 del Código de 1973.

El motivo no puede prosperar.

Esta modalidad delictiva de incendios que comporta un riesgo para la vida o integridad física de las personas, se incorpora, en el Código Penal de 1995, al Título que lleva como rúbrica "Delitos contra la seguridad colectiva", en cuanto el mal de la conducta tipificada no se circunscribe a un ataque a la propiedad incendiada o a la seguridad individual sino que por su dinámica y elementos que le caracterizan pone igualmente en peligro la seguridad colectiva.

En cuanto requiere que comporte riesgo para las vidas ajenas, se viene a afirmar su naturaleza de delito de peligro concreto para la vida e integridad física de las personas, si se produjere resultado de lesiones o muerte se deberá apreciar un concurso de delitos.

En la modalidad dolosa, como es la apreciada por el Tribunal de instancia, esta característica de la conducta típica de provocar un incendio cuya propagación comporte peligro para la vida o integridad física de las personas que pudieran resultar afectadas por el incendio debe estar abarcado por el dolo del sujeto que puede consistir en dolo eventual. De ahí que deba conocer que el incendio que ha provocado pueda afectar a las personas, y en los casos como el que examinamos, en el que se provoca el incendio en los bajos de un edificio, incendio que se propaga por diversos puntos y plantas, debe tener conocimiento o representación de que en ese edificio habitan personas cuyas vidas o integridad física se pueden poner en peligro cierto.

El recurrente alega que desconocía que estuviesen habitadas las demás plantas del inmueble y ese alegado desconocimiento no puede ser admitido cuando precisamente una de las familias que vivían en el inmueble era la del titular del edificio que había alquilado a la sociedad del recurrente las plantas baja, entreplanta y primera del edificio, y cuya ocupación no podía pasarle desadvertida. Es más, así se declara en los hechos que se declaran probados y así resultó reconocido por el propio recurrente en el acto del plenario donde manifestó que "sabía que arriba vivía gente".

E igualmente tuvo que representarse el riesgo que para sus vidas entrañaba el incendió que propagó cuando lo hizo con tal intensidad y diversidad de focos que las llamas alcanzaron con rapidez todas sus dependencias, como se dice en los hechos que se declaran probados, hasta el extremo que los autores tuvieron que saltar desde la entreplanta superior, al resultar imposible hacerlo por las puertas de la planta baja.

Ha existido, pues, un peligro concreto y cierto para los moradores de la planta alta del edificio y el artículo 351 del vigente Código Penal ha sido correctamente aplicado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 351 del vigente Código Penal.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en cuanto se dice que los daños ocasionados en la planta alta fueron por un importe de 2.893.000 pesetas cuando según los informes periciales emitidos por el perito Sr. Luis Angel para la compañía AEGON, S.A., aseguradora de la propiedad y que obra a los folios 373 a 379 de las diligencias, así como del emitido por el perito de la Compañía LA ESTRELLA, se infiere que los daños sólo alcanzan 68.000 pesetas y que la suma de 2.893.000 pesetas que abonó la compañía aseguradora AEGON al propietario del edificio responden al pago de parte de los daños ocasionados por el fuego pero fuera de la vivienda del titular del inmueble, y se alega que por ello no se puede aplicar el artículo 351 del Código Penal.

Del examen de la documentación señalada se aprecia que la Compañía AEGON SEGUROS, S.A. indemnizó al titular del edificio Sr. Lucio 2.893.000 pesetas correspondientes, según el informe pericial emitido por D. Gabriel , que obra al folio 304 de las actuaciones, como daños propios de la familia titular del inmueble y en concreto de D. Lucio , quien en su comparecencia en el Juzgado que obra al folio 517 especifica los daños sufridos por la estructura del edificio y aportó presupuestos para rehabilitar todo el edificio por importe de 9.537.696 pesetas correspondiente a albañilería y 1.585.667 correspondiente a electricidad. La suma de estas partidas fue la que tuvo en cuenta el Ministerio Fiscal al efectuar su calificación definitiva y es la que ha asumido el Tribunal sentenciador para fijar la cuantía de la responsabilidad civil, a la que descontó la cantidad que ya habían recibido de la Compañía de Seguros AEGON, que será indemnizada directamente por el acusado recurrente.

Así las cosas, de los documentos señalados no puede inferirse, como se pretende en el motivo, que el recurrente no sea autor del delito de incendios previsto en el artículo 351 del Código Penal, ya que la posible existencia de un error de suma o resta en las cifras es cuestión que podrá clarificarse en ejecución de sentencia pero sin trascendencia a los efectos de la calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución.

