STS 825/2002, 12 de Septiembre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:5815
Número de Recurso720/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución825/2002
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Ramos Cervantes, en el que es recurrida la entidad mercantil "IBERDROLA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de San Sebastián, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 105/95, seguidos a instancia de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, contra Iberdrola, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previa legal tramitación, dictar en su día sentencia por la que se condene a Iberdrola, S.A. a indemnizar a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) en la cantidad de cuarenta millones cincuenta y nueve mil quinientas veintidós pesetas (40.059.522.- ptas.), con expresa imposición de las costas del presente litigio a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales de rigor y previo el recibimiento del juicio a aprueba, dicte en su día sentencia por la que desestimándose íntegramente la demanda se absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó setnencia en fecha 11 de Marzo de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda formulada por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) frente a Iberdrola, S.A., imponiendo a la parte demandante las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 27 de Diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Garmendia Urbieta, en nombre y representación de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de RENFE, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que se ha aplicado indebidamente el artículo 1.105 del Código Civil".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que se han aplicado indebidamente los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Doña María de la Luz Catalán Tobía, posteriormente sustituida por su compañero Don José Martín Jaureguibeitia, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRES de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora Red Nacional de Ferrocarriles Españoles S.A. (RENFE, S.A.), recurre en casación la sentencia de la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que confirmando la del primer grado, desestimaba la demanda promovida por la referida entidad contra Iberdrola S.A., en la que reclamaba la indemnización de daños y perjuicios producidos por el incendio de la Estación de Ferrocarril Beasain (Guipúzcoa), propiedad de la primera, incendio ocurrido el día 13 de marzo de 1993, ocasionado por la rotura de cable de alta tensión perteneciente a la primera, a consecuencia -a tenor de la sentencia recurrida- de circunstancias imprevisibles, que además hicieron el suceso imposible de evitar. En ambas sentencias de instancia recogen en sus hechos probados, que consistieron, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de las Audiencia, en que: a) los días 27 y 28 del mes de febrero y 1 y 2 de marzo de 1993, se produjeron en la provincia de Guipúzcoa intensas nevadas, acompañadas de heladas lo que ocasionó una sobrecarga de peso en los árboles, que produjeron en diversas comarcas, entre las que se encuentra, la que esta ubicada la población de Beasain, los cuales, sufrieron una anormal, infrecuente y desproporcionada caída, y rotura de sus puntas, al estar las fibras saturadas, y la resistencia de la madera disminuida, como consecuencia de que a estas fechas el invierno había sido benigno; b) El cable de alta tensión cayó sobre las instalaciones de la estación de la RENFE, produciéndose el incendio de la misma lo que ocasionó grandes daños y desperfectos; c) La rotura del cable de alta tensión se produjo a consecuencia del impacto de una cabeza o fragmento de pino, que encontrándose dañado por las circunstancias descritas en el apartado letra a., y, alejado de la franja de seguridad reglamentaria de la instalación eléctrica, pero que fue impelido contra la misma a consecuencia del fuerte viento racheado que reinaba el día de autos que llegó alcanzar el 92 km/h como velocidad máxima, hechos estos que en instancia, en las dos sentencias de conformidad, calificaron el accidente que produjo los daños que se reclaman, como producido por caso fortuito. Contra cuya resolución se ha alzado la entidad actora alegando dos motivos.

SEGUNDO

En el primero, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley Enjuiciamiento Civil, se alega por la representación de la parte recurrente, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, toda vez que se ha aplicado indebidamente el art. 1105 del Código civil, entendiendo la representación de la RENFE, que del conjunto de las circunstancias que han quedado descritas más arriba, no puede deducirse que nos encontremos en presencia de un suceso imprevisible que justifique la exoneración de responsabilidad de la Compañía eléctrica, como tampoco puede considerarse que los hechos tengan una naturaleza tan excepcional que pueda entenderse debido a fuerza mayor; pero lo que entiende que descalifica el hecho, de caso fortuito, es el incumplimiento reglamentario por parte de Iberdrola S.A., respecto al mantenimiento y conservación de la línea de alta tensión, en concreto, lo que se refiere a la corta de aquellos árboles que constituyen un peligro para la conservación de la línea.

El motivo ha de desestimarse.

En primer lugar, en los hechos tenidos por probados no se hace referencia alguna a la falta de corta de las ramas o de los árboles que por su proximidad a la línea de alta tensión puedan ocasionar accidentes como el que se enjuició en los autos de los que dimana el presente recurso, antes al contrario según se ha hecho constar en los hechos probados el fragmento de árbol que impacto con el cable "se encontraba muy alejado de la franja de seguridad", por lo que huelga todo la argumentación referente a las infracción reglamentaria, ya que el accidente se ha producido con independencia de que la demandada hubiera cumplido o no con el precepto que obliga el desmonte en las proximidades a la línea, en cuanto que la rama o fracción del árbol procedía de un pie alejado de esa franja de seguridad.

