STS 1309/2002, 29 de Julio de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:5755
Número de Recurso3899/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1309/2002
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Segunda, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Blanca Nales Tuduri.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, incoó Procedimiento Abreviado nº 44/99, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Segunda, que con fecha dieciocho de septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Valentín , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa firme el 10-2-1987 por un delito de receptación a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 30.000.- pesetas en sentencia de la misma Audiencia Provincial firme el 15-11-1991 por un delito de tráfico de drogas a la pena de tres años de prisión menor y multa de 600.000.- pesetas; en sentencias de la misma Audiencia y por el mismo delito, firme el 19-10-1992 a la pena de tres años de prisión menor y multa de diez millones de pesetas; en sentencia de la misma Audiencia y por igual delito, firme el 18-6-1993, a la pena de seis años de prisión menor y multa de diez millones de pesetas. Residente habitual de Irún (Guipúzcoa), mantenía contactos permanentes con ciudadanos franceses, y a lo largo del año 1995 se desplazaba con frecuencia a la ciudad francesa de Hendaya (Departamento de los Pirineos Atlánticos), para vender entre otros a Jose Daniel , adicto a la heroína, cantidades pequeñas de esta sustancia por un montante que no ha sido determinado. El dinero que recibió de estas ventas y que tampoco puede precisarse, lo ingresó en cuentas corrientes que a su nombre tenía abiertas en sucursales del banco Crédit Agricole y Crédit Lyonnais en la ciudad de Hendaya".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Valentín en concepto de autor, con concurrencia de la circunstancia agravante de REINCIDENCIA a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO, accesoria de INHABILITACION ESPECIAL de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y COSTAS.- Se aprueba el auto de insolvencia parcial recaído en la correspondiente pieza de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Valentín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado y a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución). TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba documental, consistente en los movimientos de las cuentas bancarias del imputado, obrantes a los folios 317 a 780

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de julio de 2002.

SEPTIMO

En la misma fecha se dictó Providencia con suspensión del término para dictar sentencia en el presente recurso de casación, requiriendo a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Segunda, los autos correspondientes a esta causa, Procedimiento Abreviado 44/99 y Rollo 7/00.

OCTAVO

Con fecha 12 de julio de 2002, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo oficio, debidamente cumplimentado por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Segunda.

NOVENO

Por Providencia de fecha 17 de julio de 2002, se levanto la suspensión del término para dictar sentencia en el presente recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E.. Afirma el recurrente haber sido condenado sin existir una prueba de cargo suficiente, acusando la insuficiencia de la única prueba de cargo directa, su propia confesión, y la incorrección de la prueba indiciaria empleada por el Tribunal según su criterio.

En rigor no existe discrepancia a propósito del contenido de lo declarado por el acusado ante el Juez de Instrucción (folio 304 de los autos), ratificado en el acto del juicio oral. La controversia se produce porque en dicha declaración, luego corroborada en el Plenario, se refiere a que los hechos reconocidos por el mismo sucedieron en el año 1985, mientras que los que son objeto de la acusación tuvieron lugar en 1995. Pues bien, a partir de lo declarado, la Sala de instancia llega a la conclusión que se trata de un error de transcripción en la fecha, habiéndose hecho constar 1985 cuando en realidad debió ser 1995, aduciendo para ello unos argumentos que el propio recurrente califica como lógicos. La discrepancia de éste con dichos razonamientos tiene lugar porque entiende que la prueba de cargo se ha construido según el método indiciario y que, en su caso, los hechos base no abonarían necesariamente la conclusión fáctica a la que llega la Sala, siguiendo sustancialmente el esquema expuesto en el Voto particular que acompaña la sentencia recurrida.

Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la prueba de cargo así obtenida es directa y los razonamientos mencionados no son otra cosa que argumentos sobre la valoración de dicha prueba en el ámbito de la facultad que le corresponde a la Audiencia ex artículo 741 LECrim., es decir, no se ha empleado el método indiciario sino que se ha razonado la valoración de la confesión del acusado, lo cual es absolutamente lícito cuando la misma por su contenido exige aquél razonamiento. El error, asumido posteriormente como estrategia de la defensa, se evidencia no sólo a la vista de los escuetos hechos denunciados por el Ministerio Fiscal (folio 293), por los que se les pregunta al imputado, que se refieren a finales del año 1995, sino que en la propia declaración obrante al folio 304, producida con todas las garantías legales, el hoy recurrente admite la existencia de dos cuentas en bancos franceses, que los saldos de las mismas procedían de los beneficios obtenidos con la venta de sustancia estupefaciente, "si bien, únicamente una parte de los mismos eran los relativos a las ventas a que antes se ha hecho referencia por las personas citadas", añadiendo "que otra parte de tales saldos correspondían a ventas de sustancias estupefacientes por hechos anteriores por los que fue detenido", lo que significa que los hechos por los que se le pregunta desde luego no tuvieron lugar diez años antes, sin perjuicio de admitir que con anterioridad a los mismos también obtuvo ingresos en las cuentas mencionadas. La Comisión Rogatoria librada al Estado francés para obtener testimonio de los documentos relativos a dichas cuentas no merece reproche procesal alguno y su contenido no hace otra cosa que ratificar la conclusión a la que llega la Sala de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Bajo el mismo amparo procesal se denuncia vulneración del derecho a la defensa, asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 C.E.) "al haber considerado la sentencia recurrida prueba indiciaria algunos hechos declarados probados por la sentencia recaída en el juicio celebrado en Francia, al que mi representado no asistió, ni fue defendido por Abogado".

El motivo carece de fundamento porque la Sala no ha tenido en cuenta el contenido de dicha sentencia y mucho menos lo ha valorado. Es cierto que en el fundamento de derecho tercero la sentencia se refiere a la sentencia dictada en Francia como "indicio que se añade para formar la convicción de que el acusado realizó la conducta que tiene reconocida", pero ello, con independencia que resulta ocioso según lo ya razonado en el motivo anterior, como señala también el Ministerio Fiscal, en realidad "no ha sido considerada por la aquí recurrida como prueba o mero dato indiciario", sino que se ha considerado para poner de relieve simplemente la existencia del error de transcripción en la fecha del suceso y su coincidencia con la denuncia del Ministerio Fiscal, pero, insistimos, aún así ello es superfluo.

TERCERO

El último de los motivos formalizado lo es al amparo del artículo 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba documental, designando los movimientos de las cuentas bancarias del imputado, obrantes a los folios 317 a 780.

El motivo igualmente debe ser desestimado volviendo a insistir en lo ya dicho para desestimar el primero de los motivos de casación. Paladinamente el acusado ha admitido que los saldos de dichas cuentas procedían de los beneficios obtenidos por la venta de sustancia estupefaciente y, si tenemos en cuenta la fecha de dichos movimientos, ello no evidencia error alguno por parte de la Sala en la constatación del hecho probado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Valentín frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en fecha 18/09/00, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de estupefacientes, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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