En concreto es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas lo que se dice vulnerado en el desarrollo del motivo y que por ello y en consideración a la escasa entidad de los daños ocasionados en la vivienda del propietario se solicita que la pena sea parcialmente indultada en cuantía tal que permita su remisión condicional, como medio de restablecer su derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

Se alega, en defensa del motivo, que las actuaciones se inician el mismo día del incendio, el 19 de junio de 1993, dictándose auto de archivo y sobreseimiento provisional el día 23 de junio siguiente y la causa se mantiene en ese estado hasta que dieciocho meses después la compañía "LA ESTRELLA, S.A. solicita su reapertura el 2 de noviembre de 1994 y tras informe del Ministerio Fiscal, se le recibe declaración al recurrente el día 8 de marzo de 1995. Igualmente se dice que tras diversos trámites se suspendió la vista señalada para el día 2 de febrero de 1998, al modificar el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales y realizar una nueva calificación con una petición de pena que excede de la competencia del Juzgado de lo Penal y que diez meses después la Audiencia Provincial declara la nulidad mediante Auto de 2 de noviembre de 1998 enviando los autos al instructor para la formación de sumario. Sigue su tramitación hasta la sentencia de 18 de diciembre de 2000.

Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88, en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". Y la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1992 expresa que "tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencias estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican".

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

En este caso, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el hecho de que se hubieran sobreseido inicialmente las diligencias y que se procediera posteriormente a su reapertura al resultar de la investigación elementos incriminatorios que determinaron dejar sin efecto el sobreseimiento provisional antes acodado, en modo alguno puede ser considerado como un tiempo o dilación indebida, sino el resultado de las investigaciones propias de una hecho de gran complejidad como es el que ha sido objeto de enjuiciamiento. De la propia investigación resultó necesario, por así interesarlo las partes acusadoras, la conversión del Procedimiento Abreviado en Sumario ordinario, determinando la remisión de las actuaciones al Juez Instructor para que continuara por este último trámite, como así se hizo, en unos tiempos que no pueden ser considerados excesivos atendidas las vicisitudes, el número de partes personadas, y la complejidad de la causa.

En todo caso no se puede olvidar que el Tribunal de instancia ha apreciado la atenuante específica prevista en el segundo párrafo del artículo 351 del Código Penal, imponiendo la pena inferior en grado y dentro de ese grado ha impuesto la pena mínima de cinco años de prisión, pena que no resultaría afectada por la apreciación de una atenuante que es el criterio que mantiene actualmente esta Sala en aquellos casos en los que se estima que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El recurrente está en el derecho de solicitar, cuando lo estime conveniente la concesión de un indulto, sin que esta Sala pueda tomar dicha iniciativa al entenderse que no se ha vulnerado, por las razones que se dejan expresadas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Evaristo , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 18 de diciembre de 2000, en causa seguida por delitos de incendio y estafa en grado de tentativa. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 07/10/2002 Recurso Num.: 396/2001 Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: JLA Aclaración Recurso Num.: 396/2001 Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez Fernández-Viña A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. Joaquín Martín Canivell _______________________ En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos. I.- H E C H O S PRIMERO.- El Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de AEGON UNION ASEGURADORA S.A., parte en el recurso de casación 396/01, del que ha conocido esta Sala y que ha sido resuelto por sentencia de dieciseis de septiembre de dos mil dos, solicita aclaración de dicha sentencia en el sentido de que no se hace referencia alguna, ni en la fundamentación jurídica ni en la parte dispositiva sobre la imposición de costas que conforme al artículo 901 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debían haber sido objeto de condena al recurrente. II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- En orden a la aclaración que se solicita por la representación de AEGON UNION ASEGURADORA S.A., como se interesa, se han advertido errores mecanográficos y materiales al no haberse recogido en la parte dispositiva de la sentencia la condena en costas del recurso. El artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces y Tribunales podrán corregir los errores materiales y mecanográficos manifiestos en cualquier momento, y advertidos los errores que se dejan mencionados, procede aclarar la sentencia incluyendo en la parte dispositiva lo siguiente: "Condenamos al recurrente Evaristo al pago de las costas ocasionadas en este recurso". III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Que debía aclarar y aclara la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Sala en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dos al conocer del recurso de casación 396/01, en los términos que se acaban de expresar en los fundamentos jurídicos de esta resolución. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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