En segundo término, el Juzgador de instancia, calificó convenientemente el accidente como debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, en cuanto que puede ser previsible accidentes de esta clase, y para su evitación, se establece en los terrenos de monte, una franja de seguridad, consistente en el desmonte de las zonas próxima a la línea, que no consta que fuera incumplido por la entidad demandada, pero que en todo caso el cumplimiento de esta medida de seguridad, haría el accidente en inevitable, porque en este supuesto, la fracción del árbol procedía de una unidad o pie situado en lugar alejado de esa franja, hecho este que hace inevitable el accidente y, por consiguiente hay que estimarlo comprendido en el art. 1105 del código civil, y por tanto no se puede imputar los resultados dañosos a la propiedad de la línea, ya que los mismos, en forma alguna, han dependido de su voluntad negligente o culposa como pretende en este motivo la parte recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo promovido, también al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, toda vez que se han interpretado indebidamente los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, al no haberse aplicado los mismos al caso de autos, al entender que el accidente se produjo a consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, sin culpa de la demandada, sosteniendo que se ha infringido la jurisprudencia de esta Sala que cita en el escrito de recurso, en las que se sostiene que el mero cumplimiento de normas administrativas o reglamentarias no exoneran de responsabilidad, pues estas no excusan de responsabilidad cuando devienen en insuficientes conforme a las circunstancias previstas (Sents. 22 noviembre de 1983, 6 de mayo 1983, 29 junio de 1984 y 25 de abril 1988).

El motivo ha de desestimarse.

En atención a lo expuesto al contestar el primero de los motivos, es claro que, si el hecho dañoso se ha atribuido a caso fortuito, ha sido porque no se ha apreciado culpa de la empresa recurrida, ni en el cuidado, ni en el mantenimiento de la línea de alta tensión, por que además de cumplir con la disposiciones reglamentarias, para el mantenimiento de la misma, el accidente se ha producido con independencia de la conducta diligente de la empresa propietaria, debido a la confluencia, como se dice en la sentencia recurrida en el párrafo último "in fine" de su fundamento de derecho segundo, de factores extraordinarios de cuya incidencia, devino el resultado en inevitable, al no existir medida preventiva alguna que pudiera adoptarse ente un supuesto semejante.

Plantea además en el recurso invocando la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1992, la aplicación en esta supuesto la doctrina del riesgo, sosteniendo que en atención al alto riesgo que engendran estas instalaciones, mantenidas para el transporte de energía eléctrica, ha de aplicarse la responsabilidad objetiva, ya que por la necesidad de llevar la energía a centros industriales, en no pocos casos estas instalaciones afectan a zonas densamente pobladas, crea graves riesgos de causar daños a los vecinos, cuyo resarcimiento ha de estar cubierto en todo caso; ahora bien, el supuesto de autos, no se dan los elementos fácticos contemplados en la resolución citada, en cuanto que el daño se ha ocasionado a una entidad industrial primordialmente beneficiaria de esa energía para la explotación de su lucrativo negocio, es decir, que el transporte se hace en provecho de la propia entidad que resultó perjudicada, en cuanto que en esa zona, el transporte ferroviario de mercancías y viajeros se hace mediante el empleo de esa energía como fuerza motriz, por tanto el riesgo se crea en beneficio de ambas entidades litigantes.

Por último como hecho nuevo, y consiguientemente no fue discutido en primera instancia y por lo tanto no ha sido objeto de prueba la realidad del mismo, es la alegación de la parte recurrente, de no disponer la entidad propietaria de la línea de alta tensión de un dispositivo técnico, que haga que el cable al caer por rotura hiciera que se desconectara automáticamente, quedando sin tensión en 0,00 segundos. Alegación esta, que ha de desestimarse por ser un hecho nuevo, y por consiguiente no probado en autos, y sostener la parte recurrente, circunstancia que tampoco pudo ser acreditada, la existencia de tal dispositivo, y el haber acreditado que el incendio se produjo, no por la energía que transportaba el cable que se rompió, sino por el hecho que pese a haberse quedado sin tensión la línea, el incendio se produjo a consecuencia del cortocircuito, al caer el mismo sobre la catenaria, línea esta, que corre sobre la vía férrea, y es la que alimente de energía a los trenes, que si tenía energía.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia y en virtud de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., imponer las costas del recurso a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes en nombre y representación de la entidad actora Red Nacional de Ferrocarriles Españoles S.A. (RENFE S.A.) contra la sentencia dictada, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián el 27 de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en los autos nº 105/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la misma población, